par akira hiriko Il y a 2 années
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La ejecución de la pena comienza luego de la punición realizada por el juzgador, mientras que la punición es la fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad (Ramírez, 2000:17).
La determinación judicial de la pena
Es la determinación de las consecuencias jurídicas del hecho punible llevada a cabo por el juez conforme a su naturaleza, gravedad y forma de ejecución, eligiendo una de las diversas posibilidades previstas legalmente.
No solo es la fijación de la pena aplicable, sino también su suspensión condicional con imposición de obligaciones e instrucciones, la amonestación con reserva de pena; con lo que se infiere que el fin específico de la punición es únicamente la retribución.
Sanción jurídico penal:
Es una reacción ante el ataque y puesta en peligro de los bienes jurídicos más importantes para la sociedad, cuya tutela resulta necesaria para mantener el orden y la armonía social.
Excusas absolutorias:
Ciertas situaciones en las que por razones de política criminal se considera pertinente no aplicar una pena en concreto
Punabilidad
Imposición concreta de la pena a quien ha sido declarado culpable de la comisión de un delito.
Es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada, se engendra entonces la conminación estatal para los infractores de ciertas normas jurídicas
• Merecimiento de penas. • Conminación Estatal de imposición de sanciones si se llenan los presupuestos legales. • Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.
Finalidad:
Es no dejar impune la conducta reprochable por el derecho penal
Es la prevención general del delito, encaminada a que el sujeto activo del delito no vuelva a reincidir
Características:
Características objetivas:
Circunstancias que determinan la manifestación externa del hecho; pueden ser descriptivas o normativas, referirse al hecho o al autor.
Características subjetivas:
Circunstancias que corresponden al ámbito psíquico y al mundo de representaciones del autor, debe considerarse como tipo de lo injusto todos los elementos subjetivos del tipo que caracterizan el disvalor de la acción y señalan en detalle especial forma del acto de lesión o de puesta en peligro.
Características descriptivas:
Son las que expresan precisamente con una simple descripción, lo que pertenece concretamente a la prohibición o al precepto típico. (cosa, mueble, sustraer, etc.)
Características normativas:
Se habla de características normativas cuando se trata de circunstancias de hecho que sólo pueden pensarse dentro del presupuesto lógico de una norma y que el juez puede comprobar recurriendo exclusivamente a un juicio complementario de valor
Reside en la síntesis de las características que fundamentan el contenido típico de injusto de la conducta prohibida (sentido de la prohibición) y confieren al especial tipo delictivo forma y figura.
El legislador tiene la función de escoger, entre las diversas acciones que pueden ser objeto de un juicio de disvalor, conductas que, por ser socialmente perjudiciales y reprochables desde el punto de vista ético-social, prohíbe con la pena.
El tipo de lo injusto abarca todas las características de la disposición penal que fundamentan, elevan o disminuyen lo injusto penalmente relevante; se hace cargo de separar las conductas típicas de los sucesos penalmente irrelevantes; a esto también se le conoce como función de selección del tipo.
La tipicidad es un elemento de lo injusto
Conjunto de todos los presupuestos de la punibilidad.
Es un concepto amplio que abarca las características de lo injusto, de la antijuridicidad y de la culpabilidad, así como de las condiciones objetivas de punibilidad.
Este concepto es importante respecto de la función de garantía de la ley penal por que comprende todos los presupuestos de la punibilidad regulados legalmente
Culpa inconsciente
El sujeto no advierte el peligro de su acción, menos aún quiere el resultado lesivo, ya que ni siquiera prevé su posibilidad.
Culpa consciente
Actúa con culpa consciente (o con representación) quien considera como posible la realización del tipo penal, pero, contrariamente al deber y en forma reprochable, confía que no lo realizará.
Corresponde la voluntad de realizar el tipo conociendo las características objetivas del tipo
El hecho culposo
Es esencial la realización no querida del tipo legal, al desatender contrariamente al deber de cuidado.
La culpa no es una simple forma de culpabilidad, sino un tipo especial de conducta punible que reúne elementos del delito y de culpabilidad.
Cuando el autor considera seriamente como posible que su conducta ha de producir la realización del tipo legal y se conforma con esta posibilidad.
Si el autor sabe o prevé como seguro que su acción conduce a la realización del tipo legal.
Actúa voluntariamente, es decir, da cabida en su voluntad de realización a todo lo que se representa como consecuencia necesaria y segura de su conducta, aunque uno u otro efecto de su acción pueda no ser deseado por él.
Es la forma más intensa del dolo directo, se da cuando al autor le interesa producir el resultado típico o realizar la circunstancia para la cual la ley presupone una acción intencional.
El tipo subjetivo:
Núcleo de lo injusto personal de la acción
Es el mecanismo por el cual el Estado establece su potestad para determinar las conductas más lesivas para la sociedad (principio de mínima intervención)
Al ser quebrantada la ley, pueda proceder a sancionar a aquellas personas que sean responsables.
Máxima nullum crimen sine lege, no existirá crimen sin una ley previa que lo establezca.
Clasificación de los tipos:
De daño o puesta en peligro:
Los primeros requieren para su concreción que el bien jurídico sea destruido o lesionado, y los de puesta en peligro solo toman en consideración la posición de riesgo en la cual se coloca el bien jurídico.
Abiertos:
El legislador adopta una concepción abierta en torno al tipo penal, esto es, la descripción sólo es comprensible a partir del complemento que realice otro texto legal
Cerrados
Resultan suficientes en todos y cada uno de sus elementos por sí mismos, como el delito de homicidio, que es clara la conducta sin tener que remitirnos a otra norma para comprender el contenido de dicha prohibición.
Tipo compuesto:
Es aquel que tiene pluralidad de conductas, cada una de las cuales puede conformar un tipo penal distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, se identifican sin mayor dificultad porque tienen varios verbos rectores.
Autónomos:
Los que describen un modelo de comportamiento al cual puede adecuarse directa o inmediatamente la conducta del actor, sin que el intérprete deba aludir al mismo o a otro ordenamiento jurídico para completar su significado
En blanco:
Aquellos cuya conducta no está integralmente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla.
Tipo fundamental o básico:
Establece los presupuestos mínimos de la punibilidad que dan al delito
Modificaciones, calificativas, agravantes o atenuantes: Son aquellas que el legislador establece para ampliar el tipo fundamental con características especiales; circunstancias precisas de modo tiempo y lugar, forma de comisión, empleo de medios determinados, relación entre autor y lesionado
Un tipo penal se agrava si concurren circunstancias adicionales al tipo básico
Especiales
Además de los elementos propios del básico, contienen otros nuevos o modifican requisitos previstos en el tipo fundamental; por eso se aplican con independencia de éste.
Subordinados o complementarios:
Los que refiriéndose a uno básico o especial, señalan determinadas circunstancias o aspectos que cualifican la conducta
El tipo penal tiene 3 elementos:
Elementos normativos:
Son aquellos términos que requieren una valoración cultural o jurídica para su entendimiento, es decir, palabras que requieren interpretarse para llegar a dimensionar la finalidad del tipo penal.
Elementos subjetivos:
Representa la parte interior del sujeto activo, es decir, el contenido de voluntad con el que se realizó la conducta, si ésta se realizó dolosa o culposamente; o bien, si el tipo penal introduce una finalidad específica.
Por lo que, si el resultado obtenido con la conducta fue derivado de la voluntad del sujeto, se considerará dolo;
En cambio, si no existe coincidencia con la voluntad de desplegar una conducta específica y el resultado obtenido, se considerará culposo
Elementos objetivos:
Son elementos que son simplemente percibidos por los sentidos, sin involucrar cuestiones valorativas sobre la intención del sujeto activo.
Fría descripción de los elementos, estos están presentes en la redacción del tipo.
Se encuentran referencias temporales, referencias espaciales, calidad específica del sujeto activo, calidad especifica del sujeto pasivo, medios comisivos, nexo causal, bien jurídico tutelado, etcéterapic
Cumple con tres funciones:
Función motivadora
El tipo penal cumple las veces de mensaje para que la ciudadanía conozca el contenido valorado como negativo por la ley, es decir, la expectativa de cumplimiento del Derecho mismo hacia el ciudadano, de manera que enuncia lo que no debe realizar.
Función de garantía:
Asegura que solamente aquellas conductas perfectamente encuadradas en el tipo, puedan ser sancionadas.
Función seleccionadora
Determina las conductas prohibidas por el Estado
Norma penal en blanco:
Para dotar de contenido al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica, habremos de asistir a cuerpos normativos diversos de carácter no penal.
Norma penal incompleta
El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se encuentran dispersos, es decir, en más de una porción normativa de la misma ley.
Norma penal completa
Se establecen, perfectamente, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, ambos elementos conexos en el mismo penal
Consecuencia jurídica:
Se constituye por la imposición de una pena, medida de seguridad o tipo penal (CNPP artículo 422)
Supuesto de hecho:
Consiste en la descripción hipotética de una conducta contenida en la norma
Referencias:
Bibliografía • Calderón Martínez, Alfredo, “Teoría del delito y juicio oral”, en Serie juicios orales, núm. 23, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México UNAM, 2017. • Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de Derecho penal, parte general 38. ª ed., México, Porrúa, 2000. • Fletcher P. George, Conceptos básicos de Derecho penal, España, Tirant Lo Blanch, 1997. • Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho penal, parte general, 8.ª ed., México, Tirant Lo Blanch, México, 2012. • Muñoz Conde, Francisco, Teoría general del delito, 3.ª ed., Bogotá, Colombia, Themis, 2017. • Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del delito, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México – UNAM, 2004. • Ramírez Delgado, Juan Manuel, Penología, México, Porrúa, 2000. • Von Beling, Ernst, Esquema de derecho penal, Buenos Aires, Argentina, Librería “El Foro”, 2002. • Wessels, Johannes, Derecho penal parte general, 6. ª ed., Buenos Aires, DePalma, 1980.
Legislación • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Nacional de Procedimientos Penales, última reforma publicada en el DOF 17/06/2016, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp.htm, consulta: 20/02/2022.