par Alejandra Fama Il y a 8 années
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APERTURA.
DELACIÓN.
ADQUISICIÓN
Se encuentra en:
La ley.
Las jurisprudencias.
Los testamentos.
Los principios de demostración del nexo a quienes tienen la misma sangre por descender uno del otro o por tener otro autor común, el llamado parentesco por consanguinidad, o el otro que por efecto de ley se crea entre en cónyuge y los efectos consanguíneos del otro, denominado parentesco por afinidad. finalmente, también por creación de la ley, se establece un vinculo parental entre el adoptado y su adoptante, o entre el adoptado y los miembros de la familia de su adoptante o sus adoptantes.
Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (esto que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código-anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.
Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
Formas de adquirir la condición de heredero
1.- Por Parentesco, probada con la Partida o Acta de Nacimiento.
2.- Mediante Disposición Testamentaria
3.- Mediante una Sentencia definitivamente firme (casos por ejemplo de inquisición de paternidad o maternidad)
- Para el caso del cónyuge, la prueba es el acta de matrimonio, no existiendo otra forma, por lo cual, las denominadas “declaraciones de únicos y universales herederos”, los justificativos de cualquier clase (títulos supletorios), el Acta de Defunción, la planilla Sucesora ante el Fisco. No confieren la calidad de heredero, ya que el efecto jurídico de esos instrumentos es distinto a la adquisición de dicha cualidad.
La vocación hereditaria o Sucesoral
Llamar, convocar.
- La sucesión se abre en el momento de la muerte de una persona, pero en vida de ésta existe un llamado abstracto general, a otras ciertas personas para que sucedan a aquella, bien por la vía testada o bien mediante la ley, este llamado se denomina vocación que se actualiza con la apertura de la sucesión.
- Es el llamado teórico que hace la Ley o el testamento a una persona, a los fines de que concurra o vaya a tomar la herencia de una persona que muere.
las denominadas “declaraciones de únicos y universales herederos”, los justificativos de cualquier clase (títulos supletorios), el Acta de Defunción, la planilla Sucesoral ante el Fisco. No confieren la calidad de heredero, ya que el efecto jurídico de esos instrumentos es distinto a la adquisición de dicha cualidad.
Desde el punto de vista puramente Sucesoral:
1.- Un objeto, o varios (en general un patrimonio hereditario)
2.- Necesariamente varios sujetos (mínimo dos), (herederos, legatarios,causahabientes).
3.- Relación jurídica o derecho que vincula al objeto con los sujetos(propiedad, posesión).
Es el género, la co-propiedad la especie. La primera barca cualquiera de los tipos específicos de la gama de los derechos reales -, entre ellos, evidentemente la propiedad.
Se puede decir que la herencia Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones,
Está regulada en el Artículo 1065 del Código Civil que si transcurrido un año, después de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sin haberse presentado nadie reclamando funda damente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez declarará vacante la herencia, se hace el inventario y avalúo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional.
Contemplado en el Código Civil de Venezolano en los Artículos del N° 1.060: Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o abintestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
asimismo los Artículos del N° 1.061 al Artículo N° 1063
Apertura.
Delación.
Adquisición.
1). -El Heredero es el continuador jurídico de la persona del causante.
2). -El Heredero en esta posición recibe tanto pasivos como activos.
Como resultado de los dos principios anteriores, el Heredero se coloca en la misma posición que la de su causante.
3). -Existe en algunos casos una confusión de sucesiones. (es decir a titulo universal y particular al mismo tiempo)
4). -La confusión de patrimonios, pueden confundirse tanto el patrimonio del de cujus con el patrimonio del causa habiente, si esta, es recibida en forma pura y simple.
Normas y Principios Jurídicos para la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece a la persona o personas que le suceden
Están conformado en el Derecho sucesorio, como una parte del derecho privado; quedando establecido que las relaciones de derecho publico de una persona, después de su muerte, no interesan ni aparecen reguladas por el derecho hereditario aunque a veces se hable de "sucesión" al hacer referencias a aquellas relaciones, como es el caso de los títulos honoríficos, monarquías. reinados, entre otros.
Las razones principales que según la doctrina soportan la existencia del Derecho Sucesoral son:
1. -Necesidad impuesta por la seguridad jurídica.
2. -Reconocimiento de la voluntad póstuma
Derechos
Derechos Instrasmisibles
Son inseparables de su titular, y por eso se llaman "personalísimos"
Derechos Transmisibles
Admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona