Las nulidades se dividen en ABSOLUTAS y RELATIVAS.
Las nulidades absolutas son las que existen de derecho y que, como tales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso", pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las partes.
Concepto.
Consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza (sea en el sujeto, en el objeto o en las condiciones de lugar, tiempo y forma).
Perjuicio.
La nulidad se vincula estrechamente con la idea de defensa. Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo convoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no hay perjuicio, la invalidez del acto queda descartada. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce.
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LAS NULIDADES QUEDAN SUBSANADAS:
• 1. cuando no las opongan oportunamente
• 2. cuando los que tenían derecho a oponerlas, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto
• 3. si, aunque irregular, el acto hubiere conseguido su fin respecto a todos los interesados
EFECTOS DE LA NULIDAD
Una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían. Los efectos son:
• 1. priva de eficacia al ato
• 2. es una garantía procesal
• 3. es una sanción
• 4. es legal
• 5. surte efectos extensivos
• 6. no hay nulidad por la nulidad misma.
Las nulidades relativas son aquéllas que no deben ser consideradas insanables, que se establecen primordialmente en interés de las partes, a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal.
Concepto
El discurso jurídico y/o la lógica jurídica, para Barros (1994), es un metalenguaje dedicado a observar el correcto funcionamiento de la actividad argumental en el ámbito del razonamiento jurídico, en consecuencia, en el ámbito de la aplicación de la ley, de la administración de justicia y de la elaboración de las leyes.
Las principales Características del Discurso:
1-. Entretener: Busca en el auditorio una respuesta de agrado, diversión y complacencia, con el propósito predominante de hacer olvidar la vida cotidiana con sus pequeños sucesos y sus apremios basados en el humor. Ofrece grandes ventajas, tanto al emisor como a los receptores, debido a la narración y a la expresión cultural que se utilice.
2-. Informar: Persigue la clara compresión de un asunto, tema o idea que resuelve una incertidumbre. Su principal objetivo es de ayudar a los miembros del auditorio para que estos pretendan ampliar su campo de conocimiento. La característica principal de este discurso es llevar a cabo la objetividad.
3-. Convencer: Es influir sobre los oyentes acerca de verdades claras e indiscutibles que pueden ser probadas y comprobadas. Argumentar. Lo que constituye una operación lógica que emplea elementos cognoscitivos y racionales; creando una actitud libre y reflexiva, con la ausencia de elemento positivo.
4-. Persuadir: Aspira una respuesta de adhesión o acción; en donde se define como un medio de influenciar la conducta a través de llamamientos dirigidos primariamente a emociones, constituye en la comunicación verbal un elemento clave ya que es la característica que se vale de las tres anteriormente mencionadas. Donde se manipula al individuo según sea su conveniencia.
Formas del discurso jurídico
1-. La Charla: Es la forma de comunicación con carácter íntimo, coloquial e informal. Puede ser un dialogo o una conversación entre varias personas, pero sin normas preestablecidas, en las técnicas del discurso. Las normas en la charla las impone la buena educación de los participantes y la cortesía de los unos para con los otros.
2-. La Conferencia: Es el tipo de discurso de carácter científico, humanístico o académico en el cual el orador conferencista debe ser una personadotada de profundos conocimientos sobre el tema tratado. Conocimientos que pretende comunicar a sus interlocutores a quienes puede hacer las aclaratorias que deseen.
3-. El Discurso Propiamente Dicho: Es la forma de expresión oral por excelencia, mediante el cual el orador pretende convencer, persuadir, enseñar, compartir conocimientos o instrucciones a su auditorio. Es el tipo de discurso que más interesa al jurista, ya que al abogado como orador delante de un estrado judicial acude para convencer al jurado, al tribunal colegiado o no y para lograrlo debe utilizar este tipo de discurso propiamente dicho y adecuarlo al área jurídica donde desarrolla su actividad.
4-. La Improvisación: Es un discurso pronunciado sin aparente preparación anticipada. El orador que improvisa debe observar normas y principiospropios de la oratoria y organizar sus conocimientos sobre el tema y decirlos en forma lógica. Este tipo de discurso, también debe ser utilizado por el orador jurídico para presentar en el estrado judicial su verdad y convencer de ella al auditorio, tribunal o jurado.
La eficacia del discurso
Los efectos de las normas, es de acuerdo a la eficacia de los discursos en general, KELSEN dice que la conducta es el efecto de la representación psicológica en la conciencia del actor, WEBER, habla de orientación de la conducta por las normas, acerca de la eficacia en el sentido objetivo, ciertas normas actúan sobre ciertas estructuras o relaciones sociales, cualquiera que sea la intención del legislador.
El grado de efectividad: No hay un concepto unánime para afirmar que una norma es totalmente efectiva.
OTRAS CLASIFICACIONES:
1-. Clasificación según su gradación jerárquica.
a-. Principales o protagonistas
b-. Secundarios
2-. Clasificación según su génesis y desarrollo:
a-. Dinámicos: evolucionan en el transcurso del relato. Los acontecimientos moldean su personalidad.
b-. Estáticos: permanecen sin cambio alguno en su ser y actuar.
3-. Clasificación según su grado de complejidad en la configuración:
a-. Plano: ente creado en torno a una sola idea o cualidad.
b-. Redondo: ente que posee mayor grado de complejidad, ambigüedad y consistencia sicológica.
4-. Clasificación según unidad o pluralidad:
a-. Individual: relevancia como individuo que realiza determinadas acciones.
b-. Colectivo: relevancia como una unión de personas que realizan las acciones.
5-. Clasificación según su actuación en el mundo.
a-. Protagonistas.
b-. Antagonistas: personaje que se opone a los intereses del protagonista.
Naturaleza del discurso jurídico
La naturaleza del discurso jurídico, del ético y del moral, constituyen esferas de la realidad humana y cultural muy difícil de conocer en su intimidad ontológica. No obstante, en cuanto cada una de estas realidades se da al flujo de la conciencia como datos inmediatos, es posible tratarlas como fenómenos en el sentido husserliano, estudiar su naturaleza y las estructuras relacionales que guardan entre sí.
Cuando tomamos en consideración, que el discurso jurídico es el que está relacionado directamente con el sistema judicial, donde la jerga está compuesta por terminologías propias de las leyes, las jurisprudencias, las sentencias o fallos, el estricto orden del protocolo jurídico legal.
Subtema
PODER DEL DISCURSO JURÍDICO FRENTE A LA PERSONAS
DISCURSO ANTE EL DEFENDIDO O LA DEFENDIDA Es el que se utiliza el abogado asesor que ha sido contratado en defensa de una causa, para convencer al defendido de que las acciones que se le planteen a desarrollar son las más apropiadas, demostrándole las razones de ley que sustenten esa teoría. Debe ser seguro, claro, en un lenguaje llano y preciso.
DISCURSO ANTE EL TRIBUNAL Es el discurso que con más cuidado debe de realizar el abogado, tomando en consideración la causa que represente, este tiene que ser exquisito en el léxico, profundamente claro, convincente no puede estar cargado de dudas o inconsistencias, debe basarse en argumentos reales que demuestren los hechos.
DISCURSO ANTE EL JURADO Este discurso, es muy parecido al anterior, en cuanto a su fondo y forma solo lo diferenciamos en el modo de su presentación, ya que al ser dirigido a un jurado que puede estar compuesto por personas de variedad de criterios y nivel de educación, debe estar acompañado de una carga de dramatismo real, que busque conmover los sentimientos del jurado.
Las características de esta clase de nulidades son las siguientes; a) No pueden ser declaradas de oficio (sin perjuicio de la potestad del juez de eliminar de oficio cualquier causa de nulidad si fuere posible). b) No pueden ser opuestas por quienes la hubieren provocado. c) Só1o puede ser opuesta por la parte que tenga interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas d) Deben ser opuestas dentro de los plazos o momentos procesales e) Son subsanables o convalidables de acuerdo con las circunstancias que establece la ley.
La nulidad de los Actos Procesales
Suele definirse la nulidad como la sanción procesal con que la ley determina un acto procesal, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto
Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la ley
Nulidades de orden general.
Art. 167: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1º). Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2º). A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3º). A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Modo de subsanar las nulidades.
Art. 171: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio:
Las nulidades quedarán subsanadas:
1º). Cuando el MP o las partes no las opongan oportunamente.
Remite a los plazos del art. 170.
2º). Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
En estos casos, pese a la existencia de la nulidad relativa, falta el perjuicio y por ende, se renuncia a la impugnación.
3º). Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Por ejemplo, si una notificación no se ajusta con estrictez a las previsiones procesales aplicables. En efecto, quien actúe en forma tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello pretenda instar, no podrá hacerlo. La omisión de notificar previamente un peritaje, no genera su invalidez si es reproducible.
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Quién puede oponer la nulidad.
Art. 169: Excepto en los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
En las nulidades relativas, el planteo resulta admisible, siempre que no se haya contribuido en la producción del vicio alojado en el acto.
El interés en perseguir la declaración existe si, caído el acto impugnado, varía la situación procesal en sentido favorable a quien la propone. Se requiere la demostración por quien la alega del gravamen sufrido, concretado en defensas efectivas que no puede utilizar.
Declaración de nulidad.
Art. 168: El tribunal que compruebe la causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Se refiere a la adopción del principio de saneamiento o expurgación de los defectos generadores de la invalidez del acto. La última oración establece el funcionamiento de las nulidades relativas, que son aquellas no comprendidas en los tres incisos del art. 167 y son las únicas susceptibles de convalidarse.
Oportunidad y forma de oposición.
Art. 170: Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1º). Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2º). Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3º). Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4º). Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.