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por Laura Melissa Camargo Bohada hace 5 años

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La Corte constitucional mediante sentencia C-222/13, plantea el siguiente problema jurídico:

La Corte Constitucional de Colombia aborda la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, que permite la conciliación extrajudicial en materia civil ante particulares de manera permanente.

La Corte constitucional mediante sentencia C-222/13, plantea el siguiente problema jurídico:

La Corte constitucional mediante sentencia C-222/13, plantea el siguiente problema jurídico:

¿Resulta contrario a la autorización constitucional que hace el articulo 116 para que los partciulares administren justicia de manera transitoria , que el legislador haya instituido con carácter permanente en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, que la conciliación extrajudicial en materia civil podrá ser adelantada ante particulares?

Con fundamento en dicho análisis la Corte Constitucional RESUELVE declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la ley 640 de 2001.
A efecto de resolverlo,  entre las consideraciones más relevantes, la corte analiza los siguientes tópicos:
1.2.La conciliación como mecanismo alterno para impartir y acceder a la administración de justicia

Este derecho  según el art 116 superior  se garantiza a través del uso de Mecanismos Alternativos de Resolución de conflictos .

Este exige que en que la actividad este orientada a:

Son un mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.

Permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos.

Asegurar de manera efectiva el goce de los derechos.

Facilitar la solución pacifica de los conflictos.

1.3. La transitoriedad de la atribución de la función de administrar justicia a los particulares es compatible con la conciliación.

Se analiza en consonancia a la sentencia C-1195 de 2001, donde estudia el requisito de transitoriedad  consagrado en el art 116 C.P , a través de los siguientes métodos:

Atendiendo dicho análisis  se considera por la Corte:

La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador  es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.

La transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la autorización temporal  que le confieren las partes  a un particular para que actué como conciliador y las poye en la búsqueda de soluciones de conflicto  o certifique que fue imposible  llegar a un acuerdo

Método sistemático: la actividad de conciliación no desplaza de manera permanente a la justicia formal del estado.

Método teleológico: Permite la participación de la ciudadnaia en la administración de justicia y complementar la justicia estatal formal.

Método histórico: La actividad de conciliación puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador .

Método gramatical: La conciliación hace referencia a una actividad que se realiza  de un período  corto  de tiempo, no a la existencia permanente de conciliadores.

1.1.El derecho a la administración de justicia.

Este derecho según la jurisprudencia de la C.C, tiene un significado múltiple, pues comprende:

Este se garantiza al acceder a la administración de justicia de forma permanente.

Este guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos

Que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

Exista un conjunto amplio y suficiente de MASC

Las decisiones sean adoptadas con pleno respeto del debido proceso.

Las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.

Contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones.