LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA
4. DECISIÓN:
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el
artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon:
c) DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial
"El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el
Ministerio de Economía y Finanzas con Rómulo Eduardo Morales Aguirre y
otra, sobre ejecución de garantía; intervino como Ponente el Juez Supremo
señor Walde Jáuregui.-
b) ORDENARON
al Sétimo Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de
la Corte Superior de Lima, expida nuevo fallo conforme a los parámetros
establecidos.
a) FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía
y Finanzas, de fojas trescientos veintiuno; en consecuencia, NULA la
resolución de vista número seis, obrante a fojas trescientos uno, de fecha
catorce de setiembre del dos mil nueve, emitida por la Segunda Sala Civil Sub
Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
1. MATERIA DEL RECURSO:
emitida por la Segunda
Sala Civil Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirma la resolución apelada contenido en la resolución número
diecinueve, de fecha seis de noviembre del dos mil nueve de fojas doscientos
diez que declara fundada en parte las contradicciones formuladas por Rómulo
Eduard Morales Aguirre y Nayda Clelia Aguirre Passuni; e improcedente la
demanda del accionante, dejándose a salvo su derecho de cobro a efectos de
hacerlo valer como corresponda.
recurso de casación, interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de vista número seis,
3. CONSIDERANDO:
QUINTO.- Que, bajo este contexto, tenemos que las instancias de mérito
incurren en error al merituar los pagaré que adjunta el demandante como
medio probatorio, cuando el título para la ejecución está dado por la escritura
pública de constitución de hipoteca y el saldo deudor; en consecuencia, la
contradicción a la ejecución no puede sustentarse en la validez o extinción de
un pagaré, pues éste no es el título en que se sustenta; por lo que basta
cumplir con las formalidades que exige el artículo 720 inciso 1 de la norma
adjetiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Que, en el presente caso, conforme se tiene de autos, el Ministerio
de Economía y Finanzas solicita al órgano jurisdiccional que los demandados
cumplan con el pago de las sumas de cuarenta y dos mil cuatrocientos doce
nuevos soles con seis céntimos y cuarenta y ocho mil quinientos doce punto
treinta y un dólares americanos dentro del plazo de Ley, caso contrario se
disponga el remate del inmueble dado en garantía ubicado en la Calle
Independencia Manzana F-1 A, Lote once, Urbanización Pando en el Distrito
de San Miguel - provincia y departamento de Lima.
TERCERO.- Que, si la obligación garantizada consta en un título valor u otro
documento, no corresponde dilucidar en este proceso las formalidades del
mismo pues el artículo 722 del Código Procesal Civil autoriza fundar la
contradicción en nulidad formal del título objeto de ejecución, esto es, el
documento que contiene la garantía.---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Que, el proceso de ejecución de garantía es aquella acción que
corresponde al titular del derecho real para hacer efectiva la venta de la cosa,
por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud
de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y
exigible (artículo 689 del Código Procesal Civil);
PRIMERO.- Que, en los procesos de ejecución, regulados en el Título Quinto
de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, se distinguen los procesos
Ejecutivos, que culminan por sentencia (artículo 702) y los de Ejecución
(Capítulo Tercero) a los que se asimilan los procesos de Ejecución de
Garantías, que otorgan el cauce para hacer efectivo el derecho que tiene el
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil.