por Mario Alberto Lope Ariza hace 2 años
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Régimen del espacio compartido
Respecto de la estructura y organización del condominio
Conforme al artículo 55 de la ley en comento, los condóminos tienen obligación de constituir los fondos de administración y mantenimiento, así como de reserva, destinados a cubrir el gasto corriente que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas comunes y áreas verdes del condominio, así como la adquisición de herramientas, materiales y maquinarias con que deba contar el condominio.
Respecto de las áreas y bienes de uso común
El artículo 16 establece que los condóminos tienen el derecho del uso de todos los bienes comunes, incluidas las áreas verdes, y gozar de los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino.
Respecto de la unidad privativa
En términos de los artículos 7 y 16> de la LPCIDF, todo condómino tendrá derecho a venderlo, darlo en arrendamiento, hipotecarlo, gravarlo y celebrar todos los contratos a los que se refiere el derecho común, con las limitaciones y modalidades que establecen las leyes; usará su unidad de propiedad privativa en forma ordenada y tranquila.
La ley del condominio para la Ciudad de México del siglo XXI. La propiedad horizontal.
No fue sino hasta mediados del siglo XX que comenzó a desarrollarse la idea del condominio tal y como hoy la concebimos, es decir, la concurrencia de dos derechos reales: por un lado, y de manera principal, el derecho de propiedad individual y exclusivo sobre una unidad habitacional, y por otra parte, un derecho accesorio e inseparable representado por un indiviso sobre los elementos comunes del inmueble.
Manifestación de la propiedad inmueble en la cual los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecen a distintos propietarios, cada uno con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute”
Régimen de propiedad en condominio Se considera así a la modalidad de propiedad en la que el propietario de un inmueble declara su voluntad de someterlo bajo este régimen, voluntad que se hará constar en escritura pública (es decir, ante un notario), y que se establece cuando las diferentes unidades privativas, ya sean de carácter habitacional, comercial, industrial o de servicios de que consta un inmueble, pertenecen a distintos propietarios.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México establece de manera más completa el siguiente concepto.
Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel que se constituye sobre bienes inmuebles que en razón de sus características físicas, permite a sus titulares tanto el aprovechamiento exclusivo de áreas o construcciones privativas, como el aprovechamiento común de las áreas o construcción que no admiten división, confiriendo a cada condómino un derecho de propiedad exclusivo sobre la unidad privativa, así como un derecho de copropiedad con los demás condóminos, respecto de las áreas o instalaciones comunes.
Al efecto, del artículo 3 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (LPCIDF) se desprende que la modalidad del régimen de propiedad en condominio es
. […] aquella en la que coexiste un derecho de propiedad absoluto y exclusivo, respecto de unidades de propiedad privativa y un derecho de copropiedad en términos de lo dispuesto por los artículos 943 y 944 del Código Civil, respecto de las áreas y bienes de uso común necesarios para el adecuado uso o disfrute del inmueble.
Derecho del tanto (Art. 973 CCF)
Derecho de disposicion de su parte alicuota (Art. 951 CCF)
Derecho a pedir la division de la cosa comun (Art. 939 CCF)
Derecho de alteracion de la cosa (Art. 945 CCF)
Derecho de Intervencion en la administracion de la cosa (Art. 946 y 949 CCF)
Derecho de Disfrute de la cosa y obligaciond de Conservcion (Art. 942 y 944 CCF)
Derecho de uso de la cosa común (Art. 943 CCF)
Copropiedades sobre un patrimonio o universalidad
Una parte alícuota implica un valor estimable en dinero, que es incluido en el activo del copropietario, mientras que la parte alícuota del heredero puede llegar a tener un valor nulo si el pasivo es igual o superior al activo.
Copropiedades sobre bienes determinados
Es común que la copropiedad recaiga sobre un bien o bienes determinados, sin embargo, la excepción es la copropiedad hereditaria, aquélla que resulta sobre un patrimonio integrado por su activo y su pasivo.
Las copropiedades no reglamentadas son aquéllas que, naciendo de un acto voluntario, sólo están sujetas a las limitaciones que contempla la Ley, pero no se encuentran sujetas a una reglamentación especial.
Las copropiedades reglamentadas son aquellas formas especiales a las cuales el legislador les da una organización especial, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse por su naturaleza; por ejemplo, la copropiedad que nace de la herencia.
Mientras que para el caso de que sea forzosa, entonces se considera permanente.
En principio, toda copropiedad es temporal, como consecuencia de que es voluntaria;
La copropiedad es forzosa cuando un bien, por su naturaleza, presenta una imposibilidad para ser dividido, por lo cual la Ley reconoce dicho estado.
Es voluntaria la copropiedad cuando nace de un acto jurídico por el que varios individuos adquieren un bien y expresan su voluntad de adquirirlo en copropiedad.