Catégories : Tous - financieras - gobierno - contabilidad - normas

par Angela Chilito Il y a 2 années

89

ACCIONES DE MARKETING

Las normas contables en Colombia están reglamentadas por varios decretos nacionales que establecen los principios y procedimientos para la contabilidad y la información financiera. El Decreto 2784 de 2012 regula las Normas de Información Financiera (

ACCIONES DE MARKETING

NORMAS CONTABLES VIGENTES EN COLOMBIA Reglamentada por el Decreto Nacional 1851 de 2013, Reglamentada por el Decreto Nacional 302 de 2015. Reglamentado por el Decreto 2706 de 2012. Reglamentado por el Decreto 2784 de 2012. “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”

Grupo 1: El Gobierno nacional mediante el decreto 2784 de 2012 describe los lineamientos para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF) para el grupo 1, las cualescomprenden las NIIF emitidas en español a enero 1 de 2012 por parte de IASB, (Decreto 2784, 2012) Grupo 2: c) Empresas de tamaño grande clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000 y que no cumplan con los requisitos del literal c) del grupo 1; d) Empresas de tamaño mediano y pequeño clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000 y que no sean emisores de valores ni entidades de interés público; y e) Microempresas clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000, cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a 6.000 SMMLV. El grupo 2 aplicará las Normas de Información Financiera NIF_NIIF para PYMES. (Decreto 3022, 2013) Grupo 3: a) Personas naturales o jurídicas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario (ET). b) Microempresas clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000 modificada por la Ley 905 de 2004 que no cumplan con los requisitos para ser incluidas en los grupos 1 y 2 ni en el literal anterior. El grupo 3 aplicará una contabilidad simplificada, estados financieros y revelaciones abreviadas. (Decreto 2706, 2012)

Antes y después de la aplicación de las NIIF y XBRL Con la convergencia a los estándares internacionales de información financiera, se pasa de un marco normativo que establecía reglas a uno que establece principios, esto se refleja entre otros aspectos en lo siguiente: 2 Antes de la aplicación de las NIIF El marco normativo definido en los decretos 2649 y 2650 de 1993, definía las reglas para el reconocimiento de los hechos económicos mediante un Plan Único de Cuentas (PUC) que incluía un catálogo de cuentas junto con sus respectivas dinámicas para el registro de las operaciones económicas y con esto, la posterior generación de los estados financieros.

ARTÍCULO 17

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 16

Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.

ARTÍCULO 15

Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.

ARTÍCULO 14

Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.

ARTÍCULO 13

Primera Revisión. A partir del 1° de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

ARTÍCULO 12

Coordinación entre entidades públicas.

ARTÍCULO 11

Ajustes Institucionales. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

ARTÍCULO 10°

Autoridades de supervisión. Adiciona Parágrafo por el art. 10 de la Ley 1949 de 2019.

ARTÍCULO 9°

Autoridad Disciplinaria. La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.

ARTÍCULO 8°

Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

ARTÍCULO 7°

Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley.

ARTÍCULO 6°

Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

ARTÍCULO 5°

De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

ARTÍCULO 4°

Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

ARTÍCULO 3°

De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

ARTÍCULO 2°

La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación aseguramiento.
El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 1°.

Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.