por Stefan van Uden hace 9 años
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Artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que laspersonas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión yopinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas enigualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma decomunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presenteConvención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida alpúblico en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatosaccesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos dediscapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille,los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación ytodos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles queelijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público engeneral, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y serviciosen formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los quetengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los quesuministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios seanaccesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 7 Niños y niñas con discapacidad
(...)
3). Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas condiscapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas lascuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideraciónteniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con losdemás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a sudiscapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 29 Participación en la vida política y pública
(...)
a)
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas condiscapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y apetición de ellas, permitir que una persona de su elección les presteasistencia para votar;(...)
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, tenién dose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidadde ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artísticao por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
(...)
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
(...)
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derechocomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas detoda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o enforma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículoentraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estarsujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo estar expresamentefijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar elrespeto a los derechos o la reputación de los demás
b)La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Sala de Casación Penal, Julio 10, 2013. Casación sistema acusatorio Nº.38.909
El periodista había sido demandado por el delito de injuria y calumnia por la ex gobernadora de Cundinamarca, quien habría considerado como una afectación a su honra y buen nombre un editorial publicado en 2008, en el que se criticaba su gestión como gobernadora y se cuestionaba su candidatura al Senado. En 2013, la Corte Suprema de Justicia absolvió al periodista Luis Agustín González de la condena por el delito de injuria de 18 meses de prisión y el pago de 17,77 salarios mínimos impuesta el 29 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Sentencia C-472 de 1992
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Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional))
Sentencia T-081 de 1993
La Corte Constitucional colombiana indicado, entre otras cosas, que la libertad de expresión protegemúltiples formas de expresión, entre ellas, la expresión artística. En su fallo la Corte consideró que violaba la libertad de expresión, que un servidor público se adjudicara la facultad de calificar una obra artística como indecente.
Sentencia C-010 de 2000
La Corte explicó que “la libertad de expresión pretende proteger, como lo ha destacado la doctrina internacional de derechos humanos, no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente una sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas”. En ese orden de ideas, manifestó que la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión se aplica en principio a toda forma de expresión humana y que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.
La legitimidad de restricciones vagas y ambiguas a la libertad de expresión ya había sido considerada por la Corte Constitucional de Colombia en este fallo, el cual cuestionó que una ley ordenara a la radio que se atiendan “unos ambiguos e inexistentes ‘dictados universales del decoro y del buen gusto’, pues ese mandato implica el predominio de ciertas visiones delmundo sobre otras”. Expresó que estas nociones atendían a criterios estéticos de alta indeterminación y relatividad cultural, sujetas a la definición ex post facto por parte de las entidades que controlan la radiodifusión y que la norma desconoce “la exigencia de que las limitaciones a la libertad de expresión sean establecidas, de manera expresa, taxativa y previa, por la ley, tal y como lo señala el artículo 13-2 de la Convención Interamericana y el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas”.
La Corte también declaró la inconstitucionalidad de la norma que prohibía el “tono de arenga, discurso o declamación” en las transmisiones radiales. Para el tribunal, “la enorme ambigüedad que implica la aplicación de una tal restricción pone entonces en riesgo excesivo la libertad de expresión, sin que sea claro que la disposición favorezca el cumplimento de un objetivo constitucional de importancia”. Así, destacó que “incluso si se pudiera eventualmente definir, a nivel teórico, qué es un tono de arenga, discurso, o declamación, sin embargo lo cierto es que en la práctica resulta muy problemático delimitar si una transmisión concreta debe o no ser incluida en esas clasificaciones, ya que se trata de una calificación de grado, muy difícil de concretar. Así, no es claro a partir de qué nivel de vehemencia o de acaloramiento del locutor, entramos en el tono de arenga o discurso, por lo cual la delimitación de cuáles contenidos son sancionables queda abandonada al criterio subjetivo de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de esas reglamentaciones”
La Corte Constitucional de Colombia, explicó que “la censura previa, en los términos de la Convención Interamericana (sic) y del derecho constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la emisión o publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad.[...] Este tipo de prácticas se encuentra terminantemente prohibido por la Convención Interamericana (sic) y por la Constitución”.
Sentencia T-391 de 2007
El fallo T-391/07 de 22 de mayo de 2007 que resolvió una acción de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional RCN contra el Consejo de Estado, la Corte Constitucionalde Colombia indicó que “la principal justificación para conferir a la libertad de expresión una posicióncentral dentro de los regímenes constitucionales contemporáneos es que, mediante su protección, se facilita la democracia representativa, la participación ciudadana y el autogobierno por parte de cadanación. Este argumento subraya que la comunicación y el libre flujo de informaciones, opiniones e ideasen la sociedad es un elemento esencial del esquema de gobierno democrático y representativo, por lo cual la libertad de expresión, al permitir un debate abierto y vigoroso sobre los asuntos públicos, cumple una función política central”.
La Corte Constitucional de Colombia sostuvo tambien que todas las personas son titulares del derecho a la libertadde expresión, sin discriminación alguna referida a las características de la persona, del contenido del discurso o de la forma que adquiera o por medio de la cual se difunda.
En efecto, para el Corte “una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos:
(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley,
(“el nivel de precisión con el cual se han de formular las leyes correspondientes debe ser lo suficientemente específico y claro como para permitir que los individuos regulen su conducta de conformidad con ellas. Este requisito se identifica con la prohibición de limitar la libertad de expresión con base en mandatos legales vagos, ambiguos, amplios o indeterminados”. Si bien reconoce que es imposible lograr un nivel absoluto de certeza en la formulación de leyes, “el grado de precisión, especificidad y claridad en la definición legal de la limitación debe ser tal que evite la discriminación, la persecución o la arbitrariedad de las autoridades que habrán de hacer cumplir las leyes al respecto”)
(2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas,
(3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades,
(4) ser posteriores y no previas a la expresión,
(5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y
(6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental”
La Corte explicó que las presunciones imponen tres cargas especiales a las autoridades: (i) la carga definitoria, consistente en establecer la finalidad perseguida a través de la restricción de la libertad, el fundamento legal de la restricción y la incidencia específica que la libertad podría tener sobre el bien jurídico que se pretendía amparar mediante la limitación; (ii) la carga argumentativa, de acuerdo con la cual la autoridad tiene que demostrar que las presunciones constitucionales no se aplican al caso; y (iii) la carga probatoria, mediante la cual las autoridades deben demostrar la solidez de las evidencias que presentan como justificatorias de la restricción de la libertad de expresión.
Sentencia C-491 de 2007
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Sentencia T‐1037 de 2008
La Corte Constitucional colombiana resolvió la acción detutela interpuesta en contra del Ministerio del Interior y de Justicia por unaperiodista colombiana, investigadora en temas de derechos humanos y conflictoarmado, quien fue objeto de amenazas, hostigamientos, persecuciones y torturapsicológica a causa de sus actividades profesionales.
En esta decisión, laCorte declaró que el hecho de dudar públicamente de los estudios de riesgo o dela situación de peligro o del sentimiento de temor de quien está bajo amenazases incompatible con las obligaciones estatales, en atención a que uno de losdeberes especiales del Estado respecto a las personas que se encuentran ensituación de riesgo alto o extraordinario es el reconocimiento de tal situacióny en ese sentido, la actitud del Estado “destinada a desconocer, ocultar,mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos” constituye unavulneración adicional de los derechos de las personas en situación de riesgo.
En estos casos, sostiene la Corte, no es posible amparar la descalificación quehacen las autoridades de la situación de riesgo de la periodista, puesto que“el derecho a la libertad de expresión cuando es ejercido por funcionariospúblicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las queostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común”, según ha sostenido también laCorte Interamericana de Derechos Humanos. El alcance limitado de la libertad deexpresión de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones seaborda en mayor detalle en la siguiente sección.
Por otra parte, la Corte sostuvo, en primer lugar, que paradeterminar el retiro de la protección que ha sido dada a un periodista sometidoa riesgo especial o extraordinario “es necesario que se surta un proceso en elcual se garanticen, cuando menos, las garantías mínimas del debido proceso”.Estas garantías, afirma, “deben extenderse a todos aquellos ámbitos penales oadministrativos en los cuales el Estado ejerza el derecho sancionatorio, esdecir, cuando quiera que pueda afectar los derechos de una persona comoconsecuencia de actuaciones u omisiones de esta persona que vulneren o lesionenun bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento”.
Finalmente, la Corte argumentó que “cuando se trata de unperiodista que pese a las amenazas decide continuar sus investigaciones, esprobable que requiera de esquemas especiales que tengan en cuenta la totalidadde los derechos involucrados. En particular, es obvio que los comunicadorespueden requerir cierta privacidad para poder entrevistarse con una fuentereservada o hacer ciertas indagaciones. En estos casos es entonces necesarioque puedan contar con esquemas especialmente diseñados para garantizar tanto suseguridad como su trabajo y los importantes derechos asociados a la libertad deexpresión. En particular no pasa desapercibido a la Corte que en estos casos,no sólo está de por medio el derecho de todas las personas al libre desarrollode su personalidad, sino el derecho a la libertad de expresión y a la reservade la fuente”. En atención a lo anterior, la Corte concluyó que se vulneró elmandato según el cual “al Ministerio le corresponde la obligación de adoptarlas medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes paraevitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice y deimplementar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada alas circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz”.
Sentencia T-298 de 2009
La Corte Constitucional de Colombia indicó que “en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público”
En relación con la reserva de la fuente, la Corte declaró que se trata de “una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público”. La Corte fundamentó tal declaración en su jurisprudencia anterior, la Constitución colombiana, la Declaración de principios sobre la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Principio 8: “todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”) y en la interpretación que la misma ha dado a la referida Declaración. Concluyendo, señaló que “en principio y mientras el legislador estatutario no establezca una disposición clara, razonable, necesaria y proporcionada en sentido contrario, la reserva garantizada por el artículo 74 de la Carta no está sometida a limitaciones. Cualquier restricción que se pretenda imponer a dicha garantía carece en la actualidad del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido”.
Sentencia C-417de 2009
La Corte Constitucional de Colombia empleó los criterios al examinar la legitimidad de una norma del Código penal que restringía la posibilidad de ejercer la exceptio veritatis a un imputado de calumnia. La norma en cuestión impedía al juez admitir prueba sobre la veracidad de la imputación de una conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria en otro juicio, preclusión de la investigación o cesación deprocedimiento o sus equivalentes. La Corte Constitucional consideró que al verse involucrado un derecho fundamental especialmente valioso para el sistema constitucional colombiano, como es el derecho a la libertad de expresión e información, debía aplicarse un juicio de proporcionalidad más estricto e intenso. En su pronunciamiento, la Corte indicó que en este tipo de juicios no es suficiente con establecer que la medida sea legítima, apta y efectivamente conducente para lograr el fin propuesto,“también se debe estudiar si la norma es necesaria y estrictamente proporcional”.
Se dijo en la sentencia que la norma cuestionada tiene un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, en tanto vela por la protección de derechos fundamentales como la honra y buen nombre, y es adecuada, e incluso efectivamente conducente para el logro de dicho fin. Consideró, sin embargo, que los pasos del juicio de proporcionalidad relacionados con la necesidad y la estricta proporcionalidad conducían a una conclusión diferente. Luego de valorar que existen otros medios judiciales suficientes y pertinentes para alcanzar el fin legítimo perseguido, dijo entonces la Corte que:
“[L]a medida acogida por la norma no es ni imperiosa, ni útil, y al contrario resulta en extremo gravosa para la libertad de expresión. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. Precisamente, lo que distingue a la norma atacada es que ella excluye esta eximente incluso para las situaciones en las que la persona acusada del delito de calumnia demuestra la veracidad de sus afirmaciones. […] Es decir, de acuerdo con la norma acusada, para aquellos casos en los que ya se ha producido una decisión definitiva por parte de la justicia penal lo único que procede es el olvido, con independencia de las conductas imputadas y de su gravedad para el ordenamiento jurídico y para el funcionamiento de las instituciones nacionales.
Evidentemente, lo anterior representa una limitación radical de la libertad de expresión que, dado el carácter preferente de este derecho, no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional. Por eso, cabe concluir que la norma acusada no supera el paso de la necesidad, por cuanto acogió una medida excesiva para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, y desde el punto de vista material los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, aboliendo en la práctica la libertad de expresión e información para los casos analizados. Es decir, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han sido acogidas por este tribunal constitucional, la norma no cumple con el presupuesto de contemplar la medida ‘que restrinja en menor escala el derecho protegido’”
Sentencia C-442 de 2011
la Corte declaró que los jueces que conocen casos relativos a injurias y calumnias deberán realizar una interpretación restrictiva de estos tipos penales de forma que se favorezca “la vis expansiva de la libertad de expresión”. En este fallo, la Corte reiteró la tesis que ha sostenido desde sus orígenes y que se funda en “la especial importancia de este derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, [...] que ocupa un lugar privilegiado dentro delcatálogo de derechos fundamentales”
Sentencia T-627 de 2012
Mediante la sentencia T-627 de 2012, la Corte Constitucional de Colombia recopiló su jurisprudencia anterior en materia de acceso a la información y libertad de expresión de servidores públicos, y consideró que “los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos con la ciudadanía son
(i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitaninformación,
(ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de susopiniones y, en todo caso,
(iii) el respeto de los derechos fundamentales,especialmente de los sujetos de especial protección constitucional.
Además, el juicio de responsabilidad por extralimitación de estas barreras es de por sí estricto debido a su condición preeminente frente a la población, pero más aún cuando se utilicen los medios masivos de comunicación”. La sentencia cita los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial, así como los casos Perozo y otros Vs. Venezuela, y Ríos y otros Vs. Venezuela de la Corte Interamericana. En el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que funcionarios de la Procuraduría General de Nación habían emitido información incorrecta en relación con el contenido de ciertas órdenes de la Corte Constitucional, relacionadas con la protección de los derechos sexuales y reproductivos. Esta situación, consideró la Corte, “violó el derecho fundamental de la ciudadanía […] a recibir información o ser informada de manera veraz sobre un asunto de interés público” entendido como un componente de los derechos sexuales y reproductivos reconocidos por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.
Sentencia C-274 de 2013
Constitucionalidad
Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional)
Sentencia T‐904 de 2013
La Corte Constitucional hizo pública una sentencia en la que protegió al medio de comunicación Noticias Uno y la columnista Cecilia Orozco. El 20 de enero de 2013, Noticias Uno divulgó un video en el queilustraban la denuncia formulada por algunos residentes del edificio contiguo ala casa de la Contralora General de la República. Los residentes denunciaronestar afectados por “el excesivo ruido” procedente de la casa de dichafuncionara. En el video aparecían imágenes de 4 niños que jugaban en la canchade fútbol de la casa. Con posterioridad a la divulgación de las imágenes, laperiodista Cecilia Orozco publicó 2 columnas de prensa en el diario El Espectador en las que “criticaba elmanejo dado por la Contralora a los cuestionamientos de la prensa y a los reclamosde sus vecinos”. En este contexto, la Contralora en representación de su hijo ylos representantes de los otros tres niños interpusieron una acción de tutelacontra Iván Serrano (reportero de NoticiasUno), Cecilia Orozco (periodista de El Espectador) y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente.
La Corte Constitucional, ordenó editar el video de talmanera que se eliminaran las imágenes en las que se muestra la figura de los niños involucrados, así como otros datos que eventualmente podrían facilitar la identificación de uno de ellos. De igual forma, la Corte indicó que las columnas de opinión publicadas por la periodista Orozco forman parte del ámbito protegido por la libertad de opinión. Las razones expuestas por la Corte referencian estándares interamericanos en materia de libertad de expresión:“[Noticias Uno] tenía por objeto informar sobre la conducta de una alta servidora del Estado ‐ la Contralora General de la República ‐ que si bien no guardaba relación directa con el ejercicio de sus funciones sino con aspectosde su vida privada, era de relevancia pública por cuanto con ella se ponía demanifiesto un posible incumplimiento de sus deberes ciudadanos. Como ya se expresó en el numeral 16 de esta providencia, y lo reiteró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, este tipo de discursos se consideran merecedores de especial protección constitucional, pues a través de ellos la prensa cumple con su misión de estimular el debate público sobre la conducta de los altos servidores del Estado que, en razón de sus funciones, han de ser merecedores de la confianza ciudadana. Esta función constituye una de las razones que confiere a la libertad de prensa un lugar preferente en el sistema de libertades. De ahí que, en el presente caso, en virtud del carácter de “doble vía” que ostenta la libertad de información, no sólo esté en juego el derecho de los periodistas y del medio de comunicación a difundir la información objeto de controversia, sino el derecho del público a tener libre acceso a aquellos aspectos de la noticia referidos de manera directa al cumplimiento de los deberes ciudadanos de la aludida funcionaria”.
Sentencia T‐265 de 2014
Constitucionalidad Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional)
Artículo 75.
El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76.
La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77.
La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
ARTICULO 74.
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
ARTICULO 185.
Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO 71.
La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Articulo 21.
Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
ARTICULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Resolución 2842 (2014) Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Resolución 2811 (2013) Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Resolución 2727 (2012) Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Resolución 2661 (2011) Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
Resolución 2607 (2010) Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública
Resolución 2514 (2009) - Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia
Resolución 2418 (2008) - Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia
Resolución 2288 (2007) - Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia
Resolución 2252 (2006) - Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia
Resolución 2057 (2004) - Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia
Resolución 1932 (2003) - Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia
Opiniones Consultivas
Opinión Consultiva Oc-7/86, 29 de agosto 1986 (Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta)
Opinión Consultiva Oc-5/85, 13 noviembre 1985 (La Colegiación Obligatoria de Periodistas)
Sentencias ejemplares
Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela (3 septiembre 2012)
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado venezolano por su responsabilidad en la violación, entre otros, del derecho a la vida de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la libertad e integridad personal del defensor de derechos humanos Luis Enrique Uzcátegui y de Carlos Eduardo Uzcátegui; y del derecho a la libertad de expresión de Luis Enrique Uzcátegui. En cuanto a este último asunto, la sentencia constata que frente al asesinato de Néstor Uzcátegui, su hermano, Luis Enrique no sólo denunció los hechos ante la Fiscalía sino que afirmó, a través de distintos medios de comunicación que, a su juicio, el entonces Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón era responsable de varios homicidios ejecutados por “grupos de exterminio” bajo su mando. Con ocasión de tales afirmaciones Uzcátegui fue intimidado y hostigado. También fue objeto de una denuncia por el delito de difamación, por parte del Comandante policial concernido. La Corte dio por probados los hostigamientos y amenazas producidos como efecto de las denuncias de Uzcátegui. Asimismo, consideró que las afirmaciones realizadas públicamente por Luis Enrique Uzcátegui podían y debían “ser entendidas como parte de un debate público más amplio acerca de la posible implicación de las fuerzas de seguridad estatales en casos de graves violaciones de derechos humanos”. Teniendo en cuenta la relevancia de tales afirmaciones, la Corte consideró que la existencia del proceso penal, su duración en el tiempo, y la circunstancia del alto cargo de quien interpuso la querella “pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de [la] libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”. Sobre las amenazas e intimidaciones, la Corte, teniendo en cuenta que “es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejercen”, consideró que es una obligación de todo Estado “abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. En el caso concreto, la Corte consideró que el Estado no demostró “haber realizado acciones suficientes y efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón”, por lo que “no cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente [sus] derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión”, en los términos de la CADH.
Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia (3 septiembre 2012)
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. El caso se refiere al ataque perpetrado contra el periodista Luis Gonzalo ‘Richard’ Vélez Restrepo por parte de soldados del Ejército Nacional colombiano mientras filmaba una manifestación en la que soldados de dicha institución golpearon a varios de los manifestantes. Se refiere además a las amenazas y hostigamientos que sufrieron el periodista y su familia, e incluso un presunto intento de privación arbitraria de libertad contra el periodista, ocurridos mientras el Sr. Vélez intentó impulsar los procesos judiciales en contra de sus agresores. La Corte Interamericana encontró al Estado colombiano responsable por violar la integridad personal y la libertad de expresión del periodista. También encontró al Estado responsable por no haber protegido adecuadamente al Sr. Vélez ante las amenazas recibidas, y por no haber investigado eficazmente el ataque que sufrió y los hostigamientos posteriores. La Corte destacó que “el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”; por tanto los Estados “tienen el deber de brindar medidas de protección a la vida y la integridad de los periodistas que estén sometidos a [un] riesgo especial”. Entre otras medidas de reparación, ordenó al Estado “incorporar, en sus programas de educación en derechos humanos dirigidos a las Fuerzas Armadas, un módulo específico sobre la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y de la labor que cumplen los periodistas y comunicadores sociales”
González Medina y Familiares Vs. República Dominicana (27 febrero 2012)
Sentencia de 27 de febrero de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado dominicano por la violación de los derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de Narciso González Medina. En mayo de 1994 el abogado, profesor y periodista Narciso González Medina fue desaparecido de manera forzada, sin que hasta la fecha del fallo de la Corte IDH se tuviese noticia de su paradero. Días antes de su desaparición, González había publicado un artículo de opinión en una revista denominada La Muralla y había pronunciado un discurso en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en los cuales denunciaba la corrupción y el fraude electoral. La Corte pudo establecer que el contexto de la desaparición de González Medina se caracterizó por un “clima de alta tensión política debido al alegado fraude electoral” en las elecciones de mayo de 1994 en el Estado dominicano; que para entonces el país “estuvo prácticamente militarizado”; y que fueron implementados “métodos represivos contra los manifestantes” así como prácticas “de seguimiento y vigilancia de periodistas y personas críticas del Gobierno”. A pesar de que la relación existente entre el ejercicio de la libertad de expresión de González Medina y su desaparición forzada fue alegada por la Comisión, la Corte no declaró la responsabilidad del Estado dominicano por violación del artículo 13, pues para el alto Tribunal, en este caso, existía falta de competencia temporal. La Corte consideró que, a pesar de que en casos anteriores “ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención (…) como el derecho de asociación (…) [o] la libertad de expresión, se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos”, en el presente caso no era posible deferir responsabilidad internacional, porque “el principio de ejecución de la desaparición forzada [había sido] previo al reconocimiento de la competencia de la Corte”, y el Estado dominicano no se había allanado a las pretensiones, ni reconocido su responsabilidad durante el proceso. Por tanto, la Corte carecía de “competencia [temporal] para conocer de la alegada violación a la libertad de expresión de (…) González Medina como una violación autónoma”
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (29 noviembre 2011)
Sentencia de 29 de noviembre de 2011. El caso se refiere a la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, mediante sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en noviembre de 1995. Dichas publicaciones se referían a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación, con una diputada; a la relación entre el presidente y la diputada; y a la relación entre el primer mandatario y su hijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que se había violado el derecho a la vida privada del señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Corte Interamericana encontró que la información publicada era de interés público y que además ya estaba en el dominio público. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, y constituyó una violación del artículo 13 de la Convención Americana.
Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil (24 noviembre 2010)
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. El caso se refiere a la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas como resultado de operaciones del Ejército brasileño entre 1972 y 1975 que tenían por objeto erradicar la denominada Guerrilla de Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil. Asimismo, el caso presenta la afectación del derecho de acceso a la información que han sufrido los familiares de las víctimas. A este respecto, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en la que ha sostenido que el artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho que tiene toda persona de solicitar información que se encuentre bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de excepciones de la Convención. Adicionalmente, la Corte Interamericana estableció que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse en mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación. Asimismo, la Corte sostuvo que cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y negar su entrega o de determinar si la documentación existe, jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. Finalmente, la Corte concluyó que el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de documentos solicitados por las víctimas o sus familiares sino, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, la Corte señaló que, para garantizar el derecho de acceso a la información, los poderes públicos deben actuar de buena fe y realizar diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial que se dieron en este caso.
Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (26 mayo 2010)
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Este caso se refiere a la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, quien fue un líder de la Dirección Nacional del Partido Comunista Colombiano y prominente figura del partido político Unión Patriótica. La Corte consideró, que en casos como este, es posible restringir ilegítimamente la libertad de expresión por condiciones de facto que coloquen a quien la ejerza en una situación de riesgo. La Corte indicó que el Estado “debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y que debe adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación”. Asimismo, la Corte consideró que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. En este sentido, la Corte destacó que las voces de oposición resultan “imprescindibles en una sociedad democrática” e indicó que “la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.” Finalmente, la Corte consideró que si bien el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, su libertad de expresión y su libertad de asociación, “fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial” lo que implica que el Estado “no generó condiciones ni las debidas garantías para que (…) el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada”.
Usón Ramírez vs. Venezuela (20 noviembre 2009)
Usón, militar en retiro, fue condenado por el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional”, luego de emitir opiniones críticas en un programa televisivo acerca de la actuación de dicha institución en el caso de un grupo de soldados que habían resultado gravemente heridos en una instalación militar. La Corte Interamericana estimó que la norma penal aplicada para sancionar a Usón no cumplía con las exigencias del principio de legalidad por ser ambigua, y entendió que la aplicación del derecho penal al caso no era idónea, necesaria y proporcional. La Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, dejar sin efecto el proceso penal militar contra la víctima y modificar, en un plazo razonable, el tipo penal utilizado.
Perozo y otros vs. Venezuela (28 enero 2009)
Esta sentencia versó sobre las declaraciones de funcionarios públicos, y otras alegadas obstaculizaciones al ejercicio de la libertad de expresión como actos de violencia de actores privados en perjuicio de personas vinculadas al canal de televisión Globovisión. La Corte Interamericana consideró que los pronunciamientos de altos funcionarios públicos y la omisión de las autoridades estatales en su obligación de actuar con la debida diligencia en las investigaciones por hechos de violencia contra los periodistas, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.
Caso Ríos y otros vs. Venezuela (28 enero 2009)
La sentencia se refiere a distintos actos públicos y privados que limitaron las labores periodísticas de los trabajadores, directivos y demás personas relacionadas con el canal de televisión RCTV, así como a algunos discursos de agentes estatales en contra del medio. La Corte Interamericana consideró que dichos discursos fueron incompatibles con la libertad de buscar, recibir y difundir información, “al haber podido resultar intimidatorios para las personas relacionadas con dicho medio de comunicación”. La Corte Interamericana no encontró probada la responsabilidad del Estado por los otros hechos alegados, pero reiteró su doctrina sobre las restricciones indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado conducir eficazmente las investigaciones y procesos penales por hechos de violencia contra los periodistas, así como la adopción de “las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio de su libertad de buscar, recibir y difundir información”.
Tristán Donoso vs. Panamá (27 enero 2009)
Esta sentencia se refiere a la proporcionalidad de las sanciones impuestas a un abogado condenado por los delitos de difamación e injuria, por haber asegurado en una conferencia de prensa que un funcionario del Estado había grabado sus conversaciones telefónicas privadas y las había puesto en conocimiento de terceros. La Corte Interamericana concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión del abogado, ya que la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior fue innecesaria. La Corte Interamericana estableció también criterios sobre el carácter intimidante e inhibidor que generan las sanciones civiles desproporcionadas.
Kimel vs. Argentina (2 mayo 2008)
El periodista Eduardo Kimel fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un juez penal encargado de investigar una masacre. El juez inició un proceso penal en defensa de su honor. La Corte Interamericana encontró que la sanción al periodista era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión de la víctima. En esta decisión, la Corte Interamericana ordenó al Estado, entre otras medidas, reparar a la víctima y reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación por encontrar que vulneraba el principio de tipicidad penal o estricta legalidad.
Claude Reyes y otros vs. Chile (19 septiembre 2006)
Este caso se refiere a la negativa del Estado de brindar a Marcelo Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero cierta información que requirieron al Comité de Inversiones Extranjeras, relacionada con la empresa forestal Trillium y el proyecto Río Cóndor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en Chile. A través de esta sentencia, la Corte Interamericana reconoció que el derecho de acceso a la información es un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.
Caso Palamara Iribarne vs. Chile (22 noviembre 2005)
Palamara, ex oficial militar chileno, había escrito un libro crítico de la Armada Nacional. El libro dio origen a un proceso penal militar por “desobediencia” y “quiebre de los deberes militares” que condujo a que el Estado retirara de circulación todas las copias físicas y electrónicas existentes. La Corte Interamericana ordenó una reforma legislativa que asegurara la libertad de expresión en Chile, al igual que la publicación del libro, la restitución de todas las copias incautadas y la reparación de los derechos de la víctima.
Ricardo Canese vs. Paraguay (31 agosto 2004)
Durante la campaña presidencial de 1993 en Paraguay, el candidato Ricardo Canese hizo declaraciones a los medios de comunicación contra el candidato Juan Carlos Wasmosy, a quien acusó de estar envuelto en irregularidades relacionadas con la construcción de una planta hidroeléctrica. Canese fue procesado y sentenciado a cuatro meses de prisión, entre otras restricciones a sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana encontró que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión. Además, destacó la importancia de la libertad de expresión durante las campañas electorales, en el sentido de que las personas deben estar plenamente habilitadas para cuestionar a los candidatos, de manera que los votantes puedan tomar decisiones informadas.
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 jullio 2004)
Sentencia de 2 de julio de 2004. Este caso se refiere a un periodista que había publicado varios artículos reproduciendo la información de algunos periódicos europeos sobre presuntas actuaciones ilícitas de un diplomático de Costa Rica. El Estado condenó al periodista por cuatro cargos de difamación. La Corte Interamericana entendió que la condena era desproporcionada y que vulneraba el derecho a la libertad de expresión, y requirió, entre otros puntos, la anulación de los procedimientos criminales contra el comunicador.
Ivcher Bronstein vs. Perú (6 febrero 2001)
El peticionario era un ciudadano peruano por naturalización que era accionista mayoritario de un canal de televisión. El medio de comunicación transmitía un programa periodístico que realizaba fuertes críticas al gobierno peruano, incluyendo la emisión de reportajes sobre abusos, torturas y actos de corrupción cometidos por el Servicio de Inteligencia Nacional. Como consecuencia de estos informes, el Estado revocó la ciudadanía peruana al peticionario y le quitó el control accionario del canal. La sentencia de la Corte Interamericana encontró que las actuaciones del gobierno restringieron indirectamente el derecho a la libertad de expresión, y ordenó al Estado restaurar los derechos de la víctima
La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (5 febrero 2001)
Este caso se refiere a la prohibición de la censura previa. La decisión de la Corte Interamericana llevó a una ejemplar reforma constitucional en Chile y a la creación de un importante estándar hemisférico en la materia.
Relator Especial de CIDH
Informes sobre países
Informe sobre Colombia (2005)
Informes Tematicas
Leyes de colegiatura obligatoria
Informe sobre leyes de colegiatura obligatoria (1998)
Mujer y libertad de expresión
Mujer y libertad de expresión (2002)
Etica y libertad de prensa
Etica en los medios de comunicación (2002)
Libertad de Expresión y Pobreza
Libertad de Expresión y Pobreza (2002)
Publicidad Oficial
Violaciones Indirectas a la Libertad de Expresión: Asignación Discriminatoria de Publicidad Oficial (2003)
Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (2010)
Discursos de Odio
Las Expresiones de Odio y la Convención Americana de Derechos Humanos (2004)
Desacato y Difamación
Informe sobre Desacato y Difamación Criminal (1998)
Informe sobre Desacato y Difamación Criminal (2000)
Informe sobre Desacato y Difamación Criminal (2002)
Informe sobre las Leyes de Desacato y Difamación Criminal (2004)
Procesos Electorales
Libertad de Expresión y Procesos Electorales: El Caso de las Encuestas de Opinión y los Sondeos de Boca de Urna (2005)
Protesta Social
Informe sobre Manifestaciones Públicas como Ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Reunión
Desafíos Hemisféricos
Agenda Hemisférica para la Defensa de la Libertad de Expresión (2009)
Radiodifusión
Estándares Interamericanos
Incorporación de Estándares Interamericanos. Jurisprudencia y doctrina en los Estados (2002)
Incorporación de Estándares Interamericanos a los Ordenamientos Internos (2009)
Marco Jurídico Interamericano sobre Libertad de Expresión (2009)
Reparaciones por violación de la libertad de expresión en el sistema interamericano (2012)
Jurisprudencia Nacional sobre el derecho de Libertad de Expresión (2012)
Acceso a la Información
Buenas Prácticas Judiciales en Materia de Acceso a la Información
Informe 2009
Informe 2010
Informe 2012
Informe sobre Acceso a la Información en el Hemisferio (2001)
Informe sobre Acceso a la Información en el Hemisferio (2003)
Informe sobre Acceso a la Información en el Hemisferio (2004)
Informe sobre Acceso a la Información en el Hemisferio (2005)
Derecho de Acceso a la Información en el Marco Jurídico Interamericano (2009)
El acceso a la Información sobre violaciones de derechos humanos (2010)
El derecho de acceso a la información pública en las Américas. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales (2012)
El derecho al acceso a la información pública en las Américas: entidades especializadas para la supervisión y cumplimiento (2014)
Violencia e Impunidad
Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: Estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia (2013)
Libertad de Expresión e Internet
Libertad de Expresión e Internet (2013)
Concentración de Medios
Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente (2009)
Violaciones Indirectas a la Libertad de Expresión: El Impacto de la Concentración de la Propiedad de los Medios de Comunicación Social (2004)
Estándares de libertad de expresión para la transición a una televisión digital abierta, diversa, plural e inclusiva (2014)
Informes Anuales
2010
2011
2012
2013
2014