En los entornos laborales donde los empleados necesitan manejar y transportar materiales, se les debe instruir sobre métodos seguros. Es esencial tomar en cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y volumen de los materiales, y el trayecto a recorrer para evitar esfuerzos excesivos.
CAPÍTULO II.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE MECÁNICO DE MATERIALES.
ARTÍCULO 446. Se tomarán en cuenta las tablas para calcular las cargas límites
según dimensiones, en tirante y a diversos ángulos para cuerdas de manila y
eslingas de cuerda de manila, para cables de alambre y eslingas de cable de
alambre, para cables de alambre de acero de alma de fibra, para cadenas y
eslingas de cadena de hierro forjado y acero aleado; para grilletes y ganchos. Los
polipastos llevarán una marca que indique su capacidad, la cual no deberá
excederse.
ARTÍCULO 432. Cuando los transportadores en movimiento se carguen a mano,
la velocidad de éstos deberá permitir a los operarios colocar el material sin peligro.
Si transportaren cemento, fertilizantes, granos, arena u otros materiales similares
a granel, estarán provistos de tolvas u otros dispositivos de alimentación.
ARTÍCULO 429. Las grúas móviles estarán provistas de cabinas construidas de
material incombustible, a prueba de la inclemencia del tiempo y capaces de
proteger al operador contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos,
radiaciones, emanaciones de gases, vapores tóxicos o dañinos y además deberán
estar provistas de escaleras fijas.
ARTÍCULO 425. Los aparatos para izar, operados eléctricamente, estarán
equipados con dispositivos limitadores que automáticamente corten la energía
eléctrica cuando la carga pase la altura máxima permisible.
ARTÍCULO 422. El diámetro de los tambores que empleen los aparatos para izar
no será menor de treinta veces el diámetro del cable o 450 veces el diámetro del
alambre que forma el cable. El extremo del cable fijado al tambor deberá estar
firmemente sujeto al mismo. No se izarán cargas cuando en el tambor queden
menos de cuatro vueltas de cable.
ARTÍCULO 421. El equipo móvil de fuerza motriz para transporte de materiales,
deberá ser apropiado para cada tipo de trabajo y de resistencia adecuada para
soportar las cargas a las cuales estará sujeto. Todo aparato destinado a levantar
cargas, inclusive los izadores de cadena, deberá tener señalado, en lugar visible
desde el piso o terreno, su carga máxima en kilogramos, la cual quedará prohibido
sobrepasar.
ARTÍCULO 420. El operador evitará lo más posible que la carga pase sobre la
gente; cuando alguna carga, de cualquier clase, vaya a quedar suspendida por
algún tiempo, se aplicará el seguro si lo hay; a nadie se permitirá estacionar o
transitar por debajo de un cucharón de gajos, almeja, etc., en operación; el
operador no abandonará la grúa fija o viajera si previamente no ha bajado a tierra
la tina, etc. o la carga que esté en suspensión.
ARTÍCULO 417. Serán responsables del movimiento y manejo de la carga
(materiales) el operador y su señalador, el operario vigilará que la carga esté bien
asegurada y debidamente equilibrada en la eslinga una vez la haya izado unos
pocos centímetros. Cuando el operador no pueda ver la carga y esté operando por
medio de señales que se le hagan con la mano, silbato, campana u otro medio, la
responsabilidad de vigilar que la carga esté bien asegurada y debidamente
equilibrada en la eslinga, será la persona que supervise la izada.
ARTÍCULO 416. El operador tomará todas las medidas de seguridad durante las
diferentes maniobras de la operación, y estará atento a todo acto de imprudencia
de personas situadas cerca de la grúa; ningún operario deberá abandonar la
cabina sin antes bajar la carga, desacoplar el embrague, poner las manijas de los
controles eléctricos en posición de "abierto" y abrir el interruptor (si este es de
combustión interna) o la válvula entre la palanca de mando y la caldera (si la
máquina es de vapor).
ARTÍCULO 415. Las personas que sufran de la vista o del oído, que sean
cardiacas, epilépticas, o que sufran de transtornos, etc., no podrán operar una
grúa fija, grúa viajera o malacate; tampoco podrá operarla quien se encuentre
temporalmente física o mentalmente incapacitado.
ARTÍCULO 411. Las grúas fijas, grúas viajeras y los malacates se inspeccionarán
periódicamente para verificar que los elementos y dispositivos de seguridad se
encuentren en servicio. Las partes que están sometidas a desgaste como los
engranajes, embragues de fabricación y transmisiones de cadena, se repondrán o
reemplazarán cuando muestren desgaste excesivo. Se inspeccionarán los frenos y
se probarán con regularidad.
ARTÍCULO 408. Quedará prohibido a los operarios montar en los transportadores.
Cuando las personas tengan que cruzar el trayecto del transportador, se instalará
un puente o paso a desnivel adecuado.
ARTÍCULO 407. Al parar un transportador para repararlo o darle servicio de
mantenimiento el interruptor de marcha deberá quedar asegurado en la posición
"abierto" ningún operario, a excepción de la persona que haya puesto el interruptor
en marcha en dicha posición, podrá soltarlo; ni se pondrá en marcha el
transportador hasta asegurarse que todo se encuentra despejado.
ARTÍCULO 405. Todas las aberturas del piso por donde pase el transportador, así
como las que den acceso a los vertederos o las tolvas en que los transportadores
descarguen, se proveerán de resguardos para evitar que las personas caigan en
ellas.
ARTÍCULO 401. Cuando los transportadores se encuentren elevados, se
proveerán andenes o plataformas de acceso para facilitar las reparaciones.
Cuando los transportadores operen en túneles o espacios reducidos, se proveerá
espacio suficiente para el trabajo de mantenimiento.
ARTÍCULO 398. Los equipos para el movimiento de materiales etc.
constantemente, de un lugar a otro, como los transportadores; los que mueven
materiales, intermitentemente, de un lugar a otro, en un perímetro determinado,
como las grúas y malacates; los que mueven materiales de un lugar a otro, en un
perímetro indeterminado, como las vagonetas, serán construidas de materiales
resistentes que ofrezcan seguridad en su manejo y transporte.
CAPÍTULO I.
DEL MANEJO Y TRANSPORTE MANUAL DE MATERIALES.
ARTÍCULO 396. Los arrumes o apilamientos de cajas de cartón, etc, conteniendo
materiales, se estabilizarán por medio de esquineros de madera de una longitud
según la altura de los arrumes, en las cuatro esquinas que forman la pila,
entrelazando con cadenas o manilas los esquineros en su parte inferior y parte
media, con determinada tensión; los esquineros deberán tener zapatas en la base
formando un conjunto rígido para su apoyo, evitando así los desplazamientos e
inclinaciones del material arrumado.
PARÁGRAFO. No se deberán almacenar (apilar) materiales y cargas en sitios
demarcados para extinguidores, hidrantes, salidas de emergencia, etc.
ARTÍCULO 395. En la manipulación de tambores, cilindros, barriles, etc., los
trabajadores usarán guantes o mitones de cuero. Para rodar los tambores, etc., los
trabajadores deberán agarrarlos por las muescas, para evitar lesiones en las
manos. Para voltear los tambores, cilindros, etc. el trabajador se parará con un pié
colocado contra el borde inferior de éstos y el otro separado; luego se agarrará por
el borde superior en su parte más lejana al cuerpo, y halando hacia el mismo, se
dará con la otra mano el movimiento necesario para voltearlo. Para bajar o subir
tambores o cilindros a diferentes niveles se usarán largueros, deslizándolos sobre
ellos, nunca rodándolos.
ARTÍCULO 392. La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud
física, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de
carga compacta; para las mujeres, teniendo en cuenta los anteriores factores será
de 12,5 kilogramos de carga compacta.
PARÁGRAFO. Se concederá a los trabajadores dedicados constantemente al
levantamiento y transporte de cargas, intervalos de pausa, o períodos libres de
esfuerzo físico extraordinario.
ARTÍCULO 391. Los trabajadores que al manipular materiales estén expuestos a
temperaturas extremas, substancias tóxicas, corrosivas o nocivas a la salud,
materiales con bordes cortantes, o cualquier otro material o substancia que pueda
causar lesión, deberá protegerse adecuadamente con el elemento o equipo de
seguridad recomendado en cada caso.
ARTÍCULO 390. El despachador o remitente de cualquier bulto u objeto con peso
bruto de 50 kilogramos o más deberá, antes de despacharlo, marcar en su parte
exterior su peso en kilogramos. En ningún caso un trabajador podrá cargar en
hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una
trabajadora pesos que excedan de los 20 kilogramos.
ARTÍCULO 389. Todo trabajador que maneje cargas pesadas por sí solo deberá
realizar su operación de acuerdo a los siguientes procedimientos:
a) Se situará frente al objeto con los pies suficientemente separados para
afirmarse bien, sin exagerar la tensión de los músculos abdominales. Adoptará
una posición cómoda que permita levantar la carga tan verticalmente como sea
posible.
b) Se agachara para alcanzar el objeto doblando las rodillas pero conservando el
torso erecto.
c) Levantará el objeto gradualmente, realizando la mayor parte del esfuerzo con
los músculos de las piernas y de los hombros.
PARÁGRAFO. El trabajo pesado se hará con ayudas o dispositivos mecánicos si
es posible, o con la ayuda de otros trabajadores designados por el Supervisor o
Capataz.
Cuando el levantamiento de cargas se realice en cuadrilla, el esfuerzo de todos
deberá coordinarse y un trabajador, uno solo, deberá dar las órdenes de mando.
ARTÍCULO 388. En los establecimientos de trabajo, en donde los trabajadores
tengan que manejar (levantar) y transportar materiales (carga), se instruirá al
personal sobre métodos seguros para el manejo de materiales, y se tendrán en
cuenta las condiciones físicas del trabajador, el peso y el volumen de las cargas, y
el trayecto a recorrer, para evitar los grandes esfuerzos en estas operaciones. PARÁGRAFO. Los patronos elaborarán un plan general de procedimientos y
métodos de trabajo; seleccionarán a los trabajadores físicamente capacitados para
el manejo de cargas; instruirán a los trabajadores sobre métodos correctos para el
levantamiento de cargas a mano y sobre el uso del equipo mecánico y vigilarán
continuamente a los trabajadores para que manejen la carga de acuerdo con las
instrucciones, cuando lo hagan a mano, y usen en forma adecuada las ayudas
mecánicas disponibles.
TÍTULO IX.
DE LAS HERRAMIENTAS EN GENERAL.
CAPÍTULO II.
DE LAS HERRAMIENTAS DE FUERZA MOTRIZ.
ARTÍCULO 387. Se prohibirá la práctica de expulsar con la presión la herramienta
de trabajo del equipo neumático portátil, operación que se efectuará con la mano.
ARTÍCULO 383. Todo operario que utilice herramientas portátiles accionadas por
fuerza motriz, tendrá a su disposición gafas o viseras cuando se necesite
protección contra partículas que vuelen y respiradores y capuchones o máscaras
cuando se encuentre expuesto a polvos dañinos o perjudiciales que sea imposible
eliminarlos en el punto de origen.
ARTÍCULO 380. Los gatillos de funcionamiento de las herramientas neumáticas
portátiles, se colocarán de tal forma que las máquinas no puedan funcionar
accidentalmente, y estarán diseñadas para cerrar automáticamente la válvula de
entrada del aire, cuando el operario deje de efectuar presión sobre el mismo.
ARTÍCULO 378. Antes de poner la línea de conducción del aire o gas bajo
presión, el operador se asegurará de que la válvula de control de la herramienta
esté cerrada. Esta presión no deberá exceder de la máxima indicada por el
fabricante.
ARTÍCULO 376. Los operadores de herramientas eléctricas no deberán trabajar
sobre pisos húmedos o pisos metálicos, y sus ropas estarán completamente
secas.
ARTÍCULO 372. Las herramientas de tipo eléctrico deberán ser revisadas antes
de ponerlas en funcionamiento, para corregir posibles aislamientos defectuosos o
conexiones rotas. Todas las herramientas eléctricas de más de 50 voltios entre
fases, deberán tener la adecuada conexión a tierra. PARÁGRAFO. No se permitirá el uso de herramientas de mano con voltajes
superiores a los 120 voltios, con conexiones a tierra.
ARTÍCULO 371. Las herramientas portátiles accionadas por fuera motriz, estarán
construidas sin proyecciones de las partes expuestas con movimiento giratorio o
alternativo.
CAPÍTULO I.
DE LAS HERRAMIENTAS DE MANO.
ARTÍCULO 370. En los grandes establecimientos de trabajo, se deberá disponer
en cada departamento, de gabinetes especiales para herramientas o cajas de
herramientas para el personal encargado de las reparaciones y mantenimiento.
ARTÍCULO 369. Siempre que hubiere peligro de electrochoque, solo se deberán
emplear herramientas aisladas o no conductoras en las instalaciones eléctricas
bajo tensión o cerca de tales instalaciones.
ARTÍCULO 366. Los gatos para levantar pesos o cargas no podrán ser utilizados
sino únicamente para su capacidad nominal, debiendo colocarse sobre bases
sólidas y niveladas que permitan accionarlos sin riesgos de accidentes.
ARTÍCULO 365. Los cuchillos o machetes estarán provistos de cabos adecuados
para evitar que la mano resbale hacia la hoja. Además deberán disponerse de
fundas o bolsas para guardarlas cuando no estén en uso.
ARTÍCULO 362. Las herramientas manuales no se abandonarán, aunque sea
provisionalmente, en los pasajes, escaleras o en lugares elevados de donde
puedan caer sobre personas que se encuentren debajo. PARÁGRAFO. Se proporcionarán a los trabajadores gabinetes o cajas de
herramientas adecuadas, y otros medios convenientes para guardar las
herramientas no utilizadas durante el trabajo; además se dispondrá de gabinetes,
porta herramientas o estantes adecuados y convenientemente situados en los
bancos o en las máquinas, para guardar las herramientas en uso.
ARTÍCULO 358. Las herramientas serán de material adecuado que no produzca
chispas, cuando existe un riesgo de ignición en una atmósfera explosiva a
consecuencia de chispa.
ARTÍCULO 356. Los patronos están en la obligación de suministrar a sus
trabajadores herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo, y darles
entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.
ARTÍCULO 355. Las herramientas manuales que se utilicen en los
establecimientos de trabajo serán de mate ríales de buena calidad y apropiadas al
trabajo para el cual han sido fabricadas.
TÍTULO VIII.
DE LAS MAQUINASEQUIPOS Y APARATOS EN GENERAL.
CAPÍTULO III.
DELAS TUBERÍAS Y CONDUCTOS.
ARTÍCULO 354. Las conexiones de las tuberías a los recipientes o unidades de
equipo que puedan separarse de las unidades de operación, y a las cuales entren
trabajadores para limpiarlas o repararlas, se instalarán con dobles válvulas y
sangradores entre ellas, de tal manera que puedan ser desconectadas o
seccionadas con bridas ciegas.
