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De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los hoteles, podrán especializarse en una o varias de las especialidades que se relacionan a continuación, siempre que cuenten con una categoría mínima de tres estrellas y cumplan los requisitos que se prevén en el presente capítulo para cada especialidad:
a) Hotel Familiar.
b) Hotel Gastronómico
c) Hotel Balneario
d) Hotel con Historia
e) Hotel de Congresos y Eventos
f) Hotel Enoturístico
g) Hotel Salud
Otros alojamientos no turísticos:
Los alojamientos turísticos son
establecimientos que prestan hospedaje de
manera habitual, al público en general, a
cambio de una contraprestación económica.
Los alojamientos extra-hoteleros son
alojamientos turísticos, que difieren de los
hoteleros, en que en los primeros el cliente
participa activamente en la prestación del
servicio de alojamiento .
DECRETO 52/2008, de 10 de julio Artículo 1.Objeto.
2. A los efectos de este Decreto, se consideran albergues, las empresas de alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto, faciliten al público en general, mediante precio, servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de alguna actividad de ocio o actividades de educación o en contacto con la naturaleza
ALBERGUES DE PEREGRINOS SIN FIN LUCRATIVO
DISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA
1. Los albergues de peregrinos tanto los de carácter gratuito, como aquéllos en los que la cantidad abonada por el alojamiento tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos, sin el fin lucrativo característico de cualquier empresa de alojamiento turístico, siempre que cuenten con las instalaciones y servicios mínimos establecidos en el artículo 5.2 del presente Decreto, podrán solicitar de forma voluntaria la inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.
ALBERGUES DEL CAMINO
DECRETO 52/2008, de 10 de julio Artículo 18
Se clasificarán en la categoría de albergue de los Caminos a Santiago, los albergues turísticos y los albergues turísticos superiores que cumplan los requisitos que se relacionan a continuación:
a) Que se encuentren situados en las localidades por las que transcurre alguno de los Caminos a Santiago, el Camino Francés y todos aquellos caminos que por historia, tradición, costumbre o uso se considera que acontece la peregrinación a Santiago de Compostela.
b) Que sus titulares soliciten la denominación: «de los Caminos a Santiago».
c) Que las pernoctaciones no superen una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o fuerza mayor.
ALBERGUE TURÍSTICO
ALBERGUE TURÍSTICO SUPERIOR
DECRETO 3/2017, DE 16 DE FEBRERO .
1. Las viviendas de uso turístico son pisos, casas, bungalows, chalés u otros inmuebles análogos, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, que son comercializados o promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento turístico y a cambio de contraprestación económica.
2. Las viviendas de uso turístico constituyen una única unidad de alojamiento que se cede al completo, no permitiéndose la cesión por estancias.
DECRETO 168/1996, DE 27 DE JUNIO, DE REGULACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO.
Se considera campamento de turismo al espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías establece la presente reglamentación destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, en elementos habitables tipo casa móvil o bungalow en las condiciones establecidas en el presente decreto.
DECRETO 17/2015, de 26 de febrero
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los apartamentos turísticos son establecimientos constituidos por bloques o conjuntos de pisos, casas, bungalós, chalés que ofrezcan alojamiento turístico, y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan en el presente decreto.
LEY 14/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TURISMO DE CASTILLA Y LEÓN.
ARTÍCULO 31
Los alojamientos hoteleros son establecimientos turísticos que, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y aquellos que se establezcan reglamentariamente, ocupen uno o varios edificios próximos, o parte de ellos, dedicados a dar hospedaje al público en general.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Pensión, aquel establecimiento que reúna unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hostales, y que cuenten con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo IV.
La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:
c) Las pensiones se categorizarán en una única categoría, siempre y cuando reúnan los requisitos de instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo IV.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Hostal, aquel establecimiento que reúne unos requisitos sobre dimensiones, estructura, características del establecimiento o servicios que no alcancen los niveles exigidos para los hoteles.
2. Los hostales deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo IV, en función de su categoría.
HOSTAL CON HISTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los hostales, con independencia de su categoría y siempre que cumplan los requisitos previstos en el presente capítulo podrán especializarse como Hostal con historia.
La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:
a)Los hostales se categorizarán en dos categorías, representados por una o dos estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo IV, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 12.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Motel aquel establecimiento situado a menos de 500 metros del eje de la carretera, que facilita alojamiento en habitaciones con entradas independientes y que disponen de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las unidades de alojamiento.
2. Los moteles deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo III en función de su categoría.
La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:
a) Los moteles se categorizarán en cinco categorías, representadas, por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo III, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 11.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Hotel Apartamento aquel establecimiento que cuenta con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad alojamiento.
2. Los hoteles aptos. deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I y Anexo II, en función de su categoría.
Todos los establecimientos de alojamiento hotelero deberán tener una categoría, de acuerdo con el sistema que se describe en los artículos 11 y 12. La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:
a) Los hoteles apartamentos se categorizarán en cinco categorías, representadas, por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I y II, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 11.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se entiende por Hotel aquel establecimiento cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo.
2. Los hoteles deberán contar con las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I, en función de su categoría.
A.A.V.V & T.T.O.O.
CATEGORÍA
Todos los establecimientos de alojamiento hotelero deberán tener una categoría, de acuerdo con el sistema que se describe en los artículos 11 y 12. La categoría para cada tipo de establecimiento de alojamiento hotelero será la siguiente:
a) Los hoteles se categorizarán en cinco categorías, representadas, por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I, de acuerdo con el sistema de categorización que se describe en el artículo 11.
FORMA JURÍDICA
PROPIEDAD
EXPLOTACIÓN
DIRECTA O INDEPENDIENTE
DIRECTA CON AFILIACIÓN A UNA MARCA
UBICACIÓN
POR UBICACIÓN
TAMAÑO
CLASIFICACIÓN POR TAMAÑO
MENOS DE 100 HABITACIONES