par Marcos Antonio Rosales Contreras Il y a 2 années
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LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Consiste en suspender la vida en común de los casados, lo cual hace mucho más difícil el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al deber de asistencia (socorro), es decir, apoyo y solidaridad con el cónyuge. Para Grisanti es la situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. Su principal diferencia con el divorcio radica en que el divorcio extingue el matrimonio, mientras que la separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal, sin llegar a disolver la unión matrimonial.
La separación de cuerpos puede ser de mutuo consentimiento o por vía judicial contenciosa. En la de mutuo consentimiento, los esposos manifiestan su deseo de separarse de cuerpos y si quieren también pueden pedir la separación de bienes. En este caso el juez deberá hacer un llamado a la pareja, para fungir de mediador entre ellos, con aspiraciones de lograr una posible reconciliación. Art. 188 CC: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
En relacion a los hijos
En cuanto a la patria potestad y la guarda de los hijos se aplican las mismas disposiciones vistas para el caso del divorcio. Pero en cuanto al régimen de visitas y la pensión alimentaria, los padres deberán ponerse de acuerdo en ello (puede ocurrir también con la guarda de los hijos) y, a falta de acuerdo entre ellos, corresponderá al juez decidir lo que estime conducente.
Como la separación de cuerpos no extingue el matrimonio, no queda extinguido el régimen patrimonial por vía de consecuencia, sin embargo, con la separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir también la separación de bienes Art. 190 CC No se suspende la obligación alimentaria entre los esposos. Cuando sólo se trate de separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges conserva su vocación hereditaria ab intestato en caso de fallecimiento del otro cónyuge. Ahora bien, cuando junto con la separación de cuerpos exista una separación de vienes, cada uno de los cónyuges pierde sus derechos sucesorios en la herencia ab intestato del otro, salvo prueba de reconciliación Art. 823 CC.
La separación legal de cuerpos no extingue el matrimonio, Se suspende el deber de convivencia conyugal, así como la vida en común de los esposos. Afecta el cumplimiento del deber de socorrerse mutuamente. Deja abierta la posibilidad de la conversión en divorcio (Art. 185 CC: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”).
Tipos
Separación de cuerpos por mutuo consentimiento En esta especie de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación. El Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Si ambos esposos están también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, deberán hacer el pedimento en el mismo escrito, mediante el cual, solicitan de la autoridad judicial, la declaración de la separación de cuerpos. Ahora bien, si ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar la separación de cuerpos, pero disienten en cuanto a la solicitud de la separación de bienes, presentarán un escrito común mediante el cual hagan la primera solicitud separación de cuerpos) y el cónyuge que desee además la segunda separación (la de bienes), podrá hacer la solicitud de la disolución de la comunidad conyugal al juez competente mediante un escrito separado, en el cual deberá indicar que lo hace en ejercicio de la facultad que le corresponde conforme al Art. 190 CC Art. 190 CC
El juez deberá tomar en cuenta ambas solicitudes para luego declarar la separación de cuerpos y de bienes, declaración que deberá ser registrada en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal. Finalmente, si los cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos, omiten la solicitud de separación de bienes, no hay ningún problema, puesto que, podrán realizarla más adelante Art. 162 CC, parágrafo segundo
Separación de cuerpos contenciosa Presupone una demanda fundamentada en alguna de las causales de separación de cuerpos previstas por la ley. Al ser contenciosa, implica un juicio y culmina con una sentencia de separación de cuerpos. En este caso se habla de la separación declarada por vía judicial, y esa conversión de divorcio no se produce de pleno derecho, sino que debe solicitársele al juez para que este notifique a la otra parte y se declare el divorcio.
El artículo 189 CC, establece que las causas de separación de cuerpos son las seis primeras causas establecidas en el Art. 185 CC.
DIVORCIO: Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En relacion a los Hijos
Cuando el divorcio encuentre su fundamento en las causales 4º, 5º y 6º del Art. 185 CC, el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobre sus hijos menores. La patria potestad será otorgada al otro progenitor (se utiliza esta frase, porque no necesariamente tienen que ser hijos comunes a la pareja, aunque ello sea lo más frecuente) y, en caso de que éste se encuentre impedido para ejercerla o hubiere sido privado de ella, el juez abrirá la tutela.
En los demás casos el divorcio no produce la pérdida de la patria potestad
Entre los Conyuges
En el Aspecto Patrimonial
Se extingue el régimen patrimonial matrimonial (capitulaciones matrimoniales o comunidad de gananciales, según sea el caso), toda vez que éste siempre es accesorio al matrimonio. Se extingue el derecho/deber alimentario familiar entre los ex-cónyuges. Pero se debe aclarar que cuando el divorcio haya ocurrido conforme a alguna de las primeras seis causales del Art. 185 CC, es juez podrá hacer caer en cabeza del cónyuge culpable la pensión alimentaria para el cónyuge que no haya originado el juicio, en aquellos casos en los cuales, por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. En este caso la obligación subsistirá mientras dure la incapacidad y cesará con la muerte del obligado, del beneficiario o si éste contrae nuevas nupcias.
En el Aspecto personal
El efecto principal será la disolución del matrimonio, como consecuencia del cual, se extinguen los deberes conyugales. En caso de que uno de los cónyuges fuere entredicho y su tutela fuere ejercida por el otro cónyuge, deberá seguirse el procedimiento indicado en los Arts. 398 y 399 CC, pudiendo además el tutor solicitar de oficio las medidas preventivas expresadas en el Ord. 7º del Art. 185 CC, las cuales también podrán ser otorgadas de oficio por el juez Art. 398 CC, Art. 399 CC; y Art. 185 CC, Ord. 7º:
Base legal
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
La Sala de Casación Civil acoge criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Art. 185 CC: “Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio. Señala el ultimo aparte del artículo 185: Tambien se podra declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, despues de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Para que pueda funcionar esta causal de divorcio, se requiere el concurso de los siguientes requisitos: a. Que exista separación legal de cuerpos preexistente, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. b. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el juez competente. c. Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. d. Que la Conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el juez respectivo que conoció del procedimiento de Separación, quien procediendo sumariamente decretara el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en comun. La interdicción, es el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privandola de ciertos derechos, por razón de un delito o por defecto mental. El aspecto mas resaltante es que el defecto mental grave, haga imposible la vida en común de los esposos, esta calificación correspondería hacerla al juez, con base a los alegatos, argumentos y pruebas que consten en autos; siendo en consecuencia una causal de divorcio facultativa.
La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Es necesario que el Cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra forma grave de dependencia; es decir, que el cónyuge en forma habitual o con mucha frecuencia se encuentre en estado de ebriedad alcohólica o bajo los efectos de la droga.
La condenación a presidio. Las penas privativas de la libertad, las principales que distingue el código penal son arresto, prisión y presidio, hay otras. El arresto no tiene ninguna pena accesoria, generalmente se paga en jefaturas civiles, la prisión trae como consecuencia la inhabilitación política y se paga en la cárcel, el presidio trae como penas accesorias la interdicción, y el trabajo forzado. El ordinal quinto solo se refiere a la condenación a presidio, no habla ni de prisión ni de arresto. Esta causal es de interpretación restrictiva, requiere sentencia definitivamente firme de un tribunal venezolano
el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. Antes se hablaba de corromper al otro cónyuge ahora incluye prostituir. Es una causal de divorcio facultativa.
El exceso Implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia Son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. Por ejemplo normalmente una cachetada no es tan grave como una puñalada, en un caso hablamos de sevicia y en el otro de excesos, los dos casos son causales de divorcio. La injuria grave Es violencia, pero de carácter moral, el desacreditar, no respetar la moral de una persona. En definitiva todas las causales de divorcio menos una debe considerarse como injuria grave. Todos estos actos para que sean causales de divorcio tienen que ser graves, intencionales e injustificados. Estos hechos de injuria y de excesos hay que verlos en cuanto a la costumbre, el nivel social y las circunstancias que rodean el hecho.
El Abandono voluntario: Consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. Se puede abandonar al cónyuge sin dejar de vivir en la misma casa.
El adulterio: Es el acto sexual entre un hombre y una mujer que no están casados entre sí, pero donde al menos uno de los dos esta casado.
Causales
Causales facultativas: El juez puede apreciar los hechos, puede decir que esos excesos no son tan graves, si bien te levanto la voz, estuvo mal hecho, pero no por eso se va a acabar el matrimonio, tiene que ser algo mas grave que eso, es decir, el juez tiene la apreciación de la gravedad del hecho. Ej.: La causal de excesos, sevicia e injuria grave o la causal de abandono voluntario. El juez puede apreciar estas causales, por eso se llaman facultativas.
Causales perentorias: Son aquellas en las cuales al juez cuando se le plantea un juicio de divorcio se le plantea una causal que no puede ser interpretada en cuanto a su gravedad, sino que si el hecho que se alega se prueba, el juez necesariamente debe decretar el divorcio sin poder decir si es o no suficientemente grave, o decir que no tiene importancia. Por ejemplo: la condenación a presidio.
Caracteristicas
El divorcio es de orden público: no admite confesión porque ésta se prestaría para el fraude a la ley (crear situaciones falsas que busquen disolver el vínculo), por otra parte, admitir la confesión, sería el equivalente a admitir el divorcio por mutuo acuerdo. Si alguien es demandado por divorcio y no asiste a la contestación, no hay confesión ficta, sino que se entiende que ha rechazado los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo. El Divorcio es excepcional: y las causales del mismo, son taxativas y de interpretación restrictiva, en nuestro país la mayoría de las causales de divorcio, provienen del divorcio sanción Art. 185 CC Requieren de intervención Judicial: El divorcio y la separación de cuerpos únicamente pueden resultar de una sentencia o de un decreto dictados por la respectiva autoridad judicial.
Tipos:
Divorcio Remedio o Solución: Se concibe el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto el vínculo, aunque subsistía el matrimonio como tal, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. En estos casos no hay que indagar el por qué del fracaso conyugal, ni se le atribuye la culpa a ninguno de los cónyuges Ej. Demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo.
Divorcio Sanción: En este caso se concibe al divorcio como un castigo para el cónyuge que ha trasgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Es por ello, que en estos casos el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge inocente Ej. Adulterio, abandono involuntario e injurias graves.
La regulación jurídica de la situación que el matrimonio instaura en la esfera patrimonial, constituye el régimen patrimonial matrimonial, llamado también régimen económico del matrimonio o régimen de los bienes en el matrimonio.
El régimen patrimonial matrimonial que acoge el Derecho venezolano vigente es el sistema con contractual de libertad absoluta. Nuestra legislación, desde el Código Civil de 1862 hasta el actual, ha reconocido siempre una amplia libertad a los futuros contrayentes, para estipular, con ciertas limitaciones, las normas jurídicas que van a integrar su régimen patrimonial , matrimonial .Fuera de las restricciones previstas en la ley (artículos 141, parte final, 142 y 1650 del Código Civil y artículo 34 Ley sobre Derecho de Autor), los futuros contrayentes pueden acordar, mediante sus capitulaciones matrimoniales, lo que crean más favorable en relación con la regulación de sus relaciones patrimoniales matrimoniales. El artículo 141 del Código Civil vigente establece: "El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley."
Para el caso de que los futuros contrayentes no hagan uso del derecho que la ley les reconoce de estructurar por sí mismos su régimen patrimonial matrimonial, un régimen legal supletorio; es decir, un régimen determinado en la ley y de aplicación forzosa, pero sólo cuando los contrayentes no ejerzan la facultad de estipular el régimen de los bienes en su matrimonio. El régimen legal supletorio en nuestro país es el de comunidad limitada de gananciales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil que preceptúa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda. Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen tres caracteres fundamentales: -. Son de naturaleza legal -. Son de orden público -. Son recíprocos.
Recíprocos: Corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Estos Deberes y Derechos son: -. Cohabitación -. Fidelidad. -. Asistencia. -. Socorro. -. Protección.
5. Protección: El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio.
4. Socorro: Se denomina Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada en el Artículo 139 CC, de acuerdo con el cual los esposos «deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades», en la medida de los recursos de cada uno. A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 CC son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social y económica. El deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, sin que sea necesario demostrar la imposibilidad del otro de proveer esas necesidades. No se equipara, pues, a la obligación alimentaria consagrada en el Título VIII (Arts 282 al 300 CC). La violación grave e injustificada del deber de socorro determina las siguientes consecuencias: -. Hace nacer, a favor del esposo inocente, acción para reclamar alimentos; y aunque no se trata de la obligación alimentaria propiamente dicha, el procedimiento judicial correspondiente a aquella acción es el mismo y se tramita de acuerdo con las reglas indicadas. -. También puede el cónyuge inocente demandar al culpable en divorcio o en separación de cuerpos. -. Por último, se estima que el esposo inocente tiene acción de daños y perjuicios contra el culpable, si el primero ha sufrido efectivamente algún daño, como consecuencia del incumplimiento del deber de socorro del cual ha sido víctima.
3. Asistencia: El artículo 137 CC, indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación recíproca de socorro, se le denomina deber conyugal de asistencia. La expresión «deber de socorro» se reserva a otra obligación conyugal, consagrada en el Art. 139 CC. Existen por lo demás, diversas disposiciones legales que han sido consagradas tomando fundamentalmente en cuenta ese deber de asistencia conyugal.
2. Fidelidad: Dispone también el Art. 137 CC que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio; es decir, con terceras personas. La fidelidad conyugal obliga por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio. El incumplimiento grave del deber de fidelidad, determina las siguientes sanciones: a. Constituye causal de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos, alegable por el cónyuge inocente. (Art. 185, C.C.) b. Es, en términos generales, delito penal de acción privada. c. La doctrina extranjera considera que el cónyuge inocente tiene acción de daños y perjuicios contra el esposo adúltero, a fin de lograr fundamentalmente la reparación del daño moral.
1. Cohabitación: Indica el Artículo 137 del Código Civil (CC) que los cónyuges están obligados a vivir juntos. La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como está a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos. Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se halla en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al «domicilio conyugal» y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges. El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art.140 C.C.) y será el lugar donde tengan establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Art. 138 del CC., el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común (Art. 140-a CC). El deber de cohabitación es de orden público; por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 CC) Por otra parte, existen circunstancias que producen la suspensión de este deber; al efecto suelen distinguirse causas de suspensión de toda la obligación de cohabitar y causas de suspensión del débito conyugal únicamente
A. Suspensión total del deber de cohabitación: Uno cualquiera de los cónyuges o ambos, según sea el caso, puede negarse a cumplir la obligación de vivir juntos, en las siguientes circunstancias: -. Cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados. -. Si se ha iniciado o se encuentra en curso un proceso judicial de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos. -. Al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causal de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos, el otro esposo puede suspender el cumplimiento por su parte de la obligación de cohabitación. B. Suspensión del Débito Conyugal: Se considera que cualquiera de los esposos puede negarse a mantener relaciones sexuales con el otro, pero sin llegar al extremo de separarse del hogar común, cada vez que existan causas justificadas para ello, como serían razones de salud, de abusos en tales relaciones, etc. Debe tratarse de circunstancias que no signifiquen violación grave de deberes por el otro cónyuge, puesto que de existir ese tipo de infracción, el esposo inocente no sólo podría negar el débito conyugal, sino que incluso tendría derecho a su suspender totalmente el cumplimiento del deber de cohabitación. El incumplimiento grave e injustificado del deber de cohabitación, da al cónyuge inocente los siguientes derechos: a. El de suspender por su parte el cumplimiento del deber de socorro, si el otro esposo se ha separado del hogar común sin justa causa. b. El de intentar la acción de divorcio o de separación de cuerpos
Orden Público: Los deberes y derechos que hace nacer el matrimonio constituyen el núcleo del estado conyugal; por eso son materia de orden público; de allí, que no interviene la voluntad de los particulares
Legales: Aunque la raíz de los deberes y derechos conyugales sea de carácter ético, desde el punto de vista jurídico se trata simplemente de obligaciones y facultades legales.
Son de carácter penal y otras de naturaleza civil
Sanciones Civiles Los funcionarios públicos que al actuar de mala fe o con negligencia, violen las normas legales relativas a la celebración del matrimonio, incurren en sanción de multa de dos mil a cinco mil bolívares, cuando tales infracciones no constituyen delito penal (art.133.c.c.) tal pena debe ser impuesta por el juez de Familia de la Jurisdicción, a petición de cualquier ciudadano. Esta multas citadas en dicho artículo deben imponer a favor de las rentas municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia pública.
Sanciones penales Delito de corrupción: En el artículo 71 del c.c. prohíbe los funcionarios autorizados para recibir la manifestación esponsalicia y actuar en la formación del expediente respectivo o en la expedición de certificaciones y justificativos que deben integrar ese expediente, cobrar derechos o emolumentos de ninguna especie, además, el ultimo aparte del articulo 87 c.c. y el art. 95 c.c. prohíben a los funcionarios que intervienen en la celebración del matrimonio cobrar derechos o emolumentos por tal concepto so pretexto de su traslado al lugar donde se va a verificar la ceremonia, la violación por dichos funcionarios de cualquiera de las disposiciones citadas, configura el delito de corrupción, que es de acción pública. Delito de abuso de autoridad: Se da cuando el funcionario que interviene en la recepción de las esponsalicia o en la celebración propiamente dicha, ordena o ejecuta prevalido de su autoridad y en prejuicio de los contrayentes cualquier acto arbitrario, este delito es de acción pública y está penado con prisión de quince días a un año, pero si el funcionario obra por in interés privado, la pena se aumenta a una sexta parte. Delito de infracción de los deberes: Si el funcionario que debe intervenir en alguno de los actos relacionados con el matrimonio omite o rehúsa cumplir algún acto de su ministerio, incurre en el delito de infracción de sus deberes, sancionado con mula de cincuenta a un mil quinientos bolívares.
Pueden ser Preventivas y Punitivas.
Sanciones Preventivas: Son aquellas qué se oponen al matrimonio es decir se entiende por oposición al matrimonio al medio legal para protestar la celebración del acto, cuando en el mismo se violan requisitos exigidos por el legislador e impedir con ellos que el matrimonio se lleve a cabo.
Personas que pueden oponerse al matrimonio: Se distingue entre quienes: Pueden oponerse en todo caso: El padre, la madre, los abuelos, los hermanos, los tíos, el tutor y/o el curador de cualquiera de los contrayentes. Pueden oponerse además el Síndico Procurador Municipal, el funcionario público que recibió la manifestación esponsalicia y, el funcionario que se haya escogido para celebrar el matrimonio. En definitiva sólo pueden oponerse las personas y en los casos enumerados taxativamente por los artículos: Art. 72 CC: “El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración” Art. 76 CC: “El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley”. Art. 79 CC: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.
Pueden oponerse en algunos casos: Dentro de esta clasificación entran obviamente las personas que pueden oponerse en todo caso, pero además de ellas y, según las circunstancias podrán oponerse: 1.- el cónyuge de quien ya esté casado y figure como contrayente Art. 74 CC: “El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio”. 2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos del ex marido de aquella mujer que pretenda contraer matrimonio en contravención del impedimento de turbatio sanguinis, aún más, cuando el matrimonio fuere disuelto judicialmente, dicha oposición corresponde además al ex esposo Art. 75 CC: “Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído”.
Procedimiento de la Oposición al Matrimonio
El procedimiento puede hacerse en forma regular o de oficio
Procedimiento regular. -. Lo hace quien esté facultado por la ley, ya sea en forma personal o, por medio de su apoderado (quien deberá tener un poder especial para ello). -. Ante el funcionario que haya recibido la manifestación esponsalicia o ante el funcionario que los contrayentes hayan designado para efectuar el matrimonio. -. Debe hacerse por escrito. Debe contener la cualidad de la persona que hace la oposición, es decir, deberá expresar conforme a qué está facultado para ellos y, los fundamentos de su oposición. Oportunidad: Debe hacerse antes de la celebración del matrimonio, la oportunidad exacta es entre la manifestación esponsalicia y la celebración del matrimonio. Decisión de la oposición: Corresponde al juez de primera instancia en lo civil, quien recibirá la oposición porque el funcionario que la recibió debe enviársela, el procedimiento para decidirla será el Juicio breve establecido en el Art. 766 CPC. Dicha decisión no requiere consulta alguna, pero puede ser apelada, e incluso, contra la decisión del superior puede ejercerse el recurso de casación Art. 77 CC.
Procedimiento de oficio. Es el procedimiento a aplicar cuando la oposición es hecha por el funcionario que recibió la manifestación esponsalicia o por aquel que haya sido escogido por los contrayentes para celebrar el matrimonio. El funcionario puede hacer la oposición él mismo, cuando advirtiera que se pretende celebrar un matrimonio que no cumpla o que contravenga los requisitos legales establecidos para ello, salvo las excepciones en que no se deben cumplir ciertas formalidades y sólo frente a éstas de las que se pueda prescindir (matrimonio en articulo de muerte y matrimonio celebrado para legalizar el concubinato). En este caso el funcionario deberá abstenerse de celebrar el matrimonio, seguidamente realizará la investigación pertinente y, si encontrare que en efecto se está violando un requisito legal del matrimonio, remitirá el Juez de primera instancia las actuaciones correspondientes a la investigación, así como el expediente esponsalicio, para que sea el juez quien decida lo conducente (a partir del envío, el procedimiento a seguir es el regular) Art. 79 CC.
Efectos de la Oposición. El principal efecto de la oposición es la suspensión de la celebración del matrimonio, mientras dure el juicio que se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión, dicha decisión judicial debe haber quedado firme, para que entonces se pueda proceder, según la decisión, a realizar o no el matrimonio Art. 78 CC: “Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse. Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia”.
Sanciones Penales. Violación de la libertad en el consentimiento matrimonial: Artículo 176 del c.p y en el incurre que por medio de amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos, constriñe a una persona a ejecutar un acto al cual no está legalmente obligado, la pena normal del delito de violencia es de prisión de quince días a treinta meses, se s ha cometido con abuso de autoridad pública esta se eleva a prisión de treinta meses a cinco años. El delito de rapto aparece tipificado y sancionado en los artículos 384 y 387 del código penal y únicamente existe cuando la víctima es mujer. Violación de los impedimentos dirimentes: Bigamia: se encuentra previsto en los artículos 402 al 404 del código penal con una sanción de dos a cuatro años. Incesto: articulo 381 código penal es de acción pública y su pena es presidio de tres a seis años.
Sanciones Económicas Sanción por Impedimento impediente de consanguinidad. Es el que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, así como entre los cuñados. Es relativo, porque se prohíbe el matrimonio sólo frente a determinadas personas (me puedo casar con todas las demás) y, es dispensable porque la propia ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y se pueda celebrar el matrimonio. Sanción: Sólo existe cuando el matrimonio se celebra sin solicitado la dispensa del Art. 65 CC o cuando ésta ha sido negada Art. 131 CC. El matrimonio es válido. Sanción por Impedimento impediente de afinidad. Prohíbe el matrimonio entre cuñados cuando el matrimonio que produjo el parentesco por afinidad haya sido disuelto mediante el divorcio. Igual que el caso anterior, el impedimento es relativo, porque se refiere a personas determinadas. Es dispensable porque se puede utilizar la vía del Art. 65 CC (dispensa), para levantar la prohibición. Art. 53 CC. La Multa establecida en el Ord. 1º del Art. 131 CC (es la misma del caso anterior) El matrimonio sigue siendo válido.
Sanción por impedimento de tutela No se permite que el tutor o el curador, así como de sus descendientes con alguna de las personas que hayan tenido bajo su protección. El fundamento de esta prohibición se encuentra en evitar que quien ejerza el cargo se aproveche de su condición, en perjuicio de su protegido. Es dispensable porque existe la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela, o en su defecto, el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Art. 58 CC. Sanción: Art. 131 CC, Ord. 2º. El matrimonio es válido.
Sanción por Impedimento de autorización Los menores de edad requieren de la autorización de sus padres para poder contraer matrimonio, si los padres no pueden prestar su consentimiento o no logran un acuerdo al respecto, entonces dicha autorización corresponde al Juez de Menores y frente a lo que ese juez decida no se podrá ejercer recurso alguno. En ausencia de los padres dicha autorización quedará en manos de los abuelos. Por otra parte, si no hay ni padres, ni abuelos, la decisión corresponde al tutor y, si tampoco lo hay, se recurre al juez. Es absoluto porque la prohibición existe para contraer matrimonio con cualquier persona. Art. 59 CC. Sanción: Art. 131 CC
La Celebración del Matrimonio es un Acto Personal.- En el poder matrimonial debe indicarse el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio del poderdante y de la persona con quien desea contraer matrimonio. También la identificación del apoderado. El poder matrimonial puede ser revocado expresa o tácitamente. Ocurre lo primero cuando antes de que el apoderado contraiga el matrimonio, el poderdante revoca el poder y lo segundo, cuando antes de que el apoderado contraiga matrimonio, el poderdante contrae válidamente matrimonio. En tales casos, si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio, el poderdante revoca, tácita o expresamente, el poder matrimonial, el matrimonio por poder quedará viciado de nulidad.
La celebración del matrimonio es un acto gratuito.- Al establecer la gratuidad en la celebración del matrimonio, el legislador pretende facilitarla. También todas las diligencias relativas al matrimonio son gratuitas (art. 71 C.C.).
Matrimonio en Articulo de Muerte
Es aquel que se celebra estando uno o ambos contrayentes en peligro inminente de morir. Por tal circunstancia, el legislador exime a los contrayentes del cumplimiento de las formalidades previas y simplifica las de la celebración.
Con el objeto de evitar fraude a la ley, para que se puede celebrar el matrimonio en artículo de muerte es necesario que sea certificado por un médico, y por escrito. Solo cuando es imposible lograr tal certificado , puede sustituirse por otro dado por dos personas mayores de edad, quienes harán constar que, a su juicio, uno o ambos contrayentes, están en peligro de muerte inmediata (ver arto 102 C.C.).
Funcionarios autorizados para celebrarla- Además de los funcionarios competentes para celebrar el matrimonio ordinario, pueden celebrar matrimonio en artículo de muerte los Jefes de Cuerpos militares en campaña, cuando se trate de matrimonio de personas sometidas a su mando, y los Comandantes de buques de guerra y Capitanes de buques mercantes cuando el acto se celebre a bordo de sus embarcaciones (art. 101 C.C.).
Lugar de la celebración.- Es el lugar donde se hallaren las personas que desean contraer matrimonio, estando una de ellas o ambas en peligro inminente de muerte. Los funcionarios autorizados por la ley para celebrar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna a tal lugar (art. 97 C.C.).
Oportunidad de la celebración.- Será el momento en que un hombre y una mujer, estando uno de ellos o ambos en peligro próximo de muerte, decidan contraer matrimonio en tales circunstancias.
Personas que deben estar presentes.- El funcionario, su secretario o uno que nombra para el caso, los contrayentes y dos testigos mayores de edad que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes.
Formalidades del acto.- Son más sencillas que en el matrimonio ordinario. El legislador las ha simplificado, precisamente, por la premura que exige el peligro inmediato de morir en que se encuentra uno o ambos contrayentes.
Contenido del acta de matrimonio en articulo de muerte,- Además de las del acta del matrimonio ordinario, la del matrimonio en artículo de muerte debe contener: lugar, fecha y hora en que se efectúo el matrimonio, las circunstancias del artículo de muerte, mención de haberse producido la certificación comprobatoria de tal circunstancia y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental él o los contrayentes impedidos (art. 96, primer aparte). El acta será firmada por el funcionario, los contrayentes, el secretario y los testigos. Si fuere posible, otra persona mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo. Registro del acta matrimonial.- El registro del acta matrimonial, en caso de matrimonio en artículo de muerte, se verifica de igual forma al registro del acta de matrimonio ordinario.
Matrimonio Ordinario
Es todo matrimonio en el cual no media circunstancia del peligro de muerte en ninguno de los contrayentes, en el momento de la celebración
Funcionarios autorizados para celebrarle,- Ellos son: -. La Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio. -. El Jefe Civil de Distrito. -. El Presidente del Concejo Municipal. -. El presidente de la Junta Comunal (art. 82 C.C.) -. El Comisario General de las Dependencias Federales (Ley orgánica de las Dependencias Federales). -. Prefectos de Departamentos en los Territorios Federales (Ley orgánica de Territorios Federales). -. Según el artículo 82 del Código Civil, los Gobernadores de Estado y de Territorios Federales deberán facultar a personas idóneas para autorizar las diligencias relativas al matrimonio y su celebración.
Lugar de la celebración.- El matrimonio ordinario sólo puede celebrarse en el despacho del funcionarios autorizado para ello (art. 86 c.c.). Puede celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario, si así lo pidieran los futuros contrayentes y no encontrare el funcionario escogido para la celebración, inconveniente alguno para ello (art. 87 C.C.).
Oportunidad de la celebración.- El matrimonio ordinario sólo puede celebrarse una vez vencido el lapso de ocho días contados a partir de la fijación del cartel esponsalicio, ya que éste debe permanecer fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio. En caso de matrimonio que se realice para regularizar la unión concubinaria en que hubieren estado viviendo los contrayentes, éstos están eximidos del cumplimiento de las formalidades previas al matrimonio.
Personas que deben estar presentes en la celebración.- Los contrayentes, personalmente o mediante mandatario con poder especial, el funcionario competente, su secretario y los testigos. Estos deben ser dos mayores de veintiún años si se celebra el acto en el despacho del funcionario y cuatro mayores de edad, si se celebra fuera del despacho. Los testigos no pueden estar unidos por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, ni de afinidad, dentro del segundo grado, con ninguno de los contrayentes.
Formalidades del acto de la celebración.- Reunidas las personas se comienza el acto con la lectura hecha por el Secretario, de la sección 1, Cap. XI, Título IV del C.C. relativa a los deberes y derechos de los cónyuges. Luego el funcionario competente recibirá de los contrayentes, uno después del otro, la manifestación de que se toman por marido y mujer, respectivamente, y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Acta matrimonial.- Se levantará un acta matrimonial. Debe ser leída al final del acto de la celebración y firmada por el funcionario que presenció el matrimonio, su secretario, los contrayentes, si pueden y saben firmar, y los testigos. Contenido del acta matrimonial.- De conformidad con el artículo 89 del C.C. el acta matrimonial debe contener, además de lo exigido en el arto 448 C.e. para toda acta del estado civil: a.- El nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. b.- Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y la madre de cada uno de ellos. c.-La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. d.- La declaración que hicieron los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad, y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos. e.- El nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. Registros del acta matrimoniaL- El matrimonio puede ser celebrado por la Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio o por cualquier otro funcionario autorizado por la ley. La Primera Autoridad de Parroquia o Municipio lleva dos ejemplares del Libro de Matrimonio, los demás funcionarios autorizados para celebrar el matrimonio ordinario, llevan uno solo. Si el matrimonio lo celebra un funcionario diferente a la Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio, insertará el acta matrimonial en el Libro de Matrimonios que lleva y enviará copia certificada de ella a la Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio, para que la copie y certifique en los dos libros de Matrimonios que lleva.
La celebración del matrimonio es un acto público.- No es posible la celebración del matrimonio en forma clandestina. "El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración" (art. 94 c.c.). Cuando el matrimonio se celebra fuera del Despacho del funcionario, el lugar donde se efectúe el acto, durante la celebración, es sede del funcionario, y por ello pierde su carácter privado.
Impedimentos Impedientes pueden ser Dispensables y No Dispensables. Cuando la ley prevé la posibilidad de levantar la prohibición legal para la celebración del matrimonio, constituida por el impedimento, éste es dispensable. Cuando no está prevista tal posibilidad, el impedimento es no dispensable.
NO DISPENSABLES 1.- Impedimento de turbatio sanguinis.- El artículo 57 del Código Civil dispone que la mujer no puede contraer válidamente matrimonio, sino después de diez meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada. El impedimento en cuestión es impediente, su violación no determina la nulidad del matrimonio. Es absoluto porque prohíbe el matrimonio de la mujer afectada con cualquier hombre. Es temporal, pues cesa una vez fenecido el lapso de diez meses. Suele presentarse confusión en lo atinente al carácter de no dispensable de este impedimento. 2.- Impedimento de autorización.- De conformidad con el artículo 59 de nuestro Código Civil, el menor de edad no puede contraer matrimonio sin la autorización de sus padres. En caso de desacuerdo o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esa decisión no habrá recurso alguno. 3.- Impedimento de inventario.-La persona que tenga hijos menores bajo su patria potestad y aspire a contraer matrimonio, deberá antes hacer levantar un inventario judicial de los bienes propios del o de los hijos. A tal efecto, ocurrirá ante un Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc al hijo o a los hijos. El inventario se levantará ante el Juez en presencia del curador ad-hoc, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos testigos.
DISPENSABLES 1.- Impedimentos Impedientes de consanguinidad.- El artículo 53 del Código Civil, en su primera parte, prohibe el matrimonio entre tíos y sobrinos y entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Es un impedimento impediente, luego su violación no determina la nulidad del matrimonio. Es relativo, pues prohíbe el matrimonio entre personas determinadas. Es dispensable, porque la ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y pueda celebrarse libremente el matrimonio. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 65 del Código Civil, el impedimento impediente de consanguinidad puede ser dispensado por el Juez de familia con jurisdicción en donde se pretende celebrar el matrimonio. 2.- Impedimento impediente de afinidad.-En la segunda parte del artículo 53 del Código Civil se prohíbe el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio. Es un impedimento impediente; si se celebra un matrimonio con transgresión de él, tal matrimonio es válido. Es un impedimento relativo, porque obstaculiza el matrimonio entre personas determinadas. Es dispensable, porque está prevista en la ley la posibilidad de que sea levantado y, en consecuencia, pueda ser celebrado libremente el matrimonio. De conformidad con lo pautado en el artículo 65 del Código Civil, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre cuñados. 3.- Impedimento de tutela Según el artículo 58 del Código Civil, no se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que uno de aquéllos tiene o ha tenido bajo su protección, mientras que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas a su cargo, salvo que el Juez, ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves expida la autorización. Es un impedimento impediente, luego si se contrae matrimonio con transgresión de tal obstáculo, el matrimonio es válido. Es relativo, pues prohíbe el matrimonio entre personas determinadas. Es dispensable puesto que la ley prevé la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Es un impedimento temporal, puesto que cesa con la aprobación de las cuantas de la tutela o curatela.
Los Impedimentos dirimentes pueden ser absolutos o relativos Son absolutos los impedimentos que obstaculizan el matrimonio de la persona afectada con cualquier otra persona. Por ejemplo, el impedimentos de vínculo anterior; una mujer casada no puede contraer matrimonio con ningún hombre, un hombre casado no puede hacerlo con ninguna mujer. Son relativos los impedimentos que obstaculizan el matrimonio de la persona afectada con otra persona determinada. Ejemplo, el impedimento matrimonial entre hermanos.
RELATIVOS 1.- Impedimento dirimente de Consanguinidad.- Existe impedimento dirimente al matrimonio entre ascendientes y descendientes y también al matrimonio entre hermanos. El parentesco por consanguinidad es impedimento dirimente en línea recta, hasta el infinito y, en línea colateral, hasta el segundo grado. 2.- Impedimento dirimente de afinidad.- La afinidad en línea recta es impedimento dirimente del matrimonio. De acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo 51 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio entre afines en línea recta. 3.- Impedimento por adopción.- El artículo 54 del Código Civil dispone: "No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dura la adopción." 4.- Impedimento de Crimen.- La doctrina denomina así, en forma abreviada, el impedimento consagrado en el artículo 55 del Código Civil: "No se pennite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges y el otro cónyuge. Mientras estuviese pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse matrimonio"
ABSOLUTOS 1.- Impedimento de vinculo Anterior.- Sólo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer. El artículo 50 del Código Civil dispone: "No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior." Este impedimento es consecuencia precisa de la disposición contenida en el artículo 44 C.C, de conformidad con la cual el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. Es un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él (hombre o mujer casada) con cualquier otra persona. La nulidad del matrimonio celebrado con transgresión de este impedimento está prevista en el artículo 122 C.C. Además, la persona que estando válidamente casada, contraiga otro matrimonio o que no estándolo, hubiera contraído , a sabiendas, matrimonio con persona casada, comete delito de bigamia, tipificado en el artículo 402 del Código Penal. 2.- Impedimento de Orden.- De acuerdo a la segunda parte del artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. El impedimento de orden afecta fundamentalmente a los sacerdotes de la religión católica romana, aunque, eventualmente, puede afectar a cualquier ministro cuya religión le prohíba casarse. Y sólo se refiere a los varones, en virtud de que las mujeres no pueden ser ordenadas in sacris. Es un impedimento dirimente; cuando se viola, el matrimonio queda viciado de nulidad absoluta. Tal nulidad está prevista en el artículo 122 del Código Civil. Es dirimente absoluto, pues prohíbe el matrimonio del afectado (ministro de culto a quien su religión prohíba el matrimonio) con cualquier mujer. 3.- Impedimento de Rapto.- El artículo 56 del C.C., dispone: "No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada."
1.- Supuestos o elementos esenciales. a)Diversidad de sexos. b) Consentimiento. c) Presencia de un funcionario público competente. 2.- Capacidad matrimonial 3.- Ausencia de impedimentos.
- Sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. - Es el acuerdo entre los contrayentes de tomarse recíprocamente por marido y mujer. Es un consentimiento inicial y en esto se asemeja al consentimiento en el matrimonio canónico y difiere de la affectio maritalis del matrimonio romano. Para que exista consentimiento matrimonial es necesario que sea expreso, puro y simple y serio. - La intervención del Estado es característica del matrimonio en el Derecho Civil moderno. Dicha intervención se cumple a través de la presencia del funcionario público competente, quien, después de que los contrayentes han manifestado acuerdo para ser marido y mujer, declara la formación del vínculo. - El matrimonio requiere capacidad o aptitud nupcial de los contrayentes. La capacidad matrimonial es la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer matrimonio.
Celebración Se refiere a la solemnidad que debe cmplirse duranye la celebracion del acto. C.C. artículos: 81 al 95
Expediente esponsalicio El expediente esponsalicio es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley
Publicacion de Carteles Se llama cartel esponsalicio al contentivo de la manifestación previa, hecha por los futuros contrayentes, que debe redactar el funcionario competente que haya recibido tal manifestación. a) La publicación de los carteles esponsalicios se cumple mediante su fijación en sitios públicos. b) Tiempo de fijación del cartel.- El cartel esponsalicio permanecerá fijado en los lugares donde debe fijarse, según el caso, por ocho días continuos, antes de la celebración del matrimonio. Debe hacerse constar en el expediente esponsalicio respectivo la fecha de su fijación (art. c.e., primer aparte). El matrimonio sólo puede celebrarse después de que se haya cumplido el lapso de ocho días continuos, durante el cual deben permanecer fijados los carteles esponsalicios. C.C. Artículos 66 al 69
Manifestacion Previa o Manifestación Esponsalicia Es la declaración anticipada que las personas que proyectan contraer matrimonio deben hacer de tal matrimonio que desean contraer, ante el funcionario competente. 1.- Debe hacerse ante cualquiera de los funcionarios autorizados por la ley para celebrar el matrimonio que tenga jurisdicción en la residencia de alguno de los futuros contrayentes (art. 66 C.C. ). 2.- Deben hacerla los futuros contrayentes personalmente o mediante apoderado especial constituido al efecto, por documento público. Puede hacerla uno sólo de los futuros contrayentes, cuando éste presente documento auténtico de esponsales (donde conste, por supuesto, la voluntad de contraer futuro matrimonio del futuro contrayente no compareciente) (art. 67, Código Civil). 3.- Si uno o ambos futuros contrayentes requieren, de acuerdo con la ley, autorización de alguna o de algunas personas para contraer matrimonio, deben estar asistidos, en el acto de la manifestación esponsalicia, de las personas cuya autorización es necesaria. Tal autorización puede constar en documento público. Si es así, no será necesaria la presencia de las personas cuya autorización es requerida; bastará con la presentación del documento público donde conste dicha autorización. (art. 67 C.C.) 4.- Contenido de la manifestación esponsalicia. Los futuros contrayentes deben manifestar su deseo de contraer futuro matrimonio. Deben, además, en la manifestación esponsalicia, expresar bajo juramento, su nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio y el nombre y apellidos del padre y de la madre de cada uno de ellos. Igualmente, los manifestantes deben señalar el funcionario escogido, entre los facultados por la ley, para la celebración del matrimonio. (art. 66 C.C.). 5.- Acta esponsalicia. De todo lo declarado por los futuros contrayentes ante uno de los funcionarios competentes para recibir la manifestación esponsalicia, se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no supieran o pudieran hacerlo, y el secretario.
Recaudos que deben consignarse en el caso de la manifestación previa. a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio. Estas copias certificadas pueden ser suplidas por justificaciones evacuados ante un Juez o Notario, con la declaración de dos testigos, por lo menos, de reconocida honorabilidad y que den razón circunstanciada de sus dichos (art. 69 Código Civil, primer aparte). b) Si se trata de segundo o ulterior matrimonio para uno de los contrayentes, o para ambos, copia certificada de la sentencia firme que declaró nulo o disuelto el matrimonio anterior, o copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido; esta última, la copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si tal fuere el caso, puede suplirse con justificativo evacuado ante un Juez o Notario mediante la declaración de dos testigos de reconocida honorabilidad y que den razón circunstanciada de sus dichos. c) Si uno o ambos futuros contrayentes tienen hijos menores bajo su patria potestad, deben consignar original del inventario judicial de los bienes propios de tales hijos. d) Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos impedientes que pudieran existir para la celebración del matrimonio proyectado. e) Si alguno o ambos contrayentes fueren extranjeros, cada uno de ellos deberá comprobar que es soltero, viudo o divorciado y capaz para contraer matrimonio según su ley nacional. Estas circunstancias pueden comprobarse mediante justificativo evacuado ante un Juez o Notario, en el cual tres testigos, cuando menos, y que den razón fundada y circunstancia de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.
- En este período, por una parte, empieza la Iglesia a perder su poder temporal y, por la otra, el Estado comienza a alegar su derecho a intervenir en la regulación de la materia matrimonial, pues si bien no se discute que el matrimonio es un sacramento y, como tal, competencia de la Iglesia, también es un contrato y, como tal, interesa al Estado. - En el siglo X ya se reconoce a la Iglesia como única fuente de autoridad en materia de matrimonio. - Se declara que la unión entre los conyugues tiene carácter de sacramento y compete a los teólogos la tarea de definirlo y velar por el cumplimiento de sus preceptos, entre los que están la monogamia, la indisolubilidad, la obligación de educar a los hijos en la fe cristiana, o la prohibición de los esponsales cuando hay consanguinidad.
- El cristianismo emprendió la tarea de dignificar el matrimonio. Ante todo, le dio carácter sacramental lo que determinó su indisolubilidad. - Dignificó a la mujer, elevándola a la condición de compañera y ordenándole a los maridos guardarles fidelidad y amarlas "como Cristo amó a su Iglesia".
- Se le da mayor relevancia al aspecto espiritual, a la intención de quererse y permanecer unidos para toda la vida, denominada afectio maritales. - El matrimonio fue un acto privado, que se realizaba dentro de la propia casa y era compartido además por parientes y espectadores, que servían de testigos, dándole “validez al acto”. - Cabe destacar, que no debe confundirse el matrimonio con la CONVENTIO IN MANUM, esta institución acompañaban generalmente al matrimonio para hacer entrar a la mujer en la familia agnaticia del marido, es decir, si era CUM MANUM, la mujer quedaba bajo potestad del marido o del PATER FAMILIA de éste, si era ALIENI IURIS y el matrimonio SINE MANUM, no modificaba la condición de la mujer y quedaba libre de toda potestad.
- Era práctica corriente la unión del hombre con varias mujeres (poligamia), sin descartar la situación contraria, es decir, la unión de una mujer con varios hombres (poliandria) - El apareamiento del hombre y la mujer deja de ser un hecho circunstancial y la vida de la pareja se estabiliza. - Surgen nuevas formas de comportamiento que derivan en la formación del núcleo familiar, el clan, la tribu y mucho más tarde el estado, como organizaciones que van a responder a las cada vez más crecientes necesidades del hombre
Acto de Conservación: Son aquellos que tienden a preservar al bien de un peligro y el gasto que se debe realizar para dicha preservación se considera ínfimo frente al peligro que corre el bien Ej. Un bien que corre peligro de que un tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva (usucapión), supongamos que el bien vale unos doscientos millones (200.000.000) y para interrumpir la prescripción el bien es registrado. Digamos que los gastos de registro fueron de dos millones (2.000.00) Esto sería un claro acto de conservación porque el gasto de registro es mínimo comparado con el valor del bien. Actos de simple administración y actos de disposición: Sobre estas categorías de actos existen varias teorías, la más aceptada en la actualidad es aquella que indica que para saber si un acto es de administración o de disposición se debe atender a la afectación que dicho acto ejerza dentro del patrimonio del individuo Ej. Si Bill Gates que es el hombre más rico del mundo vende una casa, probablemente eso sería un acto de simple administración porque para él el costo de una casa representa una mínima parte de su patrimonio; pero si yo vendo mi casa probablemente esa casa integre una gran parte de mi patrimonio, así que en mi caso se trataría de un acto de disposición En definitiva, son actos de disposición los que afectan una parte importante del patrimonio de la persona.
Casos Especiales: Administración irregular de los bienes comunes: Cuando uno de los cónyuges administre los bienes comunes en forma tan irregular que los coloque en grave peligro, el otro cónyuge podrá solicitarle al juez que dicte las medidas que considere pertinentes para rescatar dichos bienes de la situación riesgosa Art. 171 CC: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”. Ese derecho también asistirá a los acreedores del cónyuge que haga la solicitud, mediante el ejercicio de la acción oblicua Art. 1278 CC: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.
Casos de Tutela o Curatela: Art. 172 CC: “Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito. Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en los términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en ningún caso podrá realizar actos a título gratuito”.
Disposición de Bienes Comunes: Art. 168 CC: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Disposición de los bienes propios: Cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes cuando el acto que realice sea a título oneroso, sin embargo para disponer de sus bienes propios a título gratuito, cada cónyuge necesitará de la autorización del otro. Explica el profesor que la razón de ser de esta disposición es que si bien cada cónyuge tiene bienes propios, las rentas que produzcan dichos bienes serán de la comunidad y una disposición a título gratuito de un bien propio de uno de los cónyuges que produzca una renta disminuirá el patrimonio común Ej. Apartamento arrendado Art. 154 CC: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”. El artículo 154 CC es también claro al establecer que los cónyuges no podrán renunciar a herencias o legados, sin que su pareja preste consentimiento para ello. La razón de esta disposición es que, al menos en teoría, cuando uno de los cónyuges renuncia a una herencia o un legado, su patrimonio deja de incrementarse e incluso cuando los bienes que constituyen la herencia o legado pueden producir frutos o rentas, no sólo deja de incrementarse el patrimonio del cónyuge, sino que la comunidad dejará de percibir una determinada cantidad de ingresos
Repartición de las deudas: Para entender este principio es necesario tener en cuenta que se consideran bienes comunes única y exclusivamente los establecidos en los Arts. 165 y 166 CC Art. 165 CC: “Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste, ni después de disolverse), a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. 4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad. 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”. Art. 166 CC: “También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges. Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad”.
Tomando como punto de partida los artículos anteriores podemos decir que todas aquellas obligaciones que no estén incluidas en los Arts. 165 y 166 CC son consideradas como propias del cónyuge que las haya contraído Art. 180 CC: “De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”. En caso de que uno de los cónyuges o ambos hubieren sufragado un gasto con sus bienes propios y dicho gasto se encontrare inmerso dentro de las Cargas de la Comunidad, habrá derecho a compensación del gasto, porque los cónyuges están obligados a sufragar las cargas comunes de por mitad (ni más, ni menos), dicha compensación podrá hacerse en cualquier momento posterior al gasto y, en caso de liquidación de la comunidad sin que se haya realizado la compensación, ésta deberá realizarse obligatoriamente en ese momento Ej. Mi hijo tiene apendicitis y la operación cuesta cuatro millones (4.000.000), dicha operación sería una carga de la comunidad, por lo que mi esposo y yo deberíamos cancelarla de por mitad, es decir, dos millones (2.000.000) cada uno. Supongamos que yo tengo el dinero y él por cualquier razón no la tiene, así que de mi dinero propio yo pago la totalidad de la operación, tengo derecho a que él me devuelva los dos millones que yo pagué por él, en cualquier momento. Si él no me los devuelve, siempre puedo pedirlos en una eventual liquidación de la comunidad, digamos que por un divorcio. Otro caso posible es que de los bienes comunes se sufrague una obligación particular de uno de los esposos y, de ocurrir, la comunidad de gananciales tiene derecho a la respectiva compensación Ej. Supongamos que con dinero común yo me compro un vestido que cuesta 200.000,ººBs. Yo debería apenas tenga esa cantidad en mi patrimonio, reintegrarla al patrimonio común o, en su defecto, sufragar de mi bolsillo algún gasto que signifique el mismo monto.
BIENES COMUNES: Son aquellos que conforman la masa común a ambos cónyuges, también llamados bienes gananciales Art. 156 CC: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. Cuando uno de los cónyuges adquiere un bien con dinero común, se aplica también la regla de subrogación y el nuevo bien será común. López Herrera nos habla del caso de los premios y loterías de la siguiente forma: “…debe tenerse en cuenta que son de la comunidad y no del cónyuge adquiriente las ganancias obtenidas en juegos, apuestas, loterías, etc.…”.
En los artículos siguientes se encuentran además enumerados otra serie de bienes que son comunes: Art. 158 CC: “El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad” Los derechos de usufructo y de pensión pueden ser propios de uno de los cónyuges si le pertenecían a éste, con anterioridad al matrimonio, si fueron adquiridos durante el matrimonio pero a título gratuito o si los adquirieron a título oneroso en subrogación de un bien propio. Pero en cualquier caso que estos derechos hayan sido adquiridos con el caudal común, estaremos en presencia de bienes comunes. La regla de que los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a título gratuito serán de su propiedad exclusiva, encuentra una excepción cuando el bien provenga de una donación que se le haya hecho con ocasión del matrimonio, salvo que el donante manifieste lo contrario Art. 161 CC: “Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”. Art. 162 CC: “En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio” En el caso regulado en este artículo, será también común el producto del saneamiento por evicción, en caso de existir mora en la entrega del bien. Art. 163 CC: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad” Este caso ya fue estudiado al hablar del caso de plusvalía en los bienes propios de uno de los cónyuges y decíamos que siempre que el aumento en el valor de un bien se haya producido por inversión de dinero común, dicho aumento pertenecerá a la comunidad, aún cuando el bien, sea propio de uno de los cónyuges Ej. Yo tengo mi hacienda antes del matrimonio y del dinero de la comunidad le invierto 100Bs. Si gracias a esa inversión la hacienda aumenta su valor en 1000Bs, la plusvalía (esos 1000Bs) será de la comunidad. Finalmente, en cuanto a los bienes comunes existe una presunción juris tantum, conforme a la cual, todos los bienes que se encuentren en un matrimonio regido por Comunidad de Gananciales, serán comunes, salvo que se pruebe lo contrario (es decir, que se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges) Art. 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
BIENES PERSONALÍSIMOS: Este tipo de bienes son también de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, aún cuando estos bienes se hayan adquirido durante el matrimonio, a título oneroso y con dinero proveniente de la comunidad, esto se debe a que los bienes personalísimos son aquellos que se encuentran tan relacionados con el titular, que no pueden transmitirse, por ser inherentes a la persona. Tales bienes son: Indemnizaciones por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades Art. 152, numeral 5º CC: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: …5.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad…”. Indemnización por accidentes: Deriva también del Ord. 5º del Artículo 152, en este caso estaríamos hablando principalmente de las indemnizaciones percibidas por uno de los cónyuges con ocasión de accidentes laborales, esto se debe a que los daños producidos por este tipo de accidentes, son personales. Indemnización por hecho ilícito: Es también lógico que si uno de los cónyuges es perjudicado, en su persona o en sus bienes, por el hecho ilícito de un tercero, la indemnización que perciba por tal concepto le pertenezca en propiedad exclusiva Art. 167 CC: “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”. Derecho de uso y habitación: Ambos derechos son personalísimos y al serlo, también son imposibles de ceder. El primero, el derecho de uso, es la facultad atribuida a una persona, de servirse de la cosa de otro con el cargo de conservar la substancia de ella; o de tomar, sobre los frutos de un fondo ajeno, lo que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia. El derecho de habitación es una modalidad del derecho de uso. En efecto, cuando el uso se refiere a una casa y a la facultad de morar en ella, se llama derecho de habitación. Pues bien, si un cónyuge, durante el matrimonio, adquiere a título oneroso y con bienes o dinero común, un derecho de uso o uno de habitación, tales derechos corresponden en forma exclusiva al cónyuge adquiriente, quien se hace deudor de la comunidad por el montante del precio que pagó, con caudal común, por el derecho adquirido para sí. Nota: Muchachos todo lo referente a este punto lo tomé textual del libro de Isabel Grisanti, porque el profesor sólo lo nombró entre los bienes personalísimos y dijo que convenía refrescar los conocimientos, pero no dio mayor explicación sobre el punto.
Derechos de autor: Recordemos que con el derecho de autor se reconocen las obras producto del ingenio del individuo, desde luego si uno de los cónyuges tiene derechos de autor sobre obras de su ingenio o sobre obvias del ingenio de un tercero, estamos hablando de un derecho personalísimo que nada tendría que ver con los bienes de la comunidad. Pero si bien el derecho de autor como tal es personalísimo, las ganancias producto de ese derecho de autor no lo son y, por ende, pasan a formar parte de la comunidad. Art. 34 Ley sobre derecho de autor: “No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes”. Art. 35 LSDA: “En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor”.
BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES: Art. 151 CC: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” al Art. 155 CC. Todos los bienes habidos antes del matrimonio, es decir, cada cónyuge mantendrá la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que el matrimonio fue contraído. Excepción: Las donaciones hechas a uno de los cónyuges con ocasión del matrimonio Art. 161 CC: “Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”. Todos los bienes adquiridos a título gratuito, es decir aquellos adquiridos durante el matrimonio por: donación, herencia, legado o cualquier otro título gratuito (sin dar contraprestación alguna). La herencia versa sobre una universalidad de bienes (Ej. Todos los bienes del de cujus se reparten entre sus herederos), el legado versa sobre bienes concretos (Ej. Te lego mi casa).
El efecto de la nulidad del matrimonio, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La excepción a esta regla general es el matrimonio putativo. En efecto, cuando el matrimonio declarado nulo vale como putativo, tal matrimonio se tiene como válido en el lapso comprendido entre la fecha de su celebración y la de la sentencia definitiva y firme que declare su nulidad.
Principios generales aplicables en materia de nulidad del matrimonio.
a) la nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, por sentencia definitiva y firme emanada del Juez competente. No hay nulidad de pleno hecho. b) La declaración judicial de nulidad del matrimonio es necesaria siempre que haya habido alguna apariencia de matrimonio, ya que siempre que esto ocurra, habrá acta matrimonial y apariencia de acto, que se hacen desaparecer mediante, precisamente, la declaración judicial correspondiente. c) Mientras no haya sido declarada judicialmente su nulidad, el matrimonio irregular produce efectos jurídicos. Pero cuando se produce tal declaración, ella, por regla general, produce efectos desde la celebración de dicho matrimonio, para borrarlo de la vida jurídica. d) La nulidad del matrimonio declarada judicialmente produce iguales efectos, bien que se trata de nulidad absoluta o relativa. Tales efectos son: Por regla general, la nulidad del matrimonio declarada judicialmente determina la eliminación del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiere celebrado. Excepcionalmente, cuando el matrimonio declarado nulo vale como putativo, la declaración judicial de nulidad del matrimonio no produce su efecto general, sino que se considera tal matrimonio como válido, entre las fechas de su celebración y de la sentencia que declare su nulidad.
Clases de nulidad del matrimonio
Se distinguen dos clases: nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y nulidad relativa o anulabilidad
Nulidad Relativa del Matrimonio
Es la sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una norma que, si bien es de orden público, como todas las que regulan los requisitos de fondo y de forma para contraer matrimonio, ha sido establecida por el legislador con el objeto de proteger especialmente los intereses de un contrayente o de ambos. Todas las normas jurídicas que regulan los requisitos de fondo y de forma necesarios para contraer matrimonio, son de orden público, pero entre ellas es posible distinguir las que tienen por finalidad única salvaguardar el orden público, de las que, aun cuando persiguen tal objetivo, no lo hacen en forma exclusiva, sino que también se enderezan a proteger especialmente los intereses de las partes. Cuando en la celebración de un matrimonio se viola una de estas últimas, queda viciado de nulidad relativa.
Caracteres de la Nulidad relativa
a) Por regla general el matrimonio viciado de nulidad relativa se puede convalidar. En un caso es posible la convalidación expresa. En efecto, cuando una persona raptada, durante el tiempo en que se encuentra privada de su libertad, da su consentimiento matrimonial, éste se presume arrancado por violencia, y, por tal razón, el matrimonio en cuestión queda afectado de nulidad relativa, pero se puede convalidar, en forma expresa, cuando quien prestó su consentimiento matrimonial estando raptado, lo ratifica después de ser devuelto a su plena libertad. En los demás casos, el matrimonio nulo relativamente se convalida en forma tácita, mediante la omisión en el ejercicio de la acción de nulidad en el lapso previsto al efecto por el legislador. Y el matrimonio del incapaz en razón de la potencia sexual, afectado de nulidad relativa, no puede convalidarse, ni expresamente, porque la ley no prevé tal posibilidad; ni tácitamente, porque la acción de nulidad para impugnar el matrimonio de quien adolece de impotencia manifiesta, permanente y anterior al matrimonio, no está sometida a plazo de caducidad en nuestra legislación, razón por la cual puede ejercerse en cualquier época. b) La acción de nulidad relativa está, por regla general, sometida a plazo de caducidad. La a esta regla es la acción para impugnar el matrimonio del incapaz en razón de la potencia sexual, acción que es perpetua en el sentido de que puede interponerse en cualquier época. c) La acción de nulidad relativa, en algunos casos, sólo puede ser ejercida por alguna de las personas taxativamente señaladas por la ley; en otros, por cualquiera que tenga interés legítimo y actual.
Nulidad Relativa del Matrimonio (CASOS)
Matrimonio del incapaz por razón de la edad. Titularidad de la acción: La acción pueden intentarla los cónyuges, sus ascendientes, el Síndico Procurador Municipal y toda persona que tenga interés actual. Caducidad: La acción caduca en dos casos: 1.- Cuando los contrayentes alcancen la edad requerida para contraer matrimonio sin que se haya iniciado el juicio correspondiente. 2.- Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, conciba. Convalidación: Tácitamente cuando no se ejerce la acción oportunamente. Matrimonio celebrado por funcionario incompetente por razón del territorio. Titularidad: Corresponde a las mismas personas que en el caso anterior. Caducidad: La acción caduca si no se ejerce en un año contando a partir de la celebración del matrimonio. Convalidación: Se produce en forma tácita cuando la acción no se ejerce oportunamente.
Matrimonio celebrado sin la presencia de los testigos exigidos. Titularidad: Pueden intentar la acción correspondiente las mismas personas que tienen la facultad de hacerlo en los dos casos anteriores. Caducidad: Transcurrido un año contado a partir de la celebración del matrimonio, éste no podrá impugnarse. Convalidación: Por la omisión en el ejercicio de la acción en el lapso previsto en la ley. Matrimonio del incapaz por razón de la cordura. Titularidad: Corresponde al incapaz una vez rehabilitado, al tutor, al cónyuge sano y al Síndico Procurador Municipal. Caducidad: La acción no puede ejercerse si la cohabitación entre los cónyuges continúo por un mes luego de revocada la interdicción. Convalidación: Por la omisión en el ejercicio de la acción en el plazo señalado. Matrimonio del incapaz por razón de la potencia sexual. Titularidad: Corresponde exclusivamente al otro cónyuge. Caducidad: En este caso la acción de nulidad no está sometida a lapso de caducidad. Convalidación: En este caso el matrimonio no puede convalidarse, ni tácita ni expresamente.
Matrimonios con vicios del consentimiento. Titularidad: La acción sólo puede interponerla el cónyuge cuyo consentimiento fue dado por error en la identidad del otro contrayente, o fue arrancado por violencia. Caducidad: La acción caduca si, cesada la violencia o descubierto el error, los cónyuges cohabitan durante un mes. Convalidación: Tácita: cuando no se ejerce la acción en el lapso previsto por la ley. Expresa: Cuando el consentimiento matrimonial 10 expresa una persona raptada, se presume con presunción iuris et de iure, arrancado por violencia. Si tal consentimiento es ratificado después de haber sido la persona devuelta a su plena libertad, el matrimonio convalida expresamente.
Matrimonio putativo
Es el matrimonio declarado nulo cuando concurre la circunstancia de que se reputa válido y, en consecuencia , produce efectos para el o los cónyuges de buena fe y siempre en relación con los hijos, desde su celebración hasta la fecha de la sentencia que declare su nulidad. Objetivamente, el matrimonio putativo es un matrimonio que ha sido declarado judicialmente nulo.
Requisitos o presupuestos del matrimonio putativo.
a) Matrimonio formalmente existente, matrimonio contraído; la unión concubinaria no puede ser considerada matrimonio putativo. b) Matrimonio declarado nulo por sentencia definitiva y firme.- Para que pueda hablarse de matrimonio putativo es menester que el matrimonio irregular haya sido declarado judicialmente nulo. Por eso, el matrimonio putativo implica, en todo caso, una referencia al pasado. Cuando el matrimonio es declarado nulo, si vale como putativo, vale para el pasado, en el lapso comprendido entre celebración y la declaración judicial de su nulidad. c) Buena fe. Como quiera que nuestra legislación concede efectos, respecto a los hijos, al matrimonio celebrado de mala fe por ambos contrayentes, la buena fe pierde su condición de requisito autónomo del matrimonio putativo y se convierte en presupuesto subjetivo, que sirve solamente para señalar la extensión de los efectos con relación a los cónyuges.
Efectos de la nulidad del matrimonio y del matrimonio putativo
La sentencia de nulidad del matrimonio, normalmente, produce efectos desde la celebración del matrimonio para borrarlo de la vida jurídica, teniéndolo por no celebrado. El matrimonio putativo es la excepción a los efectos normales de la sentencia de nulidad. En efecto, cuando el matrimonio declarado nulo, vale como putativo, la decisión que declare la nulidad produce efectos para el futuro, es decir, a partir de la fecha de tal sentencia y no desde la celebración del matrimonio que se reputa como válido, en el lapso comprendido entre la fecha en que se contrajo y la de la sentencia que declaró su nulidad.
Nulidad absoluta del matrimonio
Puede definirse como la sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una disposición establecida por el legislador , con la finalidad exclusiva de proteger el orden público y cuyo efecto es, por regla general, eliminar el matrimonio de la vida jurídica y considerarlo como no celebrado.
Caracteres de la nulidad absoluta
a) El matrimonio viciado de nulidad absoluta no se puede convalidar. Esto significa que no puede hacérsele válido, mediante acciones u omisiones dirigidas a ese fin, realizadas con posteridad a su celebración. El matrimonio que nace viciado de nulidad absoluta no puede adquirir validez posteriormente. Como quiera que en su celebración se violó una disposición consagrada por la ley con el fin único de proteger el orden público, no puede aceptarse que acciones u omisiones posteriores le confieran validez. b) La acción de nulidad absoluta es perpetua porque no hay límite de tiempo para ejercerla. Si la acción de nulidad absoluta estuviera sometida a plazo de caducidad, la omisión de su ejercicio en tal plazo produciría una convalidación tácita del matrimonio. c) La acción de nulidad absoluta del matrimonio no corresponde sólo a los cónyuges, sino también a otras personas vinculadas a ellos y a cualquiera que tenga interés legítimo y actual. Puesto que la ley no excluye ninguna especie de interés, cuando establece "todos los que tengan interés actual" pueden ejercer la acción de nulidad en algunos casos, y sólo exige que el interés sea "actual", puede interponer la acción en cuestión toda persona que tenga interés actual, 10 mismo personal o moral que económico o patrimonial , en la declaración de nulidad del matrimonio.
Quienes pueden solicitar la Nulidad Absoluta del Matrimonio
1.- Los Cónyuges. En dos casos sólo corresponde a uno de ellos: -. Cuando el matrimonio se celebró con transgresión del impedimento de vínculo anterior o del de orden. En el primer caso, sólo el cónyuge inocente y no el bígamo puede demandar la nulidad del vínculo; -. en el segundo caso, sólo la esposa puede interponer la acción (art. 122 Código Civil). 2.- El cónyuge de alguno de los esposos en el caso de matrimonio celebrado con violación del impedimento de vínculo anterior (art. 122 C.C.). 3.- Los ascendientes de los cónyuges (art. 117 y 122 C.C.). 4.- El correspondiente Prelado a cuya autoridad esté sometido, en el fuero externo, el ministro de culto que contrajo matrimonio a pesar de prohibírselo su propia religión (art. 122 C.C.).
5.- El Síndico Procurador Municipal (art. 117, 122 Y 123). Es necesario advertir que, según lo dispuesto por el artículo 124 del Código Civil, las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después de la muerte de alguno de los cónyuges. Debe entenderse después de disuelto el matrimonio, por divorcio o por muerte de alguno de los cónyuges. La disposición se refiere sólo al caso de muerte de uno de los cónyuges, porque es norma legal en Venezuela desde antes de que nuestra legislación admitiera el divorcio como causa de disolución del matrimonio y, ni en el Código de 1904, ni en los posteriores, se ha hecho la modificación correspondiente. Pero debe entenderse como una advertencia, puesto que la razón de que el Síndico Procurador no puede promover la acción de nulidad después de la muerte de uno de los cónyuges, la encontramos en que la violación cometida por los contrayentes deja de alterar el orden público, porque el matrimonio se ha disuelto y esta misma razón existe cuando se extingue el vínculo por divorcio. 6.- Toda persona que tenga interés legítimo y actual en la declaración judicial de nulidad del matrimonio. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o e una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
Nulidad Absoluta del Matrimonio (CASOS)
Ausencia de alguno de los elementos esenciales o supuestos del matrimonio: ·Matrimonio entre personas de igual sexo. ·Matrimonio sin consentimiento matrimonial. ·Matrimonio sin la presencia de funcionario público competente (con la excepción consagrada en el arto 98 C.C.). Violación de alguno de los impedimentos dirimentes. ·Matrimonio celebrado estando uno o ambos contrayentes unidos ,por vínculo anterior. ·Matrimonio de sacerdote a quien su religión le prohíba casarse. ·Matrimonio del encausado por delito de violación, seducción o rapto, con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que hubiere sido condenado. ·Matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos. ·Matrimonio entre afines en línea recta. ·Matrimonio entre adoptante y adoptado o sus descendientes, entre adoptantes y el ex-cónyuge del adoptado o entre el adoptado y el ex-cónyuge del adoptante. En caso de adopción simple. ·Matrimonio del condenado como reo o cómplice del homicidio intentado, frustrado o ejecutado con el cónyuge del sujeto pasivo del delito. También queda afectado de nulidad absoluta el matrimonio efectuado entre personas durante el juicio penal. 'Matrimonio contraído con transgresión de algunas formalidades sólo determina la nulidad absoluta del matrimonio perfeccionado de conformidad con lo dispuesto en el art 98 C.C.
Art. 144 CC: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”.
Art. 145 CC: “Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación. No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar”.
Por otra parte tenemos, los requisitos de validez, determinados por el consentimiento libre y espontáneo, la capacidad de los contrayentes o sea la ausencia de impedimentos legales y que su celebración revista las formalidades establecidas por la ley.
La doctrina moderna enseña que si el Matrimonio por su fuente es acuerdo de voluntades, por sus efectos es Estado, en virtud de su carácter institucional. Una institución es algo muy superior a un acuerdo de voluntades tanto por sus efectos, como por la duración; lo es por sus efectos, porque se ha dicho, no depende de la voluntad de los contrayentes, quienes de ordinario los desconocen en el momento de su celebración lo que es por su duración, porque aunque el Matrimonio se extinga, sus efectos se perpetúan en los hijos habidos en él.
Al tratar de conciliar ambas posiciones, indicando que el Matrimonio es Contrato e Institución a la vez, porque su nacimiento se origina en el consentimiento contractual, pero que una vez nacido de la vida jurídica, el Matrimonio tiene unas proyecciones y efectos jurídicos provenientes de la voluntad, solamente opera al momento inicial de la constitución del Matrimonio. Aunque puede sufrir ligeras modificaciones con respecto a su disolución por medio del divorcio consensual.
El Matrimonio como Estado se funda en la razón que los que contraen Matrimonio cambian su estado familiar, estableciéndose entre los contrayentes, una comunidad de vida total y permanente; se dice permanente porque es lo que configura al estado familiar de las personas.
-. El Matrimonio está regulado como un todo orgánico en el Derecho de Familia, estableciéndose los requisitos para contraer Matrimonio, los derechos y deberes que derivan de éste, independientemente de la voluntad de los contrayentes, ya que emanan en forma imperativa de la ley. -. Una vez contraído el Matrimonio surgen para los cónyuges independientemente de sus voluntades, derechos y obligaciones en forma recíproca que derivan de la ley, por ser el Matrimonio una Institución Jurídica. -. El Matrimonio es una Institución formada de un conjunto de reglas de derecho especialmente imperativas, cuyo objetivo es dar a la unión de los sexos, y por lo mismo a la familia una organización social y moral.
-. Los seguidores de esta tesis se basaron en opiniones de canonistas disidentes, quienes sustentaban la idea de la separabilidad entre el Contrato y el Sacramento. -. La concepción fue elaborada en Francia y constituyó la base de la secularización del Matrimonio. -. Su fundamento principal radicaba en la necesidad del consentimiento de los contrayentes. -. Consideran al Matrimonio como un negocio jurídico bilateral de orden familiar.
- El acto solemne mediante el cual un hombre y una mujer constituyen entre sí una unión legal que establece entre ellos una relación para una plena y perpetua comunidad de vida. - Constituye la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte
- El estado de dos personas de sexo diferente, cuya unión ha sido consagrada por la ley. - Es una relación más o menos duradera entre el hombre y la mujer que se prolonga más allá del acto de la reproducción y hasta después del nacimiento de la prole. - La unión del hombre y de la mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida. - Es la unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida.