RECURSO DE NULIDAD n.° 476-2021
Sala Penal Permanente, Junín, 25.11.2021.
"¿Error de tipo?"

RECONSTRUCCIÓN DEL CASO

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

PARTE DEL RN: pruebas

CIENTÍFICAS

Certificado Médico Legal n.° 00171-LS.
- Se le practica a la menor.
- Concluye: himen con desfloración reciente.

c1

AP
- Ratificación

TESTIMONIALES

La menor declara ante la PNP, fs 13.

Declaración referencial de la menor, fs 57.

DOCUMENTOS

Dispositivos legales

CONCEPTOS BÁSICOS

¿Para qué sirve?

No tenía plazos previsto por ley

PNP

FINALIDAD: buscar actos urgentes e inaplazables:

Recabar y asegurar elemenots de convicción

OBJETIVOS:

INVESTIGACIÓN JUDICIAL

JUICIO ORAL

Información de Sala Penal:

Primer JO

Segundo JO

CONCEPTOS:

1. ¿Cómo inicia?

2. ¿Etapa intermedia?

3. ¿Cómo termina?

4. ¿Qué sucede si declaran nula una absolución?

5. ¿Se puede valorar declaracines en JO declarado nulo?

CORTE SUPREMA
- Sala Penal Permanente

TEORÍA DEL CASO

FISCAL

1. Hechos

El 22 y 23 de marzo de 2014 Eduardo Juan Huamachuco Pedro ultrajó a la menor S.C.A.E.,

Juan nació el 21.06.1989: tenía 25 años.

La menor nació el 12.07.2001: tenía 12 años

Pelaya Espinoza de Chávez: Es madre de la menor.

2. Tipo Penal

Art. 173.2 CP

r

   Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.   2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años.   3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor cinco años.   Si el menor es un discípulo, aprendiz o doméstico del agente o su descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o un menor confiado a su cuidado, la pena privativa de libertad será, respectivamente, no menor de veinte, doce y ocho años, para cada uno de los casos previstos en los tres incisos anteriores. (*)  (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.   2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.   3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.   Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior."(*)  (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:     "Violación Sexual de Menor de Catorce Años de Edad   Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1.- Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.   2.- Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.   3. - Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.   Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3."(*)  (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad    El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.   2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.   3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.   Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de veinticinco años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3."(*)  (*) Texto del Artículo 173 restablecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27507, publicada el 13 julio 2001, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 173.- Violación de menor de catorce años de edad    El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.   2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.   3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.   Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3."(*)  (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad    El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:   1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.   2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.   3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.   Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3." (*)  (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad     El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.   2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.   3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.(*)  (*) Inciso 3) declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00008-2012-PI-TC, publicada el 24 enero 2013.     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua."(*)  (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:    " Artículo 173. Violación sexual de menor de edad     El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:   1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.   2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS   En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza."(1)(2)(3)(4)(5) (1) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo.  (2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.  (3) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. (4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. (5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:    " Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad    El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua." CONCORDANCIAS:   R.M. N° 0162-2010-JUS, Art. 27          Sentencia Plena Casatoria N° 1-2018-CIJ-433 (I Pleno Casatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República)

a

3. Prueba

ABOGADO DEFENSOR

BIBLIOTECA

DERECHO PENAL

SUSTANTIVO

ADJETIVO O PROCESAL

LEYES ADJETIVAS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Y DECRETO LEGISLATIVO 124

Proceso sumario: Decreto Legislativo n.° 124

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Desde one drive

Proceso ordinario

CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

Base dedatos desde one drive

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MANUALES

CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

2009 Víctor Cubas Villanueva -DPP

m

2015 Víctor Cubas Villanueva -DPP

m

2020 Cesar San Martin Castro -DPP -2da ed.

m

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES 1940

JURISPRUDENCIA

¿CÓMO VALORAR DECLARACIONES?

Acuerdo Plenario 2-2005

Se puede descargar:

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El análisis se ubica en:

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RN 3004-2004 SPP
- Instructiva: fj 5
- inabilitación: fj 7

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¿CÓMO SE ANALIZA EL TRABAJO DEL PERITO Y SU INFORME PERICIAL?

CAS 23-2016 testigo experto

AP 2-2007: pericia no ratificada

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¿QUÉ DICE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL?

RN 2860-2016_SPP_violación sexual

CASACIÓN 87-2011
- Indemnidad sexual
- Libertad sexual

CASACIÓN 49-2011
- Recondución del tipo en delito de violación sexual de menor de edad

CASACIÓN 41-2012
- violación sexual - reconducción del tipo
- libertad sexual e indemnidad sexual

CASACIÓN 33-2014
- delitos sexuales y proceso

CASACIÓN 579-2013
- violación sexual

SENTENCIA PLENARIA CASATORIA 1-2018
- Alcances de la determinación de la pena

SENTENCIA PLENARIA CASATORIA 2-2018
- Examenes del ADN en el ámbito procesal penal, en particular en los delitos sexuales

ACUERDO PLENARIO 7-2007
- Interpretación del art. 173.3 modificado por Ley 28 704

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ACUERDO PLENARIO 4-2008
- Art. 173.3 + art. 22 CP

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ACUERDO PLENARIO 1-2011
- Apreciación de la prueba en el delito de violación sexual: FJ 21-38

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ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO 1-2012
- Reconducción del delito de abuso sexual no consentido por adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años de edad, al artículo 170 del CP

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ACUERDO PLENARIO 4-2015
- Valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual

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ANÁLISIS DEL EQUIPO LEGAL
GÓMEZ SERPA PAREDES ABOGADOS

BIEN JURÍDICO

Indemindad sexual: menos de 14 años

El 22 y 23 de marzo de 2014: la menor tenía 12 años

Art. 173.2 CP: 30-35 ppl

libertad sexual: 14 años en adelante

AP 2-2005, FJ n. ° 10: : Sindicación+persistencia

GÓMEZ SERPA PAREDES ABOGADOS
Firma legal digitalizada

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