por Luis Carlos Castillo Acevedo hace 3 años
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Capacidad
La capacidad debe entenderse como la aptitud de una persona para hacer valer directamente sus derechos y cumplir sus obligaciones, esto es, para celebrar actos jurídicos por sí misma. Un menor de edad o un enfermo mental pueden tener voluntad, pero en el primero es inmadura y en el segundo deficiente. En el artículo 30 del Código Civil habla sobre la capacidad.
Capacidad de ejercicio
Consiste en la aptitud de un sujeto para hacer valer sus derechos, o cumplir sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado por su propio derecho.
Capacidad de goce
Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Validez
La validez la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.
Cuando un acto jurídico padece de ciertos vicios, tiene una existencia imperfecta que llamamos nulidad, la nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer éstos de algún vicio en su formación.
Los elementos de validez se pueden agrupar en:
Licitud del objeto, motivo o fin del acto.
Licitud en el acto jurídico: Los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para que el derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas.
Para que el acto jurídico sea existente y válido, el objeto debe reunir ciertos requisitos: existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. El Código Civil, en el libro cuarto habla sobre los contratos, también establece que el objeto, motivo o fin del contrato debe ser lícito, esto es, no ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Hechos y actos ilícitos: En el hecho jurídico la ilicitud se presenta cuando se procede con dolo o culpa, que en el derecho significa esta última proceder con negligencia, descuido, falta de previsión o de cuidado.
Nulidad absoluta
Nulidad relativa
Se origina en tres casos: la incapacidad, la inobservancia de la forma, cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera determinada, y la existencia de vicios en la voluntad. Existen características en la nulidad relativa que son diametralmente opuestas a las que analizamos en la nulidad absoluta.
La segunda causa que origina la nulidad relativa en los actos jurídicos es la inobservancia de las formalidades legales. Desde este punto de vista los actos jurídicos se clasifican en consensuales, formales y solemnes.
Forma
La solemnidad como forma de rango de existencia
Se distingue el acto solemne del formal, en que en el solemne habrá inexistencia si no se observa la formalidad; en cambio, en el formal, habrá simplemente nulidad relativa. No hay contratos solemnes en nuestra legislación civil, es decir, cuando la ley requiere una forma para cierto contrato, se exige simplemente como elemento de validez: si no se observa, habrá nulidad relativa, nunca inexistencia.
Solemnes
requieren que la manifestación de la voluntad se haga de manera especial según la naturaleza del acto: matrimonio, reconocimiento de hijos, testamento, etcétera.
Formales
Requieren que la manifestación de la voluntad se exprese en la forma prevista por la ley, generalmente por escrito
Consensuales
Los que no requieren formalidades especiales en la expresión de la voluntad.
Es aquella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Se caracteriza porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare, porque es imprescriptible y porque es inconfirmable. Los actos jurídicos ilícitos que están afectados de nulidad absoluta, por regla general producen efectos provisionales.
Tesis de Bonnecase
La nulidad absoluta debe tener un carácter rígido, inflexible, de tal manera que si no se dan las tres notas esenciales mencionadas, el acto estará afectado de nulidad relativa a pesar de que sea acto ilícito de que tenga dos caracteres de la nulidad absoluta y una de la relativa.
Hecho ilícito culposo
La negligencia, falta de previsión o de cuidado es la que le da carácter ilícito.
Hecho ilícito doloso
La intención de dañar es la que caracteriza la ilicitud.
Requisitos que debe cumplir el objeto mediato del acto o inmediato de la obligación.
Requisitos de la voluntad: capacidad del autor o de las partes y ausencia de vicios que puedan afectarla, así como la forma de expresarla.
Ausencia de vicios en la voluntad
Es necesario que la voluntad no esté viciada. Se dice que una voluntad está viciada cuando no es libre ni cierta.
Habrá vicios de voluntad cuando haya:
Lesión: significa cualquier daño, perjuicio o detrimento.
Mala fe: La mala fe es siempre una conducta en la que una de las partes se propone aprovecharse del error en que se encuentra la otra, a fin de obtener la celebración del acto jurídico.
Dolo: Es la intención deliberada de perjudicar o dañar injustamente a alguien.
Error: Es toda falsa representación de la realidad, puede clasificarse como obstáculo, nulidad y leve o indiferente.
Violencia: Es la coacción que se ejerce sobre alguien y que le impide actuar con libertad en la realización del acto jurídico, para que sea vicio de voluntad, debe ser actual, cierta y seria.
Son aquellos que se requieren como indispensables para que se produzcan los efectos jurídicos, de modo que la falta de ellos no permite la constitución del acto.
Solemnidad
Es otro elemento de existencia de los actos jurídicos en algunos casos, entendida como la forma a la que la técnica jurídica y la legislación han llevado a tal categoría. En el derecho mexicano no hay contratos solemnes, pero sí actos jurídicos solemnes, como el matrimonio, en el título quinto del primer libro del Código Civil, viene todas las especificaciones del matrimonio. Los actos no existen aunque se declare la voluntad, si no se hacen en la forma exigida.
Consentimiento
El consentimiento es la manifestación de voluntades concordantes, pero los actos jurídicos también pueden ser unilaterales; por tanto, basta con la manifestación de una sola voluntad. El proceso de formación de consentimiento consta de dos etapas sucesivas: oferta y aceptación
La manifestación de voluntad puede ser:
No toda expresión oral es una manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad en el acto jurídico debe ser externa y corresponder a una voluntad real. El acto jurídico es la actuación de la libertad en el ámbito del derecho, pues no puede haber voluntad sin libertad.
La voluntad como elemento del acto jurídico debe reunir tres requisitos: 1.- Que su manifestación tenga la intención de producir efectos de derecho. 2.- Que esa intención se dirija a producir consecuencias respecto de una persona determinada, es decir, a establecer un vínculo obligatorio con determinado sujeto. 3. Que la norma jurídica reconozca los efectos deseados por el autor o autores del acto.
Plurilateral: Se requiere más de dos voluntades de los sujetos, por ejemplo: La sociedad
Bilateral: Son aquellos donde hay voluntades de dos sujetos, por ejemplo: La compra-venta
Unilateral: Para su existencia sólo se necesita la presencia de una voluntad, por ejemplo: Los testamentos.
Objeto
Es la creación de una relación de derecho, o sea, de un vínculo obligatorio consistente en deberes jurídicos y derechos subjetivos. el Código Civil dispone en el artículo 1721 que el objeto de los contratos es la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer, la definición se refiere al objeto directo o inmediato y el código al objeto mediato o indirecto.
Objeto indirecto
es la obligación de cada parte y lo que cada una de ellas se obligó a dar, hacer o no hacer, formando el objeto de la obligación de acuerdo con el acto jurídico de que se trate.
Objeto directo
El objeto directo o inmediato del acto jurídico consiste en la creación, modificación, transmisión o extinción de una obligación, entendida en sus dos aspectos: activo, como derecho subjetivo, o pasivo, como deber jurídico, que dan origen a una relación, situación o estado jurídico.
Análisis de la definición de acto jurídico
En todo acto jurídico hay una manifestación de voluntad, puede exteriorizarse la voluntad mediante actos que revelen claramente un propósito en el sujeto para producir determinadas consecuencias de derecho. En este sentido, quedarían comprendidos como actos jurídicos todos aquellos actos que generalmente se clasifican como hechos, porque no hay manifestación declarada de la voluntad, por ejemplo: la aprehensión
Puede también la norma jurídica nulificar parte de las consecuencias que se proponga el autor del acto y reconocer otras. Puede por último, aceptarse que la declaración de voluntad quede subordinada a condiciones que imponga el autor del acto jurídico, o bien, la ley puede desconocer tales condiciones.
Manifestación no recepticia
Es aquella exteriorización de voluntad que no va dirigida a otro, pero que se propone, como tal declaración unilateral, producir consecuencias de derecho, por ejemplo: El testamento, el reconocimiento de un hijo.
Manifestación recepticia
Es aquella declaración de voluntad dirigida a otro, por ejemplo: La oferta, porque toda oferta va dirigida a un sujeto.
Duguit pensaba que todo acto de voluntad tiene dos objetos el objeto mediato y el objeto inmediato, además menciona una definición del acto jurídico, él menciona que acto jurídico es todo acto de voluntad que interviene con la intención de que se produzca una modificación en el ordenamiento jurídico, tal como existe en el momento en el que se produce, o tal como existirá en un momento futuro dado.
El inductivo que va de lo particular a lo general
El deductivo que va de lo general a lo particular
Voluntarios
Son los hechos lícitos o ilícitos que producen consecuencias de derecho, aunque el sujeto no tenga intención de que ocurran dichas consecuencias.
Ilícitos
Son hechos voluntarios que se producen con dolo o culpa al igual que los que por sí mismos o por sus consecuencias, violan o son contrarios a las normas jurídicas o a las buenas costumbres, por ejemplo: Los delitos.
Lícitos
Son hechos voluntarios que se producen sin violar ni ser contrarios a ninguna norma o a las buenas costumbres, se producen sin dolo o culpa, por ejemplo: La gestión de negocios, el pago de lo indebido y ciertos casos de copropiedad.
Contra la voluntad
Sucede contra la voluntad del sujeto, cuando se vea obligado por caso fortuito o de forma mayor, o cuando el sujeto está privado de su libertad.
Involuntarios
Es cuando el sujeto produce consecuencias de derecho sin tener intención de ello.
Simplemente naturales
Así se le llama al acontecer de las fuerzas de la naturaleza que conllevan consecuencias jurídicas sin la participación del hombre, por ejemplo: Los terremotos.
Naturales relacionados con los humanos
Hechos biológicos relacionados con el ser humano que originan consecuencias de derecho, por ejemplo: El nacimiento de una persona.