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por ALEXIS MARQUEZ VARGAS hace 4 años

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REGLAS GENERALES DE UTILIZACIÓN APLICABLES A TODOS LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La distinción entre caducidad y prescripción en el ámbito cambiario es un tema complejo debido a la ambigüedad con la que se utilizan estos términos en la práctica profesional. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (

REGLAS GENERALES DE UTILIZACIÓN APLICABLES A TODOS LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

ALEXIS MARQUEZ VARGAS GRUPO: 810 "E" TURNO VESPERTINO.

REGLAS GENERALES DE UTILIZACIÓN APLICABLES A TODOS LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

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La caducidad y la prescripción cambiarias

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Diferencias generales entre prescripción y caducidad

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En el ejercicio profesional, se escucha indistintamente que la acción cambiaria prescribe o caduca, o que el título es el que prescribió o caducó, lo que tal vez se debe a que la LGTOC, en ocasiones, utiliza con múltiples sentidos equívocos estas expresiones y discrimina la amplitud de sus términos para cada tipo de título y de acción. La mayor claridad posible es necesaria en virtud de que son de las pocas excepciones que se pueden oponer a la acción cambiaria (art. 8o., fracc. X, LGTOC). La caducidad, afirma Pallares, es sinónimo de perención; perención de la instancia por abandono del hacer procesal. Y la prescripción, sostiene Borja Soriano, es sinónimo de exoneración, exoneración de una obligación que era exigible. Además, este autor señala que no cree que se haya esclarecido netamente el punto oscuro que consiste en saber en qué caso se trata de una caducidad y en qué caso se trata de una prescripción extintiva. Esa oscuridad se incrementa en materia cambiaria. La mayor dificultad tal vez radica en que la caducidad sólo afecta a la acción y la prescripción, aunque afecta sobre todo a la obligación, cuando se actualiza también influye en la acción. Antes de analizar cómo la LGTOC regula cada una de estas figuras, a continuación se señalan, de manera breve, sus diferencias generales y la forma en que la LGTOC aplica ambos conceptos tanto a las acciones como a las obligaciones cambiarias. Inmediatamente también haremos la distinción (de lo sustantivo con lo procesal) en general.

Los derechos y las obligaciones de fondo no caducan sino que prescriben; es decir, se extinguen porque no se exigieron a tiempo. Las instancias y acciones procesales no prescriben sino que caducan porque, además de que no se ejercitaron a tiempo, durante éste no se realizaron determinadas conductas positivas (de hacer). La prescripción supone el transcurso del tiempo, exclusivamente. La caducidad supone, además del transcurso del tiempo, no haber realizado ciertas diligencias. La prescripción puede afectar tanto el derecho sustantivo principal como la acción que lo protege, pero de ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal; se extingue aquél; y ésta es impracticable e inútil. La caducidad no afecta el derecho principal, sino únicamente la acción que lo protege, y por motivos diferentes del principal, se haya ejercitado o no. La prescripción es una excepción en contra de la acción; debe hacerla valer el interesado; la caducidad es una defensa procesal de orden público; entonces, debe ser analizada de oficio por el juez.

Acciones cambiarias

Acciones extracambiarias
Las dos acciones extracambiarias que contempla la LGTOC (causal y de enriquecimiento) son recursos de cobro subsidiarios a la pérdida de la acción cambiaria por olvido, desconocimiento o negligencia, o bien por extinción, aunque se haya actuado con diligencia. Son la opción cuando el cobro típico judicial se convierte en, o siempre fue, imposible. Obedecen a que la prescripción o la caducidad de la cambiaria o el título no liberan al deudor de su obligación de pago (como sea, recibió un beneficio), sino que ya no será posible ejecutarlo si la acción pretende basarse en el documento. El cobro deberá efectuarse fundando la acción en motivos distintos del título: su causa o el posible enriquecimiento ilegítimo del deudor. El acreedor de un título que por cualesquiera motivos no lo pueda cobrar, y que además prescribieron o caducaron sus acciones directa y de regreso, sólo dispone de dos posibilidades de cobro que —y no de manera muy clara se detallan respectivamente en los arts. 168 y 169 de la LGTOC—.

Para tipificar la acción, el enriquecimiento debe ser ilegítimo y el actor tiene que demostrar la falta de legitimidad, lo que conseguirá solamente si prueba que el demandado se enriqueció sin ninguna causa. En ese sentido, debe entenderse por causa la ausencia del elemento justo y legal suficiente para compensar la prestación que recibió éste de aquél. Estas acciones se intentan sólo en raras ocasiones, cuando además de cumplir con los requisitos engorrosos antes señalados la cambiaria no exista, o cuando sí existe, pero no procede; en ambos casos, el pronóstico es pesimista.

Son cuatro las acciones procesales previstas en la LGTOC por el incumplimiento de un título: a) la acción cambiaria directa b) la acción cambiaria en vía de regreso; c) la acción causal, y d) la acción de enriquecimiento. Sólo las dos primeras se fundan en el título; las últimas se basan, respectivamente, en el negocio que causó la expedición del título y en el enriquecimiento que, sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pagó. En este numeral se analizan las dos primeras y en el siguiente las otras dos.
Prestaciones exigibles mediante la acción cambiaria La obligación cambiaria contenida en un título exclusivamente se cumple cuando el que la paga es quien se obligó a ello. Los responsables que pagan no terminan con la obligación, puesto que a su vez les asiste el derecho de recobrar la cantidad desembolsada, ya sea de los anteriores (vía de regreso) o de parte del obligado principal (acción directa).

Protesto

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El protesto es el acto formal exigido por la ley y que sirve para demostrar de manera auténtica que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago y que no se aceptó o no se pagó.
Para que proceda la acción cambiaria no sólo es indispensable que el título se haya incumplido sino también que el acreedor haga pública la protesta de quesu título no se pagó. Técnicamente la protesta se denomina protesto y tiene una doble justificación: a) al hacer pública la protesta, tanto ésta como la falta de pago se dan a conocer a los interesados, sobre todo a los endosatarios (núm. 2.20), porque al ser advertidos quedan alertados de su posible requerimiento, y b) el juez comprueba que el documento se presentó en el día, en el lugar y ante la persona adecuados, sin ningún resultado.

Si no se levanta el protesto, la acción cambiaria en vía de regreso se pierde y sólo subsiste la directa, porque para ella esta institución es innecesaria. Más adelante veremos (núm. 3.26) que el protesto es obligatorio también en el cheque, pero su mecánica es institucional y, por tanto, más sencilla (art. 190, LGTOC), aunque desde este momento adelantamos que sus requisitos textuales deben ser cuando menos los mismos.154 En su oportunidad (núm. 3.10) se detallan los inconvenientes de la institución del protesto, que debe desaparecer por ser incongruente con los imperativos de los negocios que se realizan con los títulos cambiarios.

TIPOS DE TRANSMISIÓN ENDOSO

Endoso en garantía de prenda
En esta clase de endoso, el endosante transmite el título para garantizar el cumplimiento de una determinada obligación, y en virtud de lo anterior y de acuerdo con el artículo 36 de la LGTOC, el endosatario adquiere todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto al título materia del endoso. En esta clase de endoso, no se pueden oponer al endosatario las excepciones personales que se tengan contra el endosante. Diferencias entre el endoso y la cesión de derechos Es pertinente para efectos de conceptualizar correctamente lo que constituye el endoso, que lo comparemos con un acto jurídico que tiene ciertas semejanzas con éste, ya que en una aplicación práctica de estos conceptos, se podría presentar la confusión con una cesión de derechos. Sin embargo, entendiendo la naturaleza jurídica de cada una de estas figuras jurídicas, es fácil distinguir las diferencias que tienen entre sí.
Endoso en procuración

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Contenido en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta clase de endoso no transmite la propiedad del título, pero otorga al endosatario las siguientes facultades: a) Para presentar el documento a la aceptación. b) Para cobrarlo judicial o extrajudicialmente. c) Para endosarlo en procuración. d) Para protestarlo, en su caso. Otra característica relevante del endoso en procuración, es que otorga al endosatario todos los derechos y obligaciones de un mandatario, por lo que este tipo de endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante.
Endoso al portador
Siempre y cuando no excedan una cantidad determinada por el DOF
Cuando el tenedor de la letra de cambio pretende obtener el máximo rendimiento de aquélla como título de circulación, la convertirá en un título al portador. Para ello, bastará que el tenedor la endose en blanco; es decir, que no designe el nombre del endosatario, limitándose a firmar el endoso. El mismo resultado se obtiene cuando el tenedor efectúa un endoso al portador. En todo caso, para que sea válido el endoso en blanco, consistente en la sola firma del endosante, es preciso que ésta figure en el dorso de la letra. Endosada así la letra, podrá ser transmitida su titularidad mediante la simple entrega de la misma. El tenedor de la letra, aun cuando el último endoso esté en blanco, se considerará portador legítimo de aquélla. Cuando el endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste será considerado que es el endosatario del endoso anterior. El endoso tachado se considera como no escrito. El tenedor de una letra endosada en blanco puede completar éste con su nombre o con el de otra persona; también puede optar por endosar nuevamente en blanco la misma letra o endosarla normalmente; naturalmente, puede entregar la letra a un tercero sin completar el endoso en blanco y sin hacer nuevo endoso. Al no figurar los nombres de los endosatarios, el endoso en blanco o al portador no conlleva obligación cambiaria para los sucesivos tenedores que adquieren la letra por dichos tipos de endosos. Ley Cambiaria y del cheque, artículos 15 a 17, y 19. Los dos tipos fundamentales de endosos son: el endoso pleno y el endoso en blanco. El primero, también llamado regular o normal, puede definirse como la orden dada por el endosante al girado o al librador de pagar, al vencimiento, a determinada persona como beneficiario.
Endoso en blanco
Endoso en propiedad

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El endoso en propiedad complementando con la tradición, trasmite el título en forma absoluta: el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad, adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Por tanto, con el documento se trasmiten las garantías y demás derechos. ----De acuerdo con Carlos Felipe Dávalos Mejía, éstas son sus características: • No sólo se transmite el derecho incorporado, sino la propiedad del título y todos aquellos caracteres accesorios que éste posea. • Mediante el endoso en propiedad, al endosante es inmune a las excepciones que se pudiesen alegar contra los anteriores signatarios. • El endosatario en propiedad sólo responde del pago del título.

El endoso en los títulos de crédito

“Definiendo el endoso dice Garrigues, tomando los elementos de la definición de Vivante, que es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título a otro con efectos limitados e ilimitados”. -------Desglosando los elementos de esta definición, tenemos lo siguiente: 1) El carácter accesorio del endoso nos indica que éste último no es un elemento esencial de los títulos de crédito, sino que se deriva de los diversos actos que se realizan con éstas cosas mercantiles. 2) La inseparabilidad del endoso es un requisito contenido en la primera parte del Artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual establece que debe constar en el título o en hoja adherida al mismo. En otras palabras, como menciona Cervantes Ahumada, “una transmisión anotada en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios”. 3) La transferencia con efectos limitados e ilimitados: Este carácter tiene que ver con el tipo de endoso de que se trate, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, ya que cada uno de ellos surte diferentes efectos jurídicos, lo cual se estudiará más adelante en el desarrollo de este trabajo.