por Juana Pérez hace 3 años
1982
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Asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en el sistema interamericano de Derechos humanos.
Ante la lógica de que las disposiciones contenidas en la Convención Americana forman parte del derecho interno, y que éste debe adecuarse a las disposiciones de la Convención misma (artículo 2 de la Convención Americana), la Corte consideró que los Estados debían velar por ella también en el ámbito nacional. Por esta razón determinó que el control de convencionalidad no debía ejercerse solamente por ella y que no debía ser ella quien realizara este control en primera instancia.
DOS TIPOS:
DEPENDE DE LA AUTORIDAD QUE LOS CONOCE
A. control concentrado de convencionalidad, que realiza únicamente la Corte Interamericana;
B. control difuso de convencionalidad, que realizan los Estados, en el ámbito de sus competencias a través de todas sus autoridades.
CONTROL CONCENTRADO
La Corte Interamericana realiza el control concentrado de convencionalidad cuando verifica de forma subsidiaria que las disposiciones internas, las conductas y los actos de los Estados parte de la Convención Americana sean acordes y no violenten su contenido.
CONTROL DIFUSO
Los Estados, en el ámbito de sus competencias y dentro de los procedimientos que las leyes les establecen, deben realizar el control difuso de la convencionalidad, bajo los mismos parámetros que lo hace la Corte Interamericana. En estos casos los jueces nacionales deben hacer la misma revisión que haría la Corte, sobre la legislación que aplican o las conductas que realizan los distintos órganos del Estado para asegurarse que estos no contraríen a la Convención Americana, fungiendo como una especie de jueces interamericanos de protección de derechos.
El control de convencionalidad es el mecanismo que se ejerce para verificar que una ley, reglamento o acto de las autoridades del Estado, se ajustan a las normas, los principios y obligaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos principalmente , en la que funda la competencia contenciosa de la Corte IDH.
Es una herramienta para le respeto, la garantía y la efectivización de los derechos descritos en la Convención Americana de Derechos Humanos, asimismo es de utilidad para la práctica e inmediata elaboración de un ius commune en la región.
sistema mixto con tendencias concentradas que, como todo sistema de control constitucional, permea directamente en la impartición de justicia y en el derecho de acceso a la justicia de los gobernados.
Estamos ante un gran reto, si consideramos en primer lugar como se aplica el Control de constitucionalidad en México, situación que primero debemos entender y tener claridad, para después entender cómo es posible la aplicación de un control mixto.
Art. 1º, párrafo III.
Por ejemplo, un juez ordinario debe aplicar un control difuso de constitucionalidad conjuntamente con un control difuso de constitucionalidad.
Los tribunales federales deben aplicar un control concentrado de constitucionalidad, conjuntamente con un control difuso de convencionalidad.
Los ministros de la SCJN aplica un control concentrado de constitucionalidad, conjuntamente con un control difuso de convencionalidad.
A partir de la reforma constitucional de junio de 2011 y de la interpretación realizada por la Suprema Corte en el expediente varios 912/2010, México adoptó un sistema de control difuso en el que todos los Jueces podrían y deberían hacer control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.
Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos se ha establecido una alteración en la estructura y en la lógica del sistema jurídico mexicano. Esta reforma impacta de manera sustancial tanto en el contenido del orden constitucional y legal, como en las obligaciones de las autoridades.
La modificación constitucional introduce al orden jurídico nacional todos los derechos humanos que se encuentran en los tratados internacionales ratificados por México. Ahora todos estos derechos contenidos en esos instrumentos tienen la jerarquía máxima del ordenamiento constitucional. Además de las nuevas obligaciones de la reforma, se reafirmaron las obligaciones internacionales de México de manera paralela con las decisiones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana o CoIDH) emitió en contra del Estado en los últimos años.
La diferencia entre la interpretación requerida en los señalados tipos de control constitucional, estriba en su orientación. El control abstracto requiere una interpretación orientada por el solo texto de la norma constitucional, en tanto el concentrado una interpretación orientada también por los hechos particulares a estudio, denominadas respectivamente por Jerzy Wróblewski interpretaciones text-oriented y facts-oriented, y que debido a sus mencionadas discrepancias obtienen diferentes resultados.
El control concreto, por otro lado, implica la existencia de un caso específico de aplicación de una norma general, que afecta a determinados sujetos con diversas particularidades que lo singularizan, y otorgan una perspectiva especial a la forma de aplicar las normas jurídicas en juego.
El control abstracto de la constitucionalidad, obviamente sólo aplicable a normas generales ordinarias, estriba en la mera comparación entre éstas y los preceptos de la Constitución, con el fin de determinar si contravienen, o no, las disposiciones contenidas en la norma suprema, con absoluta independencia de su modalidad de aplicación; es decir, en esta clase de control no se estudiará un caso concreto en el cual sea aplicada la norma ordinaria impugnada, cuyos elementos contingentes podrían limitar y determinar la percepción del sentido de las normas constitucional y ordinaria en cuestión, y determinar la decisión de inconstitucionalidad que se busca, pues "la dialéctica del caso concreto tendrá, por lo general, un juego importante"
Para evitar confusiones de aquí en adelante, es pertinente hacer la siguiente aclaración:
de acuerdo con lo que hemos dicho en este apartado, el control constitucional mexicano es parcialmente de carácter difuso, pues a través del juicio de amparo son diversos los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo la decisión de conflictos sobre la constitucionalidad de algún acto de autoridad; aunque también es parcialmente concentrado, en cuanto corresponde únicamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
Por lo anterior, con la expresión "control difuso" nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto o, si se tratare de actos stricto sensu, declarar su nulidad.
Por el contrario, el control difuso implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse de diversos modos: a) Otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto, y b) Otorgando además dicha facultad a las autoridades administrativas, en relación con su propia actuación y la de sus subalternos a través de los medios de impugnación ordinarios; aunque en general únicamente se entiende por control difuso" al primer supuesto.
El sistema de control constitucional concentrado -obra de Hans Kelsen- se distingue por el hecho de que un solo órgano es el competente para examinar una ley o acto, y determinar su conformidad con lo estipulado en la ley fundamental, al cual puede otorgarse la denominación de "tribunal constitucional", "corte constitucional" u otra similar.
Es únicamente este órgano quien tiene facultades para analizar y determinar que una determinada ley o acto contraviene lo dispuesto en la Constitución y privarlo de todo efecto jurídico.
Por su parte, el control constitucional por vía de excepción se desenvuelve a manera de defensa en un juicio o procedimiento previamente planteado, en el cual alguna de las partes reclama la inconstitucionalidad de una norma y del acto que ésta funda y le resulta perjudicial; la revisión judicial estadounidense es el ejemplo típico de esta forma de control constitucional.
El control constitucional por vía de acción se realiza a través de la impugnación del acto supuestamente violatorio de la Constitución, en un proceso ad hoc ante un órgano jurisdiccional competente para decretar su nulidad; dicho órgano, en ejercicio de la función jurisdiccional
resuelve la controversia planteada por el quejoso contra la autoridad emisora del acto tildado de inconstitucional, la cual versa justamente sobre la conformidad de dicho acto con lo dispuesto en la ley fundamental, siendo este proceso completamente distinto al procedimiento del que derive aquél.
A su vez, el sistema jurisdiccional se caracteriza por los siguientes elementos:
a) Se encomienda a un órgano judicial con competencia expresa para determinar la constitucionalidad de diversos actos.
b) Está legitimado para iniciar el procedimiento correspondiente, el gobernado, a quien perjudica el acto tildado de inconstitucional.
c) Ante el órgano jurisdiccional se lleva a cabo un auténtico procedimiento contencioso cuya litis versa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado.
d) Los efectos de la resolución dictada en él son relativos, es decir, sólo afectan a las partes que intervinieron en dicho procedimiento.
b. Control constitucional por vías de acción y de excepción
El control constitucional por órgano político posee las siguientes notas:
a) La tutela del orden constitucional se encomienda a alguno de los tres poderes políticos tradicionales o a un órgano especial distinto de ellos.
b) La denuncia de inconstitucionalidad compete a un órgano estatal o a un conjunto de funcionarios.
c) Ante el órgano de control no se realiza un procedimiento contencioso, pues no se plantea la inconstitucionalidad de algún acto como una litis.
d) Las declaraciones de inconstitucionalidad emitidas en él tienen efectos generales o erga omnes.
El control de la constitucionalidad se encuentra íntimamente ligado con la interpretación de la ley fundamental, problema complejo que aún no acaba de discutir la doctrina -y probablemente no lo hará-, pues "el control de constitucionalidad supone realizar un contraste entre una norma legal y otra constitucional, para determinar si la primera... es compatible con la segunda"; lo que necesariamente entraña determinar el alcance del supuesto normativo de alguna disposición constitucional, mediante la atribución a ésta de un significado específico y claramente delimitado.
EL ANÁLISIS Y LA INVESTIGACIÓN DE LAS CONDUCTAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CUANDO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES INCURRAN EN ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS INTERESES PÚBLICOS FUNDAMENTALES DE LA NACIÓN, CUYA RESOLUCIÓN INVOLUCRA LA DESTITUCIÓN DEL CARGO O INHABILITACIÓN PARA OBTENER OTRO.
PROCEDENCIA
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, DIRECTORES GENERALES Y SUS EQUIVALENTES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES ASIMILADAS A ÉSTAS Y FIDEICOMISOS PÚBLICO.
EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE QUE SÓLO PUEDE INICIARSE EN CONTRA DE SENADORES, DIPUTADOS, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, SECRETARIOS DE DESPACHO, EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, CONSEJEROS ELECTORALES Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y
CON EL NUEVO DISEÑO CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA INDICADA REFORMA DE 1996, SE CREARON DOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN MATERIA ELECTORAL A LA USANZA EUROPEA: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Sala Superior del Tribunal Electoral Y Salas Regionales del Tribunal Electoral.
“La ley prevé para el ciudadano el derecho de acudir ante órganos jurisdiccionales para que, mediante una sentencia dictada dentro de un proceso, sea resuelto el litigio que verse sobre la conculcación de derechos político-electorales y, en su caso, se realice la ejecución forzada de lo juzgado.”
PROCEDENCIA Y ANTE QUE VIOLACIONES
• DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO EN LAS ELECCIONES, • ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACÍFICA EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS Y; • AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PREVÉ EN SU ARTÍCULO 79 LAS REGLAS APLICABLES PARA SU PROCEDENCIA.
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
GARANTIZAR QUE LOS ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ENCARGADAS DE ORGANIZAR Y CALIFICAR LOS COMICIOS SE ENCUENTREN APEGADOS A LA CONSTITUCIÓN, O BIEN, RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN DURANTE LOS MISMOS.
PROCEDENCIA Y ANTE QUE VIOLACIONES
• LOS ACTOS O RESOLUCIONES SEAN DEFINITIVOS Y FIRMES -PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD-, • LA VIOLACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y; • QUE DICHA VIOLACIÓN PUEDA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE ACREDITEN ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADOS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE, PARA QUE PROCEDA LA INTERPOSICIÓN DE ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES REQUISITO, ASÍ COMO QUE LA REPARACIÓN SOLICITADA SEA MATERIAL.
CNDH
.“PROTEGER Y OBSERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN EN GENERAL Y DE LOS GRUPOS SOCIALES MÁS VULNERABLES”; Y “PROMOVER, ESTUDIAR Y DIVULGAR LA CULTURA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL”
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION (PLENO)
DETERMINAR SI UNA DISPOSICIÓN DE LEGISLACIÓN ORDINARIA, YA SEA FEDERAL O LOCAL, ES CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL.
SE INTERPONE CONTRA NORMAS DE NUEVA CREACIÓN Y EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ES DE 30 DÍAS SIGUIENTES AL DE LA PUBLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL O EL TRATADO INTERNACIONAL QUE SE IMPUGNE.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
RESOLVER LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES QUE SURJAN ENTRE PODERES Y ÓRGANOS FEDERALES O ESTATALES.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL.
TERMINOS
INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA LA INCONSTITUCIONAL DE ACTOS 30 DÍAS CONTADOS AL DÍA SIGUIENTE DE LA RESOLUCIÓN. CONTRA ICONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES 30 DÍAS SIGUIENTES YA PUBLICADO EN EL DOF. CONTRA CONFLICTOS SOBRE LIMITES TERRITORIALES 60 DÍAS.
COMPETENCIA
TRIBUNALES FEDERALES
OBJETO
EL JUICIO DE AMPARO ES UN MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL CUYO OBJETO ES LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE NORMAS GENERALES Y ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES QUE CONTRAVENGAN O VULNEREN LOS DERECHOS HUMANOS O RESTRINJAN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS O LA FEDERACIÓN Y SUS ESFERAS DE COMPETENCIAS.
AMPARO INDIRECTO
PROCEDE EN CONTRA DE NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES COMETIDOS DENTRO, FUERA O DESPUÉS DE CONCLUIDO UN JUICIO, CONTRA ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, ASÍ COMO CONTRA ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ENTRE OTROS
AMPARO DIRECTO
PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO.