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jonka Alejandra Jimenez 4 vuotta sitten

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Organigrama arbol

El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, establece las normas y procedimientos para la resolución de disputas mediante arbitraje. Este reglamento se aplica a los acuerdos de arbitraje celebrados a partir del 15 de agosto de 2010, salvo que las partes acuerden otra versión específica del reglamento.

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EL LAUDO

Depósito de las costas Artículo 44 1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas 2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos suplementarios de las partes. 3.Una vez dictada una orden de conclusión del procedimiento o un laudo definitivo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado

Asignación de las costas Artículo 43 1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. 2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.

Honorarios y gastos de los árbitros Artículo 42 1. Los honorarios y los gastos de los árbitros serán de una cuantía razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso

Definición de las costas Artículo 41 1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión. 2.Cuando se realice una interpretación, rectificación o adición de un laudo según lo previsto en los artículos 37 a 39, el tribunal arbitral podrá fijar unas costas que se basen en los apartados b) a f) del párrafo 2.

Laudo adicional Artículo 40 1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero no resueltas en su decisión. 2. Cuando se dicte un laudo o un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.

Rectificación del laudo Artículo 39 1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que se rectifique en el laudo cualquier error . 2. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por iniciativa propia. 3. Esas correcciones se harán por escrito y formarán parte del laudo, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.

Interpretación del laudo Artículo 38 1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, una parte podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a las otras partes, una interpretación del laudo. 2. La interpretación se dará por escrito dentro de los 45 días siguientes a la recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.

Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento Artículo 37 1.Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento. 2.Si, antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento.

Ley aplicable, amigable componedor Artículo 36 1. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (exaequo et bono) solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo. 2. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.

Forma y efectos del laudo Artículo 35 1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales. 2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora. 3. El tribunal arbitral hará llegar a las partes copias del laudo firmado por los árbitros

Forma y efectos del laudo Artículo 34 1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales. 2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.

Decisiones Artículo 33 1. Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros. 2. cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.

Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI Resolución de la Asamblea General 65/22 Revisión de 2010 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Audiencias

Practica de pruebas

Cierre de Audiencia

Artículo 31 El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas las audiencias.

Medidas cautalares

Plazos

Otros escritos

Declinatoria de la competencia del trbunal Arbitral

Modificaciones de la demanda o la contestación

Contentacion de la demanda

Escrto de demanda

Idioma

lugar del arbtraje

Disposiciones generales

Seccion III procedimiento Arbitral

Responsabilidad

Repetición de la audiencia en caso de sustitución de un arbitro

Sustitucion de un arbitro

Declaracion de indepencia e imparcialidad y recusacion de arbitros

Nombramiento de arbitros

Numero de arbitros

seccion II composicion del tribunal arbitral

Autoria desingadora y auoria denominadora Art 6

Representación y asesoramiento Art 5

Repuesta la notificacion del arbitraje aRT 4

Notificación y computo de los plazos Art 3

Subtopic
2. Si una parte ha designado específicamente una dirección para este fin, o si el tribunal arbitral la ha autorizado, toda notificación deberá entregarse a esa parte en esa dirección y, si se entrega así, se considerará recibida. La entrega por medios electrónicos como el telefáx o el correo electrónico solamente podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada o autorizada a tal efecto.
1. Toda notificación, inclusive una nota, comunicación o propuesta, podrá transmitirse por cualquier medio de comunicación que prevea o que permita que quede constancia de su transmisión.

ambto de aplicación Art 1

3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición
2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después del 15 de agosto 2010 se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su litigio se rija por una versión determinada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después del 15 de agosto 2010 una oferta que se hizo antes de esa fecha
Artículo 1 1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.

Topic principal

Seccion 1 disposiciones preliminares

La Asamblea General
Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 diciembre de 1966, por la que se estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con objeto de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional en interés de todos los pueblos y, en particular, los de los países en desarrollo