ARTICULO 393
EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIAS
Artículo 369. (OPERACIONES Y SERVICIOS).EMPRESAS DE SERVICIOS DE PAGO MÓVIL
Las empresas de servicios de pago móvil
están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Operar servicios de pago móvil.
b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago.
c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos
móviles a través de operadoras de telefonía móvil.
d) Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 364. (OPERACIONES Y SERVICIOS).CASAS DE CAMBIO
Las Casas de Cambio constituidas como empresas con personalidad jurídica, están
facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Compra y venta de monedas.
b) Cambio de cheques de viajero.
c) Operaciones de canje de cheques del exterior.
d) Envío y recepción de giros a nivel nacional.
e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago.
f) Otros servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el marco de la normativa
emitida para el efecto.
II. La Casa de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrá realizar
actividades de compra y venta de monedas.
Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS).EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS
Las empresas administradoras de
tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera
o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar son las siguientes:
a) Autorizar la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes
o prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas
administradas por la entidad.
b) Procesar los consumos de los tarjetahabientes con el uso de tarjetas de
crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago
electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera.
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas
electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales afiliados
a una red.
Artículo 352. (OPERACIONES Y SERVICIOS)EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES
Las empresas de transporte de material
monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos.
c) Custodia en bóveda de material monetario y valores.
d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración
y recuento de billetes y monedas.
e) Otras relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación con
el Banco Central de Bolivia - BCB
Artículo 346. (OPERACIONES Y SERVICIOS).BURÓS DE INFORMACIÓN
Los burós de información podrán realizar
las siguientes operaciones y servicios:
a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con
personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada
correspondiente a obligaciones de carácter económico, financiero y
comercial, de las personas naturales y jurídicas, de registros, de fuentes
legítimas y fidedignas públicas y privadas, de acceso no restringido o
reservado al público en general.
c) Celebrar convenios recíprocos con entidades públicas para el intercambio de
información de bases de datos, que permita identificar adecuadamente al
titular. También podrán celebrar convenios para obtener información
específica de entidades privadas.
d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad
financiera para su distribución y venta.
e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar
modelos de estimación de pérdidas esperadas para su distribución y venta.
f) Almacenar información estadística sectorial y por ramas de actividad, y
elaborar estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos
inherentes u otros criterios para su distribución y venta.
g) Otras relacionadas con el giro de su negocio, conforme a normativa emitida
al efecto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 342. (OPERACIONES Y SERVICIOS)CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Las cámaras de compensación y
liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y
liquidación de instrumentos de pago con sus participantes.
b) Compensar instrumentos de pago.
c) Liquidar posiciones multilaterales netas.
d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia - BCB.
e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su
correspondiente firma digital.
Artículo 334. (OPERACIONES Y SERVICIOS).ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Los almacenes generales de depósito
autorizados en el marco de la presente Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar
las siguientes operaciones y servicios:
a) Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o
producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de
conformidad al Código de Comercio.
b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y
bonos de prenda.
d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.
e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades
dirigidas a la conservación de las mercaderías y productos depositados, a
solicitud del depositante y con el consentimiento del acreedor prendario.
f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.
g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus
instalaciones.
h) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
autorice mediante normativa expresa
Artículo 329. (OPERACIONES Y SERVICIOS).EMPRESAS DE FACTORAJE
Las empresas de factoraje podrán
realizar las siguientes operaciones y servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio:
a) Efectuar operaciones de factoraje con base en facturas cambiarias u otro
tipo de documento mercantil autorizado mediante reglamentación de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluidas facturas
electrónicas cuando la creación y reglamentación de éstas se encuentren
vigentes.
b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a
corto plazo.
c) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a
corto, mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas o
en mora.
d) Comprar facturas cambiarias con y sin derecho a devolución, restitución y/o
compensación por otras facturas cambiarias vigentes.
e) Dar en garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito
provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que
reciban financiamientos.
f) Afectar en fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de
los contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores
que realice la sociedad.
g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles.
h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en
actividades propias del giro.
i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
autorice mediante normativa expresa.
Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS) EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Las empresas de arrendamiento
financiero son de objeto único y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
b) Ceder a otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización o a entidades de intermediación financiera, los contratos que haya celebrado.
c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en
actividades propias del giro.
e) Constituir en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento que se garantice.
f) Emitir obligaciones subordinadas.
ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
Artículo 295. (CARACTERÍSTICAS) ENTIDADES FINANCIERAS COMUNALES
I. La Entidad Financiera Comunal es una organización, con personalidad jurídica propia, creada por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente constituidas, constituyentes del capital comunal en calidad de donación, como parte imprescindible del capital social, con la finalidad de financiar la actividad de sus miembros en condiciones de fomento, y de terceros productores cuando cuente con la autorización correspondiente de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. La Entidad Financiera Comunal se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 273. (CARACTERÍSTICAS) INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO
I. La Institución Financiera de Desarrollo es una organización sin fines de lucro, con
personalidad jurídica propia, creada con el objeto de prestar servicios financieros con un enfoque integral que incluye gestión social, buscando incidir favorablemente en el progreso económico y social de personas y organizaciones, así como contribuir al
desarrollo sostenible del pequeño productor agropecuario, piscícola y forestal maderable
y no maderable, y de la micro y pequeña empresa, principalmente del área rural y
periurbana.
II. La Institución Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin
embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones
sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS) ENTIDADES FINANCIERAS DE VIVIENDA
La Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o
multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para
infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.
Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES).
A)Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos.
Artículo 238. (CONSTITUCIÓN) COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
I. Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo su escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, a la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente.
II. Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”.
III. Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar previamente con la aprobación del proyecto de constitución por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las siguientes dos maneras:
a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, autorizada para realizar
operaciones de intermediación financiera con sus socios y el público,
excepto las operaciones activas que podrán ser realizadas únicamente con
sus socios.
b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, autorizada para realizar
operaciones de intermediación financiera exclusivamente con sus socios.
V. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias podrán convertirse en cooperativas de ahorro y crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 239. (OBJETIVO).
Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como entidades especializadas de objeto único para la prestación de servicios de intermediación Financiera, dirigidos a sus socios y al público en general cuando corresponda.
Artículo 240. (OPERACIONES).
II.Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar operaciones activas de intermediación financiera sólo con sus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras nacionales o extranjeras.
III. Las cooperativas de ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y pasivas únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones pasivas con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al sector de las cooperativas de
ahorro y crédito sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 235. (OBJETIVO) BANCO PYME
Los bancos PYME tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros
especializados en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.
Artículo 236. (NIVEL DE CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES).
El banco PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite máximo del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos.
Artículo 231. (OBJETIVO) BANCO MULTIPLE
Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la actividad económica
nacional, la expansión de la actividad productiva y el desarrollo de la capacidad industrial del país.
Artículo 224. (OBJETIVO) BANCO DE DESARROLLO PRIVADO
El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo promover, a través de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios, complementarios a la actividad productiva.
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS
Artículo 179 (FUNCIONES)
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus actividades de primer y segundo piso:
a) Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
b) Financiar directamente o a través de otras entidades financieras reguladas o en proceso de regulación, bajo principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y ambiental, a quienes no han tenido acceso a financiamiento en condiciones de fomento, en especial a las formas de organización económica comunitaria, social cooperativa e indígena originario y campesino, sean micro, pequeñas y medianas unidades productivas tanto del área rural, urbana y periurbana del país.
c) Ser un instrumento del Estado Plurinacional de Bolivia en el otorgamiento de financiamiento de emprendimientos productivos en sus etapas de inicio, crecimiento y consolidación, canalizando sus propios recursos, los recursos provistos por el Tesoro General del Estado - TGE y los obtenidos directamente por el Estado de entidades de la cooperación financiera internacional o de entidades públicas, privadas o mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando por que las modalidades y condiciones financieras sean las más convenientes.
d) Diseñar, desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de terceros, productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio orientados a promover y facilitar el financiamiento del sector productivo.
e) Canalizar recursos hacia el Sistema Financiero Boliviano, ofreciendo alternativas de financiamiento para la micro, pequeña y mediana unidad productiva individual o asociativa y de los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva del país.
f) Mejorar el desempeño de las unidades productivas a partir del fortalecimiento de habilidades de los productores, acompañando el financiamiento con otorgamiento directo o a través de terceros de servicios no financieros, de asistencia técnica y otros que sean necesarios y complementarios para fortalecer el inicio o consolidación de emprendimientos productivos.
g) Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país.
h) Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.
ARTICULO 178 FINALIDAD Y ROL ESTRATÉGICO
I. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como finalidad principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero, manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia, otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a través de terceros.
II. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como rol estratégico:
a) Fortalecer la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en el
financiamiento y promoción del desarrollo del sector productivo del país.
b) Financiar la ejecución de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en los programas y políticas estatales destinados al fomento del
desarrollo del sector productivo.
c) Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en la
mejora de las condiciones financieras para los actores del sector productivo.
d) Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los
actores del sector productivo.