Articulo N°50.
Articulo N°39.
Articulo N°35.
Articulo N°32.
Articulo N°26.
Articulo N°55.
Articulo N°54.
Articulo N°53.
Articulo N°30.
Articulo N°29.
Articulo N°28.

Articulo 211 LGSM De la Sociedad en Comandita por Acciones.

Es aplicable para esta sociedad lo dispuesto en los siguientes artículos:

Quedara sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el Art.25

Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social.

El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada.

Pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a esta la palabra "sucesores".

Cuando la razón social se una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregara a la razón social la palabra "sucesores".

Quedara sujeto a la responsabilidad de los socios comanditados.

Cualquiera persona, ya sea socio comanditado o extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social.

En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión "Sociedad en Comandita" o su abreviatura.

El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores.

El socio comanditario quedara obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el articulo anterior.

En lo que se refiere solamente a los socios comanditados:

Las clausulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria a los socios

No producirán efecto alguno legal con relación a terceros.

En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos.

Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocio del mismo genero de los que constituyen el objeto de la sociedad.

Salvo con el consentimiento de los demás socios.

Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su inamovilidad, solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o ihabilidad.

El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:

I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios; II.- Por infracción al pacto social; III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social; VI.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía; V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.