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par Natanael Cancini Il y a 6 années

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natanaelcancini@gmail.com

La normativa descrita resalta la importancia de las disposiciones orientadas a la protección del consumidor, considerándolas de orden público e inmodificables salvo en casos específicos.

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ARTíCULO 76. Pollticas sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores. El, Ministerio responsable de cada sector administrativo garantizará y facilitará espacios para la discusión abierta de las políticas sectoriales que se relacionen con la protección y difusión de los derechos de los consumidores. ARTíCULO 77. Control Disciplinario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Polftica, los Agentes del Ministerio Público deberán iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones disciplinarias por incumplimiento de las funciones que en materia de protección al consumidor les han sido legalmente asignadas a los Alcaldes y Gobernadores. Dentro de cada distrito o municipio corresponderá al Personero velar por el adecuado cumplimiento de dichas funciones y adelantar, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones correspondientes.

ARTíCULO 79. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1369 ARTíCULO 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial, el Ministerio del ,Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen las normas procesales vigentes

ARTíCULO 78. Tasas en Servicios de Información de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá cobrar a su favor, en los casos en los que considere conveniente, tasas por los servicios de instrucción, formación, enseñanza o divulgación que preste en los temas relacionados con consumidor, propiedad industrial y protección a la competencia. Para estos efectos, la Entidad podrá fijar la tarifa correspondiente a la recuperación de los costos de los servicios que preste a los usuarios interesados.

DISPOSICIONES FINALES ARTíCULO 75. Red Nacional de Protección al Consumidor. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter Nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento.

Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad ARTíCULO 72. De Los Reglamentos Técnicos. ARTíCULO 73. Responsabilidad de los Organismos de evaluación de la Conformidad. ARTíCULO 74. Facultades de supervisión y control de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ASPECTOS RELACIONADOS CON El SUBSISTEMA NACIONAL DE CALIDAD ARTíCULO 68. Unidades Legales de Medida. ARTíCULO 69. Unidades Acostumbradas de Medida. ARTicULO 70. Tasas en Materia Metro/ógica. ARTíCULO 71. Responsables en Materia de Metrología Legal.

ARTíCULO 62. Facultades de los Alcaldes. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTíCULO 63. Caducidad Respecto de las Sanciones. Se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTíCULO 64. Desconcentración y apoyo.

ARTíCULO 65. Archivo de Expedientes. ARTíCULO 66. Apoderados especiales. ARTíCULO 67. Curadores Ad Litem.

Parágrafo 1. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1.El daño causado a los consumidores; 2.La persistencia en la conducta infractora; 3.la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor. 4.La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. 5.La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes. 6.El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

ARTíCULO 60. Procedimiento. ARTíCULO 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley,

Otras actuaciones administrativas Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas. 2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación. 3. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley

DE LA PUBLICIDAD ARTíCULO 29. Fuerza vinculante. ARTíCULO 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida I'a publicidad engañosa. ARTíCULO 31. Publicidad de productos nocivos. ARTíCULO 32. Causales de exoneración de responsabilidad. ARTíCULO 33. Promociones y ofertas.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES E INSTITUCIONALlDAD Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. ACCiÓN DE PROTECCiÓN AL CONSUMIDOR ARTíCULO 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTicULO 58. Procedimiento.

De la especulación, el acaparamiento y la usura ARTíCULO 55. Especulación, el acaparamiento y la usura.

ARTíCULO 52. Protección de los niños, niñas y adolescentes en comercio electrónico. ARTíCULO 53. Portales de contacto. ARTíCULO 54. Medidas cautelares.

ARTíCULO 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberá reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.

Protección al consumidor de comercio electrónico ARTíCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 , inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y 105 consumidores para la comercialización de productos y servicios.

Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. Artículo 8. Termino de la garantia legal Articulo 9. Suspensión y ampliación del plazo de la garantía. Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Artículo 12. Constancias de recibo y reparación. Artículo 13. Garantías suplementarias. Artículo 14. Requisitos de la garantía suplementaria. Artículo 15. Productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados repotencializados o descontinuados. Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. Artículo 17. Obligación especial.

Artículo 4. Carácter de las normas Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.

ARTíCULO 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales.

2. Deberes. 2.1 Informarse respecto de la calidad de los productos. 2.2. Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas. 2.3. Cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos

1. Derechos 1.1. Derecho a recibir productos de calidad 1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad 1.3. Derecho a recibir información 1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa 1.5. Derecho a la reclamación

ARTíCULO 48. Contratos especiales. En ,los contratos celebrados a distancia, telefónicamente, por medios electrónicos o similares, el productor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las condiciones generales.

PROTECCiÓN CONTRACTUAL ARTíCULO 34. Interpretación favorable. ARTíCULO 35. Productos no .requeridos. ARTíCULO 36. Prohibición de ventas atadas.

Condiciones negocia les generales y contratos de adhesión ARTíCULO 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco. En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

ARTíCULO 38. Cláusulas prohibidas. ARTíCULO 39. Constancia de la operación y aceptación. ARTíCULO 40. Aplicación. ARTíCULO 41. Cláusula de permanencia minima.

Artículo 1. Principios Generales Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad' y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

Artículo 2°. Objeto, ámbito de aplicación, carácter de las normas y definiciones Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores, tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía "Esta leyes aplicable a los productos nacionales e importados"

DE lA INFORMACiÓN ARTIcULO 23. Información minima y responsabilidad. ARTíCULO 24. Contenido de la información. ARTíCULO 25. Condiciones especiales. ARTíCULO 26. Información pública de precios. ARTíCULO 27. Constancia. ARTíCULO 28. Derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes.

Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien ARTíCULO 18. Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO ARTíCULO 19. Deber de información ARTíCULO 20. Responsabilidad por daño por producto defectuoso ARTíCULO 21. Determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso Artículo 22. Exoneración de responsabilidad por daños por producto defectuoso

Artículo 6. DE LA CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD. Calidad, Idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, as! como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

Parágrafo. Para efectos de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos.

Ley N°1480 11 Octubre 2011

Cláusulas Abusivas Articulo 42. Concepto y prohibición. ARTíCULO 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: 1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; 2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; 4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; 5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; 6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones ARTíCULO 44. Efectos de la nulidad o de la ineficacia.

De las operaciones mediante sistemas de financiación ARTíCULO 45. Estipulaