MATRIMONIO
RÉGIMEN
SEPARACIÓN DE BIENES
SOCIEDAD CONYUGAL
NULIDAD DEL MATRIMONIO
El matrimonio se ha contraído por coacción o miedo grave.
El celebrado por error sobre la identidad de la persona del otro contrayente (el cónyuge resulta ser una persona distinta) o sobre aquellas cualidades personales que por su importancia han determinado la voluntad del que alega el vicio de nulidad para contraer matrimonio (por ejemplo, dio una imagen de su persona que después no se ajustó a la realidad)
Sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la presencia de los testigos.
Por los contrayentes que han sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge anterior de cualquiera de ellos.
Entre parientes en línea recta por consanguinidad o colaterales hasta el tercer grado, parientes en línea recta por adopción.
Por personas que están casadas.
Entre personas menores no emancipadas.
Sin consentimiento.
IMPEDIMENTOS
El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.
La disminución o perturbación de la inteligencia
Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias
La impotencia por causa física para consumar el matrimonio, siempre que sea incurable
El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;
La embriaguez habitual
La fuerza o miedo graves.
El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre
El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna
El parentesco de consanguinidad
El error
La falta de consentimiento
La falta de edad requerida por la ley;
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
FORMALIDADES
LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO, FIN Y CONDICION DEL MATRIMONIO.
AUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD
Lesión
Violencia
Dolo
Error
CAPACIDAD
CONCEPTO
UNIÓN DE DOS PERSONAS MEDIANTE DETERMINADOS RITOS O FORMALIDADES LEGALES Y QUE ES RECONOCIDA POR LA LEY COMO FAMILIA.
PATRIA POTESTAD
SUSPENSION
Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea
Por ausencia declarada en forma.
Por incapacidad declarada judicialmente.
TERMINACION
POR LA MAYORÍA DE EDAD DEL HIJO.
CON LA MUERTE DEL QUE LA EJERCE, SI NO HAY OTRA PERSONA EN QUIEN RECAIGA LA RESPONSABILIDAD.
CON LA EMANCIPACIÓN, CUANDO UN MENOR DE EDAD ADQUIERE DERECHOS Y OBLIGACIONES AL MOMENTO DEL MATRIMONIO.
PERDIDA
EN LOS CASOS DE DIVORCIO SI EL JUEZ LO DETERMINA
CUANDO EL QUE EJERZA SEA CONDENADO DOS O MÁS VECES POR UN DELITO GRAVE.
CUANDO ALGUNO DE LOS PADRES SEA CONDENADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO CONTRA EL MENOR.
EN CASO DE QUE ALGUNO DE LOS PADRES ABANDONE POR MÁS DE SEIS MESES A LOS HIJOS.
CUANDO POR LAS COSTUMBRES DE LOS PADRES, MALOS TRATOS O ABANDONO DE SUS DEBERES, SE VEA AFECTADA LA SALUD, SEGURIDAD O MORALIDAD DE LOS HIJOS.
TUTELA
ES LA OBLIGACIÓN DE CUIDAR Y ADMINISTRAR LOS BIENES DE UNA PERSONA QUE NO TIENE CAPACIDAD PARA CUIDARSE A SÍ MISMO NI TIENE A NADIE QUE EJERZA SOBRE EL LA PATRIA POTESTAD.
LEGITIMA
CUANDO DEBA NOMBRARSE TUTOR PARA CAUSA DE DIVORCIO.
EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, O DE IMPEDIMENTO O FALTA ABSOLUTA DE QUIEN O DE QUIENES DEBEN EJERCERLA
A LOS HERMANOS Y HERMANAS
POR FALTA O INCAPACIDAD DE LOS HERMANOS, A LOS TÍOS, HERMANOS Y HERMANAS DEL PADRE O DE LA MADRE
DATIVA
SERÁ NOMBRADO POR EL JUEZ, SI EL MENOR NO HA CUMPLIDO DOCE AÑOS
TESTAMENTARIA
EL ASCENDIENTE QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD PUEDE NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO PARA AQUELLOS SOBRE QUIENES LA EJERCE. SI EL PADRE ES TESTADOR, PUEDE NOMBRAR TUTOR PARA EL HIJO PÓSTUMO.
CIVIL
EL PARENTESCO CIVIL ES EL QUE NACE DE LA ADOPCIÓN Y SÓLO EXISTE ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO, CUANDO SE TRATA DE UNA ADOPCIÓN SIMPLE.
ADOPCION PLENA
EN EL CASO DE LA ADOPCIÓN PLENA, ESTE PARENTESCO SURGE, ADEMÁS, EN RELACIÓN CON LOS PARIENTES DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO, CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL PARENTESCO CONSANGUÍNEO.
AFINIDAD
EL PARENTESCO DE AFINIDAD ES EL QUE SE CONTRAE POR EL MATRIMONIO ENTRE EL VARÓN Y LOS PARIENTES DE LA MUJER Y ENTRE LA MUJER Y LOS PARIENTES DEL VARÓN.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
DISUELTO EL MATRIMONIO DESAPARECE EL PARENTESCO POR AFINIDAD EN LA LÍNEA COLATERAL, PERO SUBSISTE EN LA LÍNEA RECTA, EN TODOS LOS CASOS EN QUE ESTA LEY SE REFIERE A TAL PARENTESCO.
CONSANGUINIDAD
EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD ES EL QUE EXISTE ENTRE PERSONAS QUE DESCIENDEN DE UN MISMO PROGENITOR.
ALIMENTOS
RECONOCEN COMO FUENTE DEL DERECHO AL VÍNCULO MATRIMONIAL VIVO
LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS ES RECÍPROCA
LOS CÓNYUGES DEBEN DARSE ALIMENTOS
AMASIATO
ES LA CONDICIÓN DE DOS PERSONAS QUE VIVEN JUNTAS, COMO PAREJA CONYUGAL, PERO QUE NO SE ENCUENTRAN CASADOS.
CONCUBINATO
ES LA UNIÓN DE DOS PERSONAS, SIN IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO (PERO AUN ASÍ NO LO CELEBRAN), QUE HACEN VIDA EN COMÚN DE MANERA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, COMO SI ESTUVIERAN CASADOS.
PARENTESCO
LA LEY ASIMILA AL PARENTESCO POR AFINIDAD, LA RELACIÓN QUE RESULTA POR VIRTUD DEL CONCUBINATO, ENTRE EL CONCUBINARIO Y LOS PARIENTES DE LA CONCUBINA Y ENTRE LOS PARIENTES DE ÉSTA Y AQUÉL.
ESTA ASIMILACIÓN SÓLO COMPRENDE A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS EN LÍNEA RECTA, ASCENDENTE O DESCENDENTE, SIN LIMITACIÓN DE GRADO, Y SU ÚNICO EFECTO ES CONSTITUIR UN IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO
ENTRE PERSONAS DEL MISMSO SEXO
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.
Época: Décima Época Registro: 2009922 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.) Página: 253
BENEFICIOS MIGRATORIOS PARA LOS CÓNYUGES EXTRANJEROS.
BENEFICIOS EN LA TOMA SUBROGADA DE DECISIONES MÉDICAS
BENEFICIOS DE PROPIEDAD
BENEFICIOS POR CAUSA DE MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES
BENEFICIOS DE SOLIDARIDAD
BENEFICIOS FISCALES
DONACIONES
ENTRE CONSORTES
Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del donante.
ANTENUPCIALES
REVOCABILIDAD
El matrimonio ha dejado de efectuarse
MONTO MAXIMO
No podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado
POR EXTRAÑOS
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges o ambos, en consideración al matrimonio.
REQUISITOS
Testigos
Fotografías.
Exámenes prenupciales.
Identificación oficial.
Comprobante de domicilio.
Régimen Patrimonial.
Acta de nacimiento.
Solicitud de matrimonio.