ARTÍCULO 348. Cuando las líneas de tubos conduzcan substancias calientes y
pasen a través de paredes, tabiques pisos u otras partes de los edificios o lugares
de trabajo, los tubos estarán provistos de una cubierta aislante cuando transportan
vapores, gases o líquidos a una temperatura superior a los 100o. C (212o. F).
ARTÍCULO 347. Todo sistema de tuberías se instalará de tal manera que evite el
sifonaje accidental del contenido de los recipientes.
Las líneas de conducción de los sistemas de tuberías estarán provistas de codos o
juntas de expansión para que se efectúe una libre expansión o contracción;
firmemente sujetas o ancladas en puntos entre las curvas o juntas de expansión,
con el resto de la tubería colocada sobre ménsulas ajustables o soportes
debidamente alineados, provistas de aberturas para inspección y drenaje en
lugares adecuados, y en los puntos más bajos de cada circuito.
ARTÍCULO 345. Las líneas de los sistemas de tuberías para la distribución de gas
combustible o petróleo, deberán ir soterradas.
ARTÍCULO 342. Los tubos, accesorios, válvulas, etc., usados en los sistemas de
tuberías serán de materiales resistentes a la acción química de las substancias
que se transporten y manipulen y adecuados para resistir las presiones y
temperaturas a las cuales estarán sometidos.
PARÁGRAFO. Se deberán colocar carteles o instrucciones indicando la clase de
precauciones en aquellas tuberías o conductos que puedan ofrecer mayor peligro.
ARTÍCULO 341. Todas las tuberías y conductos referidos en el artículo anterior,
deberán ir señalados con distintivos o pintados en colores, para poder identificar el
contenido.
ARTÍCULO 340. Los conductos "sistemas de tuberías" usados para el transporte
de gases, vapores, líquidos, substancias semilíquidas o plásticas que puedan
ofrecer algún peligro, deberán ser instaladas de acuerdo a las recomendaciones
dadas para estos casos y en especial las relacionadas con la instalación o
vigilancia.
CAPÍTULO II.
DE LOS EQUIPOS TANQUES Y RECIPIENTES DE ALMACENAMIENTO.
ARTÍCULO 322. El aire dentro de un tanque que ha permanecido cerrado por
largo tiempo aunque se haya limpiado y esté vacío, puede tener deficiencia de
oxígeno a consecuencia del enmohecimiento (oxidación) del metal del tanque.
Ninguna persona deberá penetrar en dicho tanque antes de haberlo ventilado a
menos que lleve una máscara con manguera de aire que le suministre aire fresco.
ARTÍCULO 321. Para evitar combustión espontánea de los productos orgánicos
dentro de los silos, se deberá controlar el grado de humedad, y deberá disponerse
de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.
ARTÍCULO 320. El patrono, antes de abandonar o desechar tanques o recipientes
usados para almacenar substancias tóxicas, nocivas o inflamables, deberá tomar
los precauciones necesarias para eliminar los posibles riesgos que afecten la
salud de los trabajadores u otras personas.PARÁGRAFO. Los residuos y sedimentos extraídos de los tanques y recipientes
de almacenamiento que contengan substancias tóxicas, deberán ser enterrados
colocando un aviso que indique su existencia, o ser sometidos a un proceso que
elimine su toxicidad.
ARTÍCULO 319. En los tanques y recipientes usados para almacenar substancias
que por su naturaleza puedan provocar reacciones al combinarse con otras, dando
lugar a incendios, explosiones o cualquier otro fenómeno que ponga en peligro la
salud de los trabajadores, se extremarán las precauciones para evitar dichas
combinaciones, en especial cuando se estén llenando, vaciando o cuando se
desee usar el tanque o recipiente para almacenar otros productos.
ARTÍCULO 318. Los tanques subterráneos para el almacenamiento de líquidos
inflamables estarán colocados en posición firme y rígida, bien anclados, protegidos
contra la corrosión y daños externos, sin otro contacto con la atmósfera que el
tubo de ventilación, el cual se mantendrá siempre abierto, y el tubo de control para
medir el líquido que deberá mantenerse cerrado cuando no se utilice. El tubo de
ventilación se prolongará hasta la atmósfera a una altura de 2,5 metros como
mínimo sobre el terreno. Los tanques deberán ser protegidos de los posibles
daños causados por vehículos que pudieran transitar sobre ellos.
ARTÍCULO 317. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar líquidos
combustibles o inflamables estarán rodeados por muros contra fuego, los cuales
deberán estar provistos de sistemas de drenaje y tener una capacidad no menor
de 1,5 veces la capacidad del tanque o tanques.
PARÁGRAFO. La distancia entre el tanque y el muro no deberá ser menor a la
altura del tanque.
ARTÍCULO 314. Todo tanque o recipiente donde se almacenen líquidos
combustibles o inflamables deberá ser conectado eléctricamente a tierra. Dicha
conexión deberá tener una resistencia no mayor de 5 ohms. Si el tanque se llena
desde arriba, debed utilizarse un tubo de alimentación que llegue hasta el fondo
del mismo o por lo menos hasta el mínimo nivel del producto que pueda contener.
ARTÍCULO 313. Todo tanque o recipiente de almacenaje que contenga
substancias volátiles y que no esté diseñado para trabajar a presión, deberá estar
dotado de un tubo de ventilación u otro sistema apropiado que garantice el
mantenimiento de su presión interior dentro de los límites del diseño. Los
respiradores de tales tanques dispondrán de una malla o dispositivo contra fuego.
ARTÍCULO 310. Los recipientes de almacenamiento estarcen provistos de
agujeros de hombre (bocas de visita), orificios de mano u otras aberturas de
inspección que permita examinarlos o limpiarlos interiormente. Cuando la menor
dimensión de estos recipientes sea mayor de 6 metros y requiera la entrada de
personas, tendrán como mínimo dos aberturas de inspección, a menos que
posean tapa corrediza. Las bocas de visita permitirán el libre acceso y sus
dimensiones no serán inferiores a 30 centímetros por 40 centímetros, o de 40
centímetros si son circulares.
ARTÍCULO 306. Los trabajadores que penetren a los silos o tolvas donde exista el
peligro de asfixia por falta de oxígeno, deberán usar máscara respiratoria con
manguera conectada a soplador mecánico.
ARTÍCULO 305. Cuando se almacenan cereales (cebada, trigo, etc), en arcones o
tolvas en estado húmedo, se deberán tomar precauciones para evitar la formación
de hongos o bacterias que se originan por la descomposición en medio húmedo
de los granos, con desprendimiento de calor por efecto de las reacciones
orgánicas exotérmicas, con riesgo potencial de incendio; estos materiales
húmedos se deberán remover y ventilar para evitar los procesos de germinación,
fermentación, etc. durante su almacenamiento.
ARTÍCULO 303. Los arcones para almacenar los materiales secos combustibles
serán de construcción resistente al fuego y provistos de tapas y de un sistema de
ventilación adecuado.
ARTÍCULO 301. Se prohibirá a los trabajadores entrar a los arcones de almacenar
materiales secos a granel, mientras el abastecimiento de material al arcón no sea
suspendido y se hayan tomado las precauciones para evitar que accidentalmente
se renueve el abastecimiento.
ARTÍCULO 300. Cuando los trabajadores entren a los arcones utilizados para
almacenar materiales secos a granel, deberán usar una faja de seguridad unida a
una cuerda salvavidas el cinturón de seguridad deberá ser de tipo arnés.
PARÁGRAFO. Cuando el trabajador se encuentre dentro del arcón o tolva, otro
trabajador se situará fuera durante el tiempo que dure el trabajo, para prestar
ayuda en caso necesario.
ARTÍCULO 298. Los arcones o tolvas que se utilicen para almacenar grandes
cantidades de material a granel deberán poseer dispositivos que permitan la
remoción desde el fondo.
ARTÍCULO 296. Los tanques, recipientes, cubas y pailas utilizadas como
mezcladoras, agitadoras, o para depositar (almacenar) líquidos calientes,
corrosivos ácidos o alcalinos) o venenosos, instalados a menos de dos metros de
altura sobre el piso o nivel de trabajo, deberán cubrirse con tapas ajustables de
material antitérmico o anticorrosivo, o cercarse con barandas de material
adecuado. En caso de que existan pasillos de menos de 80 centímetros de ancho,
entre uno o más recipientes de almacenamiento, deberá cerrarse el paso a las
personas.
CAPÍTULO I.
DE LAS MAQUINASHERRAMIENTA Y MAQUINAS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 295. Las prensas troqueladoras alimentadas a mano, deberán
disponer de un resguardo sincronizado que encierre totalmente las herramientas
cortantes con una contrapuerta que se abra cuando el troquel esté en posición de
descanso, y cierre cuando se ponga en movimiento. Cuando los troqueles tengan
una carrera mayor de 12,5 centímetros deberán utilizar un resguardo automático
que aleje la mano cuando el troquel empiece su acción mecánica.
ARTÍCULO 293. Las máquinas prensastroqueladoras que tengan dispositivos
automáticos o mecánicos, deberán dotarse de medios para desconectar toda la
fuerza. Se exceptúan las prensas hidráulicas, que estarán dotadas de frenos
efectivos. Las prensas de gran tamaño dispondrán de un dispositivo para
detenerlas instantáneamente en cualquier punto del recorrido.
ARTÍCULO 292. Los bloques de las máquinas trefiladoras de estirar alambre
deberán tener dispositivos para detenerlos en caso de emergencia. Los carretes
también estarán equipados con dispositivos automáticos para detener los bloques,
y evitar que el operario quede atrapado entre los alambres.
ARTÍCULO 291.. Las máquinas de masas cilíndricas o de rodillos tendrán los
siguientes dispositivos:
a) Un aparato para desconectar rápidamente o para invertir la fuerza motriz, el
cual estará al alcance de ambas manos o de los pies del operario.
b) Una valla fija o movible instalada de tal manera pida al operario meter los dedos
en los rodillos al avanzar la pieza de trabajo.
ARTÍCULO 288. Las máquinas aserradoras deberán estar provistas de
capuchones de resguardo que cubran la parte expuesta de la sierra hasta la
profundidad de los dientes.
ARTÍCULO 287. Las cuchillas circulares del tipo de disco en las máquinas que se
utilizan para cortar metal, papel, cuero, cartón, caucho, textiles u otras substancias
no metálicas que estén al alcance de los operarios estarán provistas de
resguardos que encerrarán sus filos.
ARTÍCULO 285. Las sierras de banda o de disco deberán estar cubiertas o
resguardadas en toda su extensión a excepción del espacio del espesor de la
madera.
ARTÍCULO 282. Las barandas utilizadas para resguardar las partes en
movimiento de las máquinas, deberán tener una altura no menor de 1,80 metros
sobre el nivel del piso o plataforma de trabajo. Cuando las correas estén a dos
metros o menos del piso, los resguardos deberán tener una altura no menor de 15
centímetros por encima de la parte baja de la correa.
ARTÍCULO 281. No se permitirán espacios entre máquinas o e quipos, o entre
éstos y muros, paredes u otros objetos estacionarios menores de 40 centímetros
de ancho por donde pudieran transitar personas. Si existiera una condición similar
se deberán resguardar o cerrar el paso con barreras.
ARTÍCULO 279. Los interruptores eléctricos manuales se situarán en posición que
dificulte en lo posible el arranque o parada de la máquina por el contacto
inadvertido de personas u objetos extraños. En el caso de interruptores de
palancas horizontales, éstas deberán estar adecuadamente resguardadas. Los
botones de presión de arranque y parada de las máquinas, deberán estar
embutidos o protegidos en cualquier otra forma.
ARTÍCULO 277. Las máquinas pesadas que continúen operando después de
haber sido cortada la fuerza motriz, dispondrán además, de frenos eficaces para
uso en paradas de emergencia.
ARTÍCULO 276. Las máquinas que no sean accionadas por medio de motor
individual o de motor primario, estarán equipadas con embrague "polea loca" u
otro dispositivo adecuado de parada accesible al operador, para que éste pueda
rápidamente detener la máquina o ponerla en marcha.
ARTÍCULO 274. Se deberán tomar todas las medidas para resguardar
adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esta condición
pueda crear un riesgo para el operador. Toda máquina de tipo antiguo que no
posea la protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo
adecuado en el punto de operación. Los funcionarios de la División de Salud
Ocupacional podrán dictar otras medidas necesarias para la construcción e
instalación de los resguardos de maquinarias.
ARTÍCULO 273. Cualquier parte de las máquinas o equipos que debido a su
movimiento o funcionamiento mecánico ofrezca riesgo al personal, tales como
tuberías de conducción de vapor u otras substancias calientes, conductores o
cables eléctricos desnudos, equipos, materiales o piezas afiladas o salientes,
deberán estar resguardadas adecuadamente. Los resguardos deberán ser
diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección
efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro. Los resguardos no deberán
interferir con el funcionamiento de la máquina, ni ocasionar un riesgo para el
personal.
ARTÍCULO 270. Ningún trabajador quitará o anulará los resguardos, aparatos o
dispositivos de seguridad que protejan una máquina o una parte de la misma que
sea peligrosa, excepto cuando la máquina esté parada con el fin de arreglar o
reparar dichos resguardos, accesorios o dispositivos.
ARTÍCULO 269. Todos los trabajadores al servicio de las máquinas, motores y
transmisiones en general, llevarán para el trabajo prendas de vestir ajustadas, sin
partes sueltas o flojas, debiendo las mujeres, en caso necesario, recogerse el pelo
bajo cofia.
PARÁGRAFO. Quedará prohibido a los trabajadores situarse en el plano de
rotación de los volantes u órganos que giren a gran velocidad, salvo que las
necesidades del trabajo lo exijan. También estará prohibido a los trabajadores
permanecer durante las horas de descanso, junto o sobre las calderas, hornos,
hogares, focos de calor, pozos, depósitos, andamios, pasarelas, puentes, motores,
transmisiones, máquinas, instalaciones y maquinaria eléctrica de alta tensión, y en
general en cualquier lugar que ofrezca peligro.
ARTÍCULO 268. La limpieza y engrasado de las máquinas, motores,
transmisiones, no podrá hacerse sino por el personal experimentado y durante la
parada de los mismos, o en marcha muy lenta, salvo que exista garantías de
seguridad para los trabajadores.PARÁGRAFO. Los trabajos de reparación, recambio de piezas u otros similares se
harán análogamente cuando las máquinas, motores, transmisiones se encuentren
en reposo y bajo la acción del dispositivo de seguridad contra arranques
accidentales.
ARTÍCULO 267. Los órganos móviles de las máquinas, motores, transmisiones,
las piezas salientes y cualquier otro elemento o dispositivo mecánico que presente
peligro para los trabajadores, deberán ser provistos de la adecuada protección por
medio de guardas metálicas o resguardos de tela metálica que encierre éstas
partes expuestas a riesgos de accidente. PARÁGRAFO. Los engranajes, siempre que ofrezcan peligro, deberán estar
protegidos convenientemente, y estas protecciones deberán disponerse en tal
forma que, sin necesidad de levantarlas, permitan el engrasado. Las transmisiones por tornillo sin fin, cremallera, cadena o rueda dentada, y similares deberán protegerse adecuadamente.