CICPC

OBJETO

Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el servicio de policía de investigación y de auxilio a la administración de la justicia penal, así como la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Principios generales del Servicio de Policía de Investigación

Principios y garantías de actuación
Artículo 8. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial desarrollarán su actuación con fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos por la República y demás leyes que rijan la materia.

Principio de celeridad
Artículo 9. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial deben prestar sus servicios y actuar con diligencia, dando respuesta oportuna, inmediata y necesaria a las personas y víctimas, mediante la implementación de los medios breves y eficaces, evitándose las dilaciones innecesarias sin afectar el debido proceso.

Principio de eficiencia
Artículo 10. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios.
La asignación de los recursos se adaptará estrictamente a los requerimientos para el logro de sus metas y objetivos.

r

ELABORADO POR: Jorge GonzalezC.I. V-17.362.070UNIVERSIDAD FERMIN TORODerecho Procesal Penal

Principio de cooperación
Artículo 11. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía de investigación, colaborando y cooperando entre sí, con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana y del sistema de justicia.

Principio de respeto a los derechos humanos y debido proceso
Artículo 12. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial actuarán con estricto apego, respeto y garantía de los derechos humanos y el debido proceso, consagrados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que lo desarrollen.

Principio de universalidad e igualdad
Artículo 13. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole.

Denuncia

Definicion

Denuncia: forma de iniciaciación del proceso penal, consistente en la manifestación, de palabra o por escrito, por la que se comunica al Juez, al Fiscal o a la Policía judicial, la supuesta comisión de un acto delictivo.

Facultades

El Código Orgánico Procesal Penal, al definir a los órganos de policía de investiga- ciones penales, indica que son aquellos fun- cionarios a quienes la ley acuerda tal carácter y, todo otro que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece” (COPP, ob.cit, artículo 110). Esta referencia da a entender que el legislador identifica a cual- quier órgano de policía al cual la ley atribuye facultades investigativas

Formas y Contenidos

Artículo 90. El Órgano Rector, la Asamblea Nacional, el Ministerio
42
Público y la Defensoría del Pueblo, podrán participar en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la investigación penal y policial, así como en el desempeño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con base en el principio de colaboración y corresponsabilidad entre las distintas instancias
que conforman el Poder Público

Obligacion de Denunciar

muchos legisladores venezolanos han concluido que la denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal. Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un hecho punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la denuncia, que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal o por escrito, 2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la dirección o domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así como las personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y 6) y todo que constatatare el denunciante; del mismo modo es importante señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico asì como de los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta. Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud.

Excepciones

Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado inclusive, del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto medico). Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley.

Responsabilidad del Denunciante

Artículo 26. Los y las particulares deberán colaborar con la investigación
penal de los hechos punibles. A tal efecto, deberán
brindar apoyo para la determinación de la comisión del delito, la
identificación de los autores, autoras, demás partícipes y víctimas,
las circunstancias y modalidades de comisión delictiva, de conformidad
con las obligaciones y responsabilidades previstas en las
leyes, reglamentos y resoluciones.

CREACION El 15 de junio de 2012, fue publicado mediante Decreto Nº 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de “Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forense”, con competencia en materia de seguridad pública para dar respuesta precisa al fortalecimiento de la investigación criminal.

CONFORMACION DE LA LEY

7 CAPITULOS

95 ARTICULOS

3 DISPOSICIONES

6 TITULOS

CONFORMACION DE LA LEY

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Capítulo II Definición, funciones y carácter del Servicio de Policía de Investigación

Capítulo III Principios generales del Servicio de Policía de Investigación

Capítulo IV Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía de Investigación

TÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y DE LAS ATRIBUCIONES EN LA MATERIA

TITULO III DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

TITULO V DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES

TITULO VI DEL DESEMPEÑO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN

Capítulo I De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación

Capítulo II Del uso de la fuerza y el registro de armas

Capítulo III Del control de gestión y la participación ciudadana

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

Subtema

Subtema

Subtema

FUNCIONES

De los fines del Servicio de Policía de Investigación Artículo 4. Son fines del servicio de policía de investigación:

1. Contribuir a la determinación de la comisión del delito, la identificación de los autores, autoras, demás partícipes y víctimas, las circunstancias y modalidades de comisión delictiva, mediante la colección y preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos correspondientes con la finalidad de lograr la aplicación de la ley y el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Desarrollar la investigación penal con criterios técnicos y científicos para fundamentar los actos conclusivos del Ministerio Público en los procesos penales.

3. Brindar auxilio al sistema de justicia, en estricto apego a las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Elaborar estadísticas de criminalidad, con la finalidad de informar al órgano rector en materia de seguridad ciudadana.

ELABORADO POR: Jorge Gonzalez
C.I. V-17.362.070

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

Derecho Procesal Penal