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por Sarita Huaman Soto hace 3 años

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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

Existen tres situaciones en las cuales un matrimonio puede carecer de validez: nulidad, anulabilidad y matrimonio putativo. La nulidad se refiere a un vicio fundamental que afecta el interés social, mientras que la anulabilidad implica un defecto menos grave desde el punto de vista público.

INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

La doctrina distingue tres casos en que el matrimonio carece o puede carecer de validez: LA NULIDAD, debido a la existencia de un vicio socialmente esencial; LA ANULABILIDAD, vicio que no reviste la gravedad desde el interés público.

MATRIMONIO PUTATIVO
Un matrimonio putativo es un matrimonio aparentemente válido, celebrado de buena fe por parte de al menos uno de los socios, pero que es legalmente inválido debido a un impedimento técnico, como un matrimonio preexistente por parte de uno de los socios.

ARTÍCULO 284. - El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor , pero sí respecto del otro y de los hijos.

EFECTOS DEL MATRIMONIO INVALIDO
El matrimonio invalidado produce efectos civiles, tal como si fuese un matrimonio disuelto por divorcio, respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe.

Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos a su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.

El error de derecho no perjudica la buena fe.

MATRIMONIOS NULOS
En el artículo 274 del código civil de 1984, regula los supuestos en los que podrá solicitar la nulidad:

Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos.

Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.

Del casado; si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio

De los consanguíneos o afines en línea recta.

De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive

De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.

De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.

MATRIMONIOS ILÍCITOS
Matrimonio contraído por el menor de edad sin el consentimiento requerido por la ley.

La ley no permite el matrimonio del tutor o curador del menor o incapaz durante el ejercicio del cargo.

Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.

De la viuda en tanto no trascurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.

MATRIMONIOS ANULABLES
En el artículo 277 del codigo civil de 1984 regula los supuestos del matrimonio anulable

Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio.

La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.

De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común.

De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído.

De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.

De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio

DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
LA ANULABILIDAD

En la mayoría de los casos solo puede ser intentada por el cónyuge agraviado.

Aquí la acción es mucho mas restringida y en ningún caso se posibilita la intervención del Ministerio Publico

LA NULIDAD

Durante el proceso si el juez observa una causal de nulidad evidente entonces facultado para decretar la nulidad del matrimonio.

La pretensión de nulidad de matrimonio puede ser intentada por cuantos tengan un interés legítimo y actual.

INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN LA LEY PERUANA
La ley dice que en determinados supuestos no debe celebrarse el matrimonio, si pese a ello se celebra entonces tiene que existir un pronunciamiento respecto de ese matrimonio.