Atenuación de Responsabilidad Penal

Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas:

Ésta son aquellas que le otorgan al Juez una fórmula amplia para que éste determine cuales otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes. Se trata, pues, de una amplia y delicada labor que se encomienda el juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.

Entre estas circunstancias se puede tomar en consideración lo siguiente:
*La buena conducta del reo anterior a la perpetración del delito.
*La condición femenina.
*La falta de instrucción o de educación.
*La pobreza cuando no llegue a la miseria.
*El consentimiento de la víctima.

Circunstancias Atenuantes Especificadas o Determinadas.

Estas se encuentran especificadas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal venezolano.
* Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho para el momento de que comete el delito.
* No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como la que produjo.
* Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67 (arrebato de intenso dolor).

Son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena

Clasificación de las Atenuantes.

1.-Eximentes Legales Incompletas

2.-Excusas Legales Atenuantes.

A. Cuando un individuo actúe bajo el ímpetu de la pasión suscitada por injusta provocación, resulta un atenuante para

B. Ser el reo menor de 21 años y menor de 18, cuando comete el delito.

C. El haber actuado sin intención de causar un mal de tanta gravedad como la que produjo.

D. Cualquier otra circunstancia que el tribunal aminore la gravedad del hecho.

Circunstancias Atenuantes Especiales.

Estas son las que se encuentran previstas en las leyes especiales, y por tanto no corresponde al estudio de la presente materia.

Causas de Mitigación de la Pena.

Enfermedad Mental Insuficiente.

*Las Alucinaciones y Las Ilusiones:

*Las Obsesiones:

Los Delirios Parciales:

* Las Impulsiones:

* Las Impulsiones:

* La Psiconeurosis Depresiva:

La Perturbación Mental por Embriaguez.

Causas de Agravación de Responsabilidad Penal. Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

Clasificación de las Agravantes.

1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.

2.- La reincidencia.

3.- Las agravantes especiales, que son a contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos

4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución

5.- Obrar con premeditación conocida

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios del delito

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9.- Obrar con abuso de confianza

10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche

13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso

15.- Ejecutarlo con escalamiento

16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren

17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bien hechor

18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye delito. Solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.

20.- Ser por carácter pendenciero

Iter criminis es una locución latina, que significa «camino del delito», utilizada en Derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Fase interna
La fase interna del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede, en ningún caso, ser objeto del Derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que significa que con el mero pensamiento no es posible

Fase externa
En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.

Actos preparatorios
En esta fase el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a cabo su delito .Éstos son actos equívocos y multivocos, es decir tienen varios significados, varios sentidos posibles, es un acto susceptible de varias interpretaciones. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase interna y la ejecución del delito y pueden ser considerados punibles

Conspiración: se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario :
1. El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito
2. El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris
3. La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado
4. Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad
5. Que exista un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente
6. Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero si la decisión de una actividad precisa concreta que manifieste la voluntad de delinquir

Proposición: se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este acto preparatorio de inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes:
1. Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho.
2. El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo.
3. La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga.
4. Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.

Provocación para delinquir: se trata de procurar la perpetración de un delito. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, solo se exige que intente determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere:
1. Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos
2. Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios
3. Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje
4. Ausencia de inicio de la ejecución

Actos ejecutivos
En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son punibles. Los actos ejecutivos, en definitiva son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente que se termine o no produciendo, es decir que sea consumado (parcial o totalmente) o que se quede en tentativa de delito.

1. Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor sobre su plan criminal.

2. Teoría objetivo-material: según esta Teoría, los que se encuentran unidos a los actos ejecutivos de manera que son parte de aquellos.

Delito consumado y frustrado
En el Derecho penal español, el delito se entiende consumado desde que hay inicio de ejecución, sin atender si se producen o no los resultados esperados. No obstante, la doctrina y algunas legislaciones extranjeras distinguen entre el delito efectivamente consumado y el que no alcanza a serlo:
• Delito consumado: Cuando el delito se desarrolla y produce sus efectos en forma integral.
• Delito frustrado: Tiene lugar cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. Se diferencia de la tentativa de delito en que, en este caso, el fracaso en la obtención del resultado delictivo se debe a la voluntad de un tercero, pero si que se hayan ejecutados todos los actos necesarios para la consumación.

Tentativa de delito
Con respecto a la tentativa, puede ser de dos tipos, acabada (donde el sujeto realiza todos los actos para la comisión del delito), como inacabada (en la que el sujeto realiza solo una parte de los actos). La diferencia entre estas dos clases de tentativa deviene con respecto a la determinación de la pena, es decir, en el plano práctico, ya que según el art. 62 del CP, “a los autores de tentativa se les impondrá una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada”.
La tentativa consta de una estructura diferenciada por dos tipos, tipo objetivo que es el comienzo de ejecución propiamente dicho; y el tipo subjetivo o dolo, es decir, la voluntad del sujeto de querer realizar el tipo objetivo. Podemos por ello confirmar, que posee la misma estructura que el delito consumado.

1. Ha de ser una decisión voluntaria del sujeto: se trata de una actitud psíquica del que desiste. Hay que distinguir entre: si el intento aún no ha fracasado y depende de la voluntad del que desiste conseguir la voluntad; o si por el contrario, si el sujeto, tras un primer intento fracasado, puede aun conseguir su objetivo. Lo importante por tanto es que además de posible sea también definitivo, es decir, basta con que desista de su propósito originario, siendo independiente que en el futuro vuelva a intentarlo de nuevo. Si embargo, hay que diferenciar si el desistimiento es voluntario (se desiste por motivos éticos), que sea involuntario (se desiste por motivos interesados), en cuyo caso no exime de responsabilidad penal.

2. Ha de evitar la consumación del delito: se puede desistir en dos situaciones, cuando ya estamos ante tentativa acabada o en supuestos de tentativa inacabada. Si a pesar de desistir, el resultado consumativo se produce, se ha de tratar como concurso real entre tentativa del delito doloso con la atenuante de arrepentimiento u otra análoga y el resultado consumado por imprudencia, si se dan los requisitos.

Elaborado por: Johanna Valecillos Curso: Universidad Yacambú, Derecho Virtual