Procedimiento Probatorio
Lapsos probatorios
Son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de la partes y del Juez en relación a la aportación y promoción de las pruebas y de su evacuación y recepción ante el Juez.
La ley contempla dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación.
Los momentos de la prueba en el sistema probatorio, el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción estipulado en el Art. 388 y 396 CPC, hasta la conclusión del lapso de evacuación estipulado en el Art. 400 CPC.
La apertura del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes.
Principios fundamentales
Las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a una nueva citación para ningún otro acto del juicio. Estipulado en el Art. 26 CPC.
El principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión,
según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos y no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el juez solo puede fijarlos cuando la ley autorice para ello. Estipulado en el Art. 196 y 202 CPC.
En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece.
La apertura del lapso probatorio de la siguiente manera
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el
juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el
asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente de
dicho lapso.
Llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas
No habrá lugar al lapso probatorio
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
Excepciones a la regla
Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la
demanda. Tales son los instrumentos públicos y privados en que se fundamente la pretensión.
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien, cada uno por separado.
Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo aquel que comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sino hasta los últimos informes.
Las posiciones juradas.
Los instrumentos públicos.
La previsión que permite a las partes, de común acuerdo, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, en cualquier estado y grado de la causa.
Promoción de la prueba
La promoción tiene que ver con la proposición o
presentación de pruebas.
Proposición
Hay proposición cuando la parte se limita a indicar un posible
medio con la exigencia al juez que lo admita lo decrete y proceda a la práctica, cuestión incluso válida cuando la prueba es oficiosa, pues el decreto de ordenación lleva implícito la proposición.
Presentación
Hay presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación.
Admisión de la Prueba
El artículo 398 del C.P.C., dispone que dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397.
El Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que es indispensable que se cumplan una serie de requisitos.
El Juez debe admitir o rechazar las pruebas dentro del lapso de tres días y en caso de no ser admitidas en tal lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 399 del C.P.C. Contiene dos supuestos.
Evacuación de la prueba
Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso.
Requisitos
La licitud de la prueba y la formalidad adecuada.
La posibilidad de realizar y los relativos a su admisión.
Que la prueba haya sido admitida y los de oportunidad procesal.
Que este dentro del lapso de evacuación y la competencia de la autoridad que la admite.
Que satisfaga los principios del debido proceso y legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga.
Lapso de evacuación
Comienza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos.
Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas comenzaran a computarse los treinta 30 días destinados a la evacuación, estipulado en el art. 400 del CPC.