LEY 18.834

CARGOS PÚBLICOS, titulares de planta y empleados a contrata (art. 3 letra a)

INGRESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, todo empleado público debe cumplir con los requisitos del art. 12, los que deben ser acreditados de la manera en que prescribe el art. 13:

Idoneidad cívica:
+ Situación militar al día
+ Ciudadano

Idoneidad física: salud compatible para el desempeño del cargo

Idoneidad intelectual: haber aprobado 8bo básico, salvo que la ley exija un requisito educacional mayor.

Idoneidad moral:
+ No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos y funciones públicas.
+ No hallarse condenado por crimen o simple delito.
+ No haber cesado en un cargo público por aplicación de una medida disciplinaria de destitución, a menos que hayan trascurrido 5 años de aquello.
+ No haber cesado en un cargo público producto de una calificación deficiente, a menos que hayan trascurrido 5 años de aquello.

DE PLANTA, ART. 3 letra b) conjunto de cargos públicos
permanentes asignados por LA LEY a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el art. 5. Un cargo de planta puede servirse en la calidad de titular, suplente y subrogante.

Titular, nombrado para ocupar un cargo vacante. Está sujeto a CARRERA. Hay sólo un cargo titular que no está sujeto a carrera, estos son LOS DIRECTIVOS.

CARRERA FUNCIONARIA, es un sistema integral de regulación
del empleo público aplicable SOLO AL TITULAR DE PLANTA (art. 3 letra f), que garantiza:

+ IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL INGRESO
+ DIGNIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
+ CAPACITACIÓN Y ASCENSO
+ ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
+ OBJETIVIDAD EN LAS CALIFICACIONES

Suplente, la designación en calidad de suplente es respecto de (a) un cargo vacante o (b) que por cualquier circunstancia no se encuentre servido por el titular por un plazo no inferior a quince días.

El suplente tiene derecho a la remuneración del titular en caso de que éste último no esté recibiendo remuneración.

Para la designación del suplente se requiere ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO, y cuando trata de un cargo vacante, no puede durar más de seis meses, plazo al cabo del cual deberá proveerse con un titular.

Subrogante, es aquel que desempeña el empleo POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY ya sea que se trate de un (a) cargo VACANTE ó (b) ya sea que el titular o suplente NO PUEDA DESEMPEÑARLO EFECTIVAMENTE.

Corresponde asumir las funciones al (1) funcionario de la misma unidad, (2) que siga en orden jerárquico inferior y que reúna los (3) requisitos para el desempeño del cargo. Se puede alterar esta regla en dos casos: (1) en los cargos de exclusiva confianza; y, (2) en los casos en que no exista nadie con los requisitos para desempeñar el cargo.

El subrogante no percibirá el sueldo del cargo salvo que: (1) que por algún motivo el titular no la esté percibiendo; y, (2) siempre que la subrogación dure más de un mes.

A CONTRATA, son considerados funcionarios públicos no sujetos a la carrera funcionaria ya que no tienen derecho a la estabilidad en el cargo, ni a la promoción. Tienen los derechos y deberes propios de un funcionario público. Siempre tienen asignado un grado de la planta, que determinará su jerarquía, responsabilidad y remuneración. De la definición del art. 3 letra c) se desprende que su principal característica desde el punto legal es su transitoriedad. El art. 10 manda:

Cesan funciones por el SOLO MINISTERIO DE LA LEY el 31 de diciembre de cada año, salvo prórroga con 30 días de anticipación a lo menos (art. 10).

Aludiendo al principio de la confianza legítima, la CGR cambia su línea jurisprudencial en marzo de 2016, y establece que se considera que la Administración debe justificar la interrupción de contrata cuando se renueva 2 años seguidos “no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica cuando haya creado en una persona la convicción de que se le tratará en el futuro de la misma manera”

Se puede incorporar en el acto de la contrata una cláusula “o mientras sean necesarios sus servicios”, la que faculta a la autoridad para cesar en cualquier tiempo anticipadamente. La CGR nunca ha cuestionado la legalidad de la cláusula.

Antes de marzo 2016, la CGR sostenía que el término anticipado no requería fundamentación. Luego de esta fecha, la CGR considera que el término ANTICIPADO de una contrata requiere de motivación, ya que es un acto jurídico desfavorable (art. 11.2)

El número de funcionario no puede exceder del 20% del personal de planta. Aun así, todos los años por glosa en la Ley de Presupuestos, se faculta a los organismos a sobrepasar este máximo.

FUNCIONARIOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA Y CARGOS DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA, son cargos públicos no sujetos a la carrera funcionaria porque no tienen derecho a la estabilidad en el cargo.

Funcionarios de exclusiva confianza:
+Origen Constitucional: art. 32 N°7 y 8, CPR “ministros de estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y provinciales”; “embajadores y delegados internacionales”
+Origen Legal: Art. 7

Sistema de Alta Dirección Pública: el año 2003 entra en vigencia la Ley N°19.882 (Ley de Nuevo Trato). Creó el Sistema de Alta Dirección Pública, administrado por la Dirección Nacional del Servicio Civil. Por medio de esta ley se disminuyeron considerablemente los cargos de exclusiva confianza. Para proveer estos cargos de alta dirección pública creados (antes cargos de exclusiva confianza), se debe requerir a la DNSC para que ésta convoque a un concurso público. De los resultados de la convocatoria, la DNSC elige a los postulantes más aptos, y esta terna o quina se propone a la autoridad facultada para proveer el cargo. Se disminuye así la discrecionalidad y se garantiza un mínimo de objetividad en la elección. La autoridad de todos modos podrá remover libremente al elegido, es decir, no se garantiza derecho a la estabilidad en el cargo.

EMPLEADOS A HONORARIOS, NO SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS, NO CONSTITUYEN UN CARGO PÚBLICO, pero el art. 11 de la Ley 18.834 faculta a la Administración a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias a base de honorarios. Esto debiera ocurrir en sólo dos hipótesis:

1. Cuando deban realizarse labores o funciones accidentales y que no sean las habituales de la institución
2. Cuando tratándose de labores o funciones habituales de la institución, sean funciones acotadas en el tiempo, cometidos específicos

Estas personas contratadas a honorarios quedan regidas por su respectivo contrato y supletoriamente por el Código Civil, no se les aplica ni el Estatuto Administrativo ni el Código del Trabajo (el art. 11 no lo menciona). Hasta antes del año 2014 los tribunales laborales se declaraban incompetentes para conocer de estos casos, luego se cambia el criterio y hoy se reconoce la existencia de relaciones laborales en casos de contratos a honorarios prolongados en el tiempo excesivamente.

MECANISMOS DE PROVISIÓN DE CARGOS PÚBLICOS

1° Promoción o concurso interno: Regla general. Si se genera una vacante dentro de una planta, la regla general, dado que los empleados titulares tienen derecho al ascenso, es que la Administración colme esa vacante mediante la promoción o concurso interno. Si el concurso interno no resulta exitoso, se recurre a concurso externo.

La promoción o concurso interno se rige por las reglas de los art. 53 a 60, donde también se incluyen normas para el ascenso. La promoción o concurso interno opera en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos. En cambio el ascenso opera en las plantas de administrativos y de auxiliares.

2° Nombramiento: Excepción a la regla general. El art. 14 lo prevé para cuando no sea posible aplicar promoción a los empleos de carrera, es decir, cuando no hay nadie que cumpla con los requisitos de aptitud para el cargo o cuando se trate de un cargo de exclusiva confianza.

3° Encasillamiento: Excepcionalísimo. Se traduce en una forma de provisión colectiva de empleos públicos cuando las vacantes se producen producto de la fijación o modificación de las plantas de personal de un organismo de la administración del Estado, lo que evidentemente debe ser realizado por ley [la modificación de las plantas](art. 15)

MOMENTO DE LA DESIGNACIÓN, 3 FORMAS:

1° Desde el momento en que se encuentra totalmente tramitado el acto que designa a un determinado funcionario, esto es, que producen efecto una vez que haya tomado razón del acto la Contraloría. Si no asume el cargo dentro del 3er día, la designación queda sin efecto por el solo ministerio de la ley.

2° Desde aquella fecha que el mismo acto de nombramiento determina para el efecto. Para analizar correctamente el momento de designación del funcionario conviene distinguir:

o Si la fecha para asumir funciones es anterior a la toma de razón de la Contraloría. Si no toma razón [representa] la Contraloría, se produce la institución del funcionario de hecho: consiste en que el legislador le reconoce valides a las actuaciones desplegadas por el funcionario en este plazo intermedio y a su vez, le reconoce derecho a percibir las remuneraciones por ese periodo. El funcionario debe cesar en sus funciones una vez comunicada la representación por parte de la Contraloría. El funcionario de hecho no es considerado funcionario público por la Contraloría.

o Si la fecha para asumir funciones es posterior a la toma de razón de la Contraloría. Desde que se le notifica al funcionario el decreto o resolución se cuenta el plazo de 3 días para que acepte, si no lo hace la designación queda sin efecto por el solo ministerio de la ley.

CONCURSO PÚBLICO O EXTERNO, procedimiento técnico y objetivo para seleccionar al personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el Nombramiento

Concurso a cargo de un Comité de Selección del mismo servicio o institución que este requiriendo de concurso. La comisión concluye sus funciones al momento de informar los tres mejores puntajes a la autoridad o jefatura autorizada para efectuar la designación (art. 20)

Concurso a cargo de institución privada contratada por el servicio o institución que este requiriendo de concurso. La institución concluye sus funciones al remitir los resultados de las evaluaciones y las respectivas ponderaciones al determinado organismo que ha solicitado sus servicios (art. 23)

El concurso público se rige por los principios de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos; el principio de proscripción o interdicción de la arbitrariedad; el principio de publicidad (tanto de las bases como del resultado del concurso); y, el principio de secreto en cuanto a la identidad de los candidatos.

PROCEDIMIENTO

Cada factor a considerar pondera un puntaje. Se exige un puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Si nadie alcanza el puntaje mínimo se declara desierto el concurso.

Una vez electo un postulante se le notifica la resolución personalmente y aquel debe aceptar dentro del plazo de 3 días (art. 22), si así no lo hace, se nombrará a otro de los postulantes. Sólo una vez aceptado el cargo la persona será designada titular de planta.

Una reforma al estatuto administrativo incluyó lo que se denomina como empleo a prueba (art. 25), vale decir, frente a la duda de saber si el funcionario va o no a cumplir con la expectativa del cargo, es posible establecer un periodo de empleo a prueba, por no menos de 3 meses y más de 6. Eso sí, la adopción de este mecanismo debe ser informado en las bases. Para todos los efectos, el empleado a prueba se entiende como empleado a contrata, es decir, se mantiene la vacante en la planta respectiva.

EN CASO DE VICIO DE ILEGALIDAD, el art. 160 consagra un derecho para que el funcionario o aquellos que participan de un concurso público aleguen ante la CGR en un plazo de 10 días. La CGR pedirá informe al organismo involucrado y luego fallará en un plazo de 10 días.

CAPACITACIONES Y CALIFICACIONES FUNCIONARIAS

CAPACITACIONES, Conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios públicos desarrollen, complementen, perfeccionen y actualicen los conocimientos y destrezas para el correcto o adecuado desempeño de sus cargos (art. 26)

La capacitación según el art. 27 puede ser para:
• Para la promoción
• Para el perfeccionamiento
• O simplemente voluntarias

CALIFICACIONES, tienen por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario atendidas las exigencias y características de su cargo. Todos los funcionarios de la Administración deben ser calificados, los de planta y los a contrata. (Art. 41) El Jefe Directo emite una Precalificación UNA VEZ AL AÑO, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito (art. 42) o de demérito (art. 43) que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones realizadas por la unidad encargada del personas (art. 44) en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Las calificaciones sirven, según el art. 32:
• Para promoción
• Para los estímulos
• Para la eliminación del servicio

La calificación implica calificar a los funcionarios en cuatro listas, estas listas están mencionadas en el art. 33 y sus efectos en el art. 50:
• Distinción
• Buena
• Condicional (dos años consecutivos en esta lista, debe hacer abandono del servicio)
• Eliminación (un año evaluado un funcionario en esta lista, debe hacer abandono del servicio)

DEBERES FUNCIONARIOS

DE CONTENIDO POSITIVO implican un deber de hacer algo, imponen obligaciones

DE CONTENIDO NEGATIVO que prohíben un hacer

OBLIGACIONES GENERALES aplicables a todo funcionario público, reguladas en el art. 61

Deber de cumplir la jornada de trabajo (art. 65 al art. 72) Jornada ordinaria: lunes a viernes, no sobrepasa las 9 horas diarias, y tiene un máximo semanal de 44 horas. Las jornadas menores son jornadas parciales. La jornada extraordinaria puede ser (1) a continuación de la jornada ordinaria (+25%) o (2) los feriados y nocturnos (+descanso complementario +50%). Los atrasos e inasistencias se castigan con destitución previa investigación sumaria.

Deber de desempeñar destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios (art. 73 al art. 78) La regla general es que el funcionario entra a la Administración para desempeñarse en el cargo, localidad e institución para las que postuló. Estas alteraciones son esencialmente específicas. La de menor intensidad es el cometido funcionario (art. 78); el segundo grado de afectación lo tiene la destinación (art. 73); la que más afecta es la comisión de servicio (art. 75).

Deber de subrogar (art. 79 al art. 83)

OBLIGACIONES ESPECIALES aplican a todo funcionario
dotado de potestad de dirección y decisión, se regulan en el art. 64, en concordancia a los art. 11 y 12 de la LOC

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento (mérito, eficacia y eficiencia) de los órganos y personal de su dependencia. La CGR ha dicho que la responsabilidad por este incumplimiento es directa, cuando se acredite una absoluta falta de idoneidad en el ejercicio de este deber. Es indirecta, cuando se acredita que el subalterno se aprovecha de la complejidad del servicio o burla a la potestad de la jefatura.

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones.

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

DERECHOS FUNCIONARIOS (sin incluir los derechos del art. 84)

El derecho a percibir remuneraciones: es un concepto genérico que está compuesto por el sueldo y las asignaciones.

Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. La remuneración debe ser pagada de manera regular y completa (art. 93). No es posible el pago de anticipos de remuneraciones, salvo que el estatuto expresamente lo contemple. Solo a petición escrita del funcionario la autoridad o jefatura puede deducir de sus remuneraciones montos destinados a pagar cualquier tipo de deudas NO estipulados en las leyes, pero que en conjunto no pueden ser superiores a un 15% de la remuneración (art. 96).

Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

El derecho a feriados: es el derecho a descanso que tiene el funcionario con goce de todas las remuneraciones durante la vigencia de éste. Se concede anualmente, tiene una duración de 15 días. El feriado de los funcionarios públicos es:

+Es progresivo, esto es, aumenta en la cantidad de días en la media que el funcionario lleve mayor cantidad de años desempeñándose (art. 103)
+Debe al menos completarse un año efectivo de servicios para tener derecho a feriado (art. 107)
+Pueden ser acumulados al año siguiente, pero no más de dos años (art. 104.2)
+En caso de existir instituciones que paralicen sus actividades por a lo menos 20 días en el año, el funcionario deberá hacer uso de su derecho a feriado en ese periodo (art. 105)

El derecho a los permisos: es la ausencia transitoria de un funcionario de la institución a la cual presta servicios, en los casos expresamente autorizados por el estatuto administrativo (art. 108.1). Puede ser denegado discrecionalmente (art. 108.2) y debe ser solicitado a la autoridad del servicio. Se distingue entre:

Derecho a permiso con goce de remuneraciones: puede hacerse efectivo hasta 6 días hábiles de un año calendario para atender motivos particulares. Puede fraccionarse por días y medios días (art. 109).

Derecho a permiso sin goce de remuneraciones: el estatuto permite que un funcionario se ausente transitoriamente por motivos particulares hasta por 6 meses en cada año calendario o hasta por dos años si se trata de un permiso que consista en permanecer en el extranjero (art. 110).

El derecho a hacer uso a licencias médicas: derecho que tiene el funcionario de ausentarse por motivos de salud (art. 111). Declaración de irrecuperabilidad de un funcionario (art. 112 al 115) implica que un organismo médico emita un informe sobre la enfermedad irrecuperable.

El derecho a percibir algunas prestaciones sociales: derecho a hacer uso del seguro de accidente del trabajo y enfermedad profesional (art. 115); beneficios que contempla el Código del Trabajo sobre protección de la maternidad.

ESTATUTO ADMINISTRATIVO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La lógica del ESTATUTO ADMINISTRATIVO es que queden regidos por sus normas SOLO ACTIVIDADES QUE RESPONDAN A FUNCIONES PROPIAS DE ESTAS INSTITUCIONES (art. 1), las que sólo pueden ser desempeñadas por LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Cuando se trate de funciones que no son propias del servicio se exteriorizarán (art. 2).

ART. 1:
-MINISTERIOS
-INTENDENCIAS
-GOBERNACIONES
-SERVICIOS PÚBLICOS
CENTRALIZADOS Y
DESCENTRALIZADOS
(es decir, a. pública
natural. La a. pública por
extensión se rige por
sus propios estatutos)

ACEPCIONES

ACEPCIÓN VULGAR O
RESTRINGIDA

La Contraloría entiende
incluida dentro de la voz
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
sólo a la LEY 18.834

ACEPCIÓN INSTITUCIONAL
O AMPLIA

La Contraloría entiende
incluía dentro de la voz
ESTATUTO ADMINISTRATIVO:
-LEY 18834
-ESTATUTOS ESPECIALES
DEL ART. 162
-ESTATUTOS DE LOS
ORGANISMOS QUE NO SON
AD. PÚBLICA NATURAL
-CÓDIGO DEL TRABAJO

MODELOS DE DERECHO COMPARADO

Modelo abierto anglosajón

INEXISTENCIA de un estatuto jurídico especial para el sector de la administración (es decir, los funcionarios públicos se guían por el derecho laboral de los privados)

Modelo cerrado continental europeo

EXISTENCIA de un marco jurídico especial aplicable a los funcionarios públicos denominado ESTATUTO ADMINISTRATIVO, que regula la CARRERA FUNCIONARIA bajo la lógica de dos pilares fundamentales:

Pilar estático, DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO:
funcionario no puede ser destituido si no media una causal legal.

Pilar dinámico, DERECHO A LA PROMOCIÓN O ASCENSO:
el funcionario tiene derecho a ser promovido o ascendido en su cargo.

PERSPECTIVAS

Perspectiva subjetiva, FUNCIÓN PÚBLICA se entiende como el CONJUNTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS y RÉGIMEN JURÍDICO QUE LES RESULTA APLICABLE

Perspectiva objetiva, FUNCIÓN PÚBLICA se entiende como el CUMULO DE ACTIVIDADES que desarrollan los organismos de la administración del Estado y los titulares de las funciones públicas (funcionarios)