Análisis de los Controles en el Estado Constitucional Social de Derecho
Clases de Controles
Los Controles Sociales, Políticos y Juridicos
Los Controles Sociales
La posibilidad de uso de la fuerza, en forma de leyes y castigos formales, significa un instrumento eficaz para el logro de la conformidad. Pero, tampoco puede exagerarse su papel. Por una parte, porque el uso de la fuerza sólo es efectivo cuando se justifica con valores aceptados por el grupo. Por otro, la fuerza para lograr obediencia no puede emplearse con frecuencia. Ante la desviación, toda sociedad cuenta como argumento último la fuerza, pero la necesidad de hacer uso de ella permanentemente, además de restar eficacia, pone de relieve la quiebra en el sistema normativo del grupo. Por ello, nunca debe emplearse de forma habitual, sino como último recurso y su eficacia reside tanto o más en la posibilidad de utilizarla legítimamente, que en el empleo directo de la fuerza (Iglesias de Ussel, 1988)
Los Controles Politicos
Se entiende por control Político a la función constitucional de vigilancia que tiene el Congreso para las acciones y/u omisiones de funcionarios del Estado en particular del Poder ejecutivo y de requerir información acerca de sus funciones y desarrollo de las mismas. Además se tiene la herramienta de moción de Censura mediante al cual se puede, por votación mayoritaria del congreso (ambas Cámaras) retirar a un Ministro de sus funciones por su responsabilidad política. Cada cámara pude Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. (Concordancia Artículo 114 de la Constitución Política.)
Los Controles Juridicos
Niveles en los Controles Juridicos
El Control de Legalidad
Ejercer el control sobre quien ejercía el poder, esa fue la idea del estado de derecho, se buscó establecer límites en el ejercicio del poder que dicha función no la ejercía un soberano si no los poderes públicos especialmente el legislativo.
El Control Constitucional
es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
Sistemas y Modelos de Jurisdicción Constitucional
Modelos Originarios
Concentrado
implica que el Control de Constitucionalidad sea ejercido por un Tribunal Constitucional especialmente previsto en la respectiva Constitución para asumir dicha función, para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad; el resultado del control es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad, la sentencia por consiguiente vincula a todas las personas. Este sistema es propio de Europa continental
Difuso
opera en los Estados Unidos, se le conoce como el modelo del "Judicial Review", consiste en que cualquier juez tiene la posibilidad de inaplicar una norma si viola la Constitución; el resultado del control no implica la expulsión de la norma revisada del ordenamiento jurídico, sino tan solo su inaplicación para el caso concreto objeto de juzgamiento, en tanto la parte enfrentada en juicio logra demostrar que ha sufrido o sufrirá en forma inminente un agravio o daño, por consiguiente la sentencia tiene efectos restringidos, sólo vincula a las partes enfrentadas.
Antecedentes y Control de Constitucionalidad en Colombia
Clasificación del Control de Constitucionalidad
Control por Vía de Accion
Acción pública de inconstitucionalidad
Es pública, puede incoarse por cualquier ciudadano y en defensa del interés público.
- Requiere solicitud ciudadana, la Corte no realiza el control a través de esta acción oficiosamente.
- Dicha acción puede intentarse en cualquier tiempo, salvo que se trate de vicios de forma para lo cual existe un término de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto.
La sentencia decide la cuestión debatida de manera definitiva y constituye según lo indica la misma Carta Política, cosa juzgada constitucional. Además tiene efectos erga omnes, es decir, validez para todos y no sólo para quienes intervinieron en el proceso.
Acción pública de nulidad
La acción de "nulidad por inconstitucionalidad" que procede contra decretos del gobierno que se dicten en ejercicio de función distinta a la administrativa, es de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado y puede ser promovida por cualquier ciudadano(hoy desarrollada por la Ley 446 de 1998 en una norma que quedo incorporada al artículo 97 del Código Contencioso Administrativo).
De acuerdo con el artículo 237 de la Carta Política compete al Consejo de Estado, "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional".
- La acción pública de nulidad (tradicional), consagrada en el artículo 84 del C.C.A, que puede ser promovida por cualquier persona, que tiene como propósito el respeto del orden jurídico objetivamente considerado y que procede contra actos administrativos y es de conocimiento del Consejo de Estado si el acto es del orden nacional, si es del orden territorial corresponde a los Tribunales Administrativos Departamentales.
Acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Se cita esta acción como otra forma de control constitucional porque la misma Corte Constitucional considera que la actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción constitucional.
Control Automatico
Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213 declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica.
Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 241 numeral 7 de la Carta Política.
Estos decretos deben ser enviados a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que ella decida en forma definitiva sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumple con dicha obligación, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Como se desprende de lo dicho, se trata de un control posterior a la vigencia de la norma.
Control por Vías de Exepcion
De acuerdo al artículo 4º. De la C.P. en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales.
De este precepto se deriva la guarda de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. Su objetivo se circunscribe a que el juez o autoridad que conozca de un determinado asunto se abstenga de aplicar una norma que se considere contraria a la Constitución en el momento de tomar una decisión.
Este tipo de control existente en Colombia, es a nuestro modo de ver la muestra más clara del carácter difuso que caracteriza el control de constitucionalidad en Colombia.
Se diferencia del control por vía de acción en que sólo faculta a los funcionarios para declarar la inaplicabilidad de la ley en el momento en el caso concreto objeto de decisión, sus efectos no son erga omnes, sino relativos, por ello la norma no desaparece del ordenamiento jurídico.
Tipologia de las Sentencias Constitucionales
MODULACIÓN: Se pueden identificar varios tipos de modulación, según ésta recaiga sobre su contenido o sobre sus efectos temporales. Sobre el contenido, se pueden nombrar las sentencias interpretativas, sustitutivas e integradoras; y desde el punto de los efectos temporales, se pueden identificar las retroactivas y las diferidas.
SEGÚN SU CONTENIDO (INTERPRETATIVAS): También llamadas condicionales, consisten en mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico, puesto que algunas de las interpretaciones que le se le puedan dar a la misma están ajustadas a la Carta, a pesar de que haya algunas que por el contrario la contravengan.
SEGÚN SU CONTENIDO (INTEGRADORAS): También llamadas aditivas, son aquellas en que la Corte, tras descubrir un vacío u omisión legislativa dentro de una norma, situación que la hace inconstitucional, procede a agregar al contenido de tal norma aquellos aspectos que le hacen falta para que se ajuste a la Carta; en estos casos la norma no resulta inconstitucional en sí misma, sino en virtud de la omisión que padece
SEGÚN SU CONTENIDO (SUSTANTIVAS): Estas plantean una situación aún más crítica, puesto que son una combinación entre la declaratoria de inexequibilidad pura y simple, y una sentencia integradora, o más aún, una función legislativa. En estos casos, la Corte declara inconstitucional un texto normativo de plano, pero por el traumatismo que sufre el ordenamiento por el vacío jurídico dejado, decide llenarlo generando un nuevo mandato, nacido exclusivamente de su saber y entender.