Impedimentos en el juicio de Amparo

El impedimento implica que un juzgador no debe de conocer en negocio, precisamente por que lo une un afecto o enemistad con alguna de la partes.

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto que hay a motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

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¿QUÉ SON LAS EXCUSAS?

“Inhibición de un juez respecto a juicio determinado por concurrir en relación con el mismo, un impedimento susceptible de afectar a la imparcialidad con que en todo caso debe proceder en el ejercicio de su cargo”

¿EN QUÉ ARTÍCULO SE REGULAN LAS EXCUSAS?

Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.

Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.

Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.

Dicho de otra manera, es la actualización de una causal de impedimento prevista por la Ley en contra del juzgador.

¿QUÉ SON LAS RECUSACIONES?

En los casos en que los juzgadores no se excusen por una causa de impedimento prevista por la Ley de amparo, las partes en el proceso así como el Ministerio Público, podrán solicitar que el juzgador se recuse del asunto.

¿EN QUÉ ARTÍCULO SE REGULAN LAS RECUSACIONES?

Ley de Amparo Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.

Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.