El análisis de la sentencia 793/03 aborda la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, destacando la importancia del reconocimiento de derechos laborales efectivos más allá de las formas legales.
La Sala Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia ordenó, mediante auto de mayo 28 de 2003, oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación al señor Francisco Javier Pérez Suescún, apoderado del señor Gustavo Pérez González, para que informara si el Municipio de Zona Bananera le hizo algún pago al señor Pérez González por los servicios prestados como docente, y si en algún momento existió continuidad en el mismo; igualmente le solicitó remitir a esta Corporación los documentos en los que constara el vínculo laboral del señor Pérez González con el Municipio de Zona Bananera.
Diferentes constancias laborales a favor del accionante.
Oficio de febrero 7 de 2002 suscrito por la Secretaria de Educación, en el que se lee que: “con la presente le envío al docente Gustavo Enrique Pérez para que se desempeñe en la institución que usted representa.”
Respuesta al anterior derecho de petición suscrita por el alcalde Municipal y la Secretaría de Educación Municipal.
Derecho de petición presentado por los docentes del Municipio dirigido al Alcalde
ANTECEDENTES
El Juez de Tutela, negó el amparo al considerar que las pruebas no establecen inequívocamente la existencia de la situación generadora de la protección solicitada, ya que no prueba el vínculo con el Municipio, mediante situación legal y reglamentaria o contractual que podría dar lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados.
El apoderado del accionante señaló que a pesar de no existir una vinculación formal a través de resolución o contrato del docente con el Municipio accionado, lo cierto es que sí se puede hablar de una verdadera relación laboral, en virtud del artículo 53 constitucional sobre la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Que el accionante se le puede denominar profesor de papelito, vinculado al Municipio a través de las órdenes de servicio manuscritas por la Secretaria de Educación, iniciando sus labores en los distintos centros docentes del municipio.
Como pruebas se allegó, la Resolución de la Oficina Nacional de Escalafón en la que se inscribe al demandante en el Escalafón Nacional Docente y cinco facturas o cuentas de cobro de víveres acreditados al accionante y aceptadas por éste.
En respuesta el municipio respondió, que No existe documento, resolución o decreto en donde conste que el accionante estuvo vinculado al municipio. Que el demandante asumió por cuenta propia los riesgos que implicaba una relación de hecho con el municipio, en la que se sabían las condiciones presupuestales existentes. Que el accionante debe acudir a la justicia ordinaria para el reclamo de los salarios adeudados.
El 7 de febrero de 2002 inició labores de docente por orden de la Secretaría de Educación Municipal en el colegio departamental, VINCULADO a través de orden de trabajo consignada en un papelito (secretaria de Educación) carga académica de 22 horas semanales en las áreas de educación religiosa, química y biología, y ha venido cumpliendo con sus labores docentes, según certificaciones que anexa a la demanda.
El municipio no ha cancelado los salarios al accionante durante todo el 2002, por lo cual considera que se lesionan sus derechos al MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
RESTRICTORES
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO
No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
ACCION DE TUTELA
Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Relaciones laborales
Aartículo 228 de la C.P., subordina a los jueces, para que una vez verificada la relación laboral en la práctica se reconozcan todos los derechos, a que la misma da lugar, según el ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES
Pago de acreencias laborales por vinculación laboral con municipio.
DERECHO AL SALARIO EN CONTRATO REALIDAD/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES
artículo 228 de la C.P., subordina a los jueces, para que una vez verificada la relación laboral en la práctica se reconozcan todos los derechos, a que la misma da lugar, según el ordenamiento jurídico.
Topic principal
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, unificó la procedencia de la acción de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios, indicó:
La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital y como mecanismo para evitar la consumación de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.
En este campo, la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
En este campo, la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto
Excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, en directa relación con la subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.
El pago de salarios se hace obligatorio aún en los casos de contrato realidad.
En la Sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad
Igualmente, en sentencias posteriores, la Corte ha sostenido que no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, el contrato de trabajo es un contrato realidad
Los hechos que den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vínculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.
CASO CONCRETO
Así mismo tiene en cuenta la Corte, las pruebas sobre las 3 constancias de trabajo que igualmente dan cuenta de la efectiva vinculación como docente en varios planteles educativos del Municipio. Igualmente, la copia del certificado de grado en el escalafón docente del demandante.
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En respuesta al anterior derecho de petición, el Alcalde en escrito de junio 25 de 2003, agradece la colaboración por los servicios, ratifican la relación laboral con los docentes de esa zona, e indica que hay exceso de docentes, hay unos que no están en las áreas pertinentes a su formación académica y que se requiere de su reubicación; razón por lo cual serán tenidos en cuenta en el segundo semestre del año 2003 y finaliza indicando que el municipio pagará los servicios prestados a los que tuvieren el “original por escrito orden de servicio y/o autorizaciones de la secretaría de educación municipal y comprobado su trabajo en las instituciones educativas”, y les solicita una espera.
Según las pruebas allegadas, existen elementos de juicio ciertos y suficientes que permiten señalar que el accionante ha laborado como docente al servicio de la administración municipal, durante un lapso de por lo menos de dos años, según la orden de trabajo escrita a mano por la Secretaria de Educación dirigida al rector del colegio, el derecho de petición suscrito por 20 docentes dirigido al alcalde y a la Secretaría de Educación municipal, vinculados por orden de servicio o autorizaciones por escrito, manifestando que laboran desde que se les ordenó, de manera cumplida cabal y responsable, pero a la fecha no habían recibido el pago por sus labores.
CONCLUSIONES DEL CASO EN CONCRETO
Principio de la Buena Fe de la administración en el marco de las relaciones laborales:
El principio de la buena fe es predicable tanto de los particulares como de la administración pública, en la forma de pilar del estado social de derecho y de la convivencia pacífica, siendo exigible en un grado mayor para la administración, en razón a su poder y posición dominante que mantiene sobre los gobernados y la indefensión de éstos, para así evitar caer en abusos.
Ordenes escritas y verbales:
En sentencia de similares la Corte concluyó: “También, con base en la misma documentación se ha podido determinar, que durante ese período los demandantes fueron contratados por medio de las denominadas cartas-órdenes de trabajo, con base en las cuales se cancelaron las correspondientes remuneraciones, pero que con posterioridad por diversos problemas, entre ellos de orden presupuestal, se les han venido rechazando sus reclamaciones, con la negativa a cualquier clase de reconocimiento salarial y prestacional por la inexistencia de un vínculo laboral formal
El vínculo entre las partes dentro del presente caso era entonces constatable en tanto que existió desde un principio una orden de servicios por parte de la Secretaria de Educación, ratificada con posterioridad en respuesta por el Alcalde y la misma Secretaria, donde se comprometieron a la consecución de recursos para el respectivo pago de los dineros adeudados.
Conclusión de la Corte:
En ese orden REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante el cual se negó la protección judicial de tutela solicitada por el señor GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ. condenó al alcalde cancelar al accionante, todos los salarios adeudados en el monto fijado por la ley para los docentes de su categoría, y que mantenga la regularidad de dicho pago siempre que el peticionario se encuentre vinculado a un centro docente del municipio mencionado.
Consideró además, que la incertidumbre en la cual vive el accionante por la actitud del ente accionado frente el pago de lo debido, ha ayudado a agravar su condición de escasos recursos económicos para sostener sus gastos de manutención, vivienda y salud y sin una seguridad social integral que lo proteja en su salud e integridad física, vulnerándole además su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, su mínimo vital y su derecho al pago cumplido de una remuneración vital, todo lo cual atenta contra su dignidad humana, pudiendo ocasionarle un perjuicio irremediable.
Por tanto en sede de revisión revoca el fallo de tutela y concede el amparo en garantía de la protección de principios atinentes a la primacía de la relación laboral y el derecho sustancial sobre las formas, así como el de la solidaridad social y la vigencia de un orden justo, por virtud de la indefensión que muestra el accionante frente a la entidad demandada.
Así pues, al peticionario en este caso no se le puede atribuir responsabilidad en la eventual irregularidad configurada en la situación en comento, ni debe asumir las consecuencias de la negligencia de la administración en su actividad. Todo lo contrario, su permanencia en los centros docentes relacionados, no obstante la precariedad de las órdenes de trabajo emitidas por los representantes del ente territorial demandado, obliga a la Sala a no estar ajena al reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral, cuya existencia, con suficiencia, se ha demostrado en este proceso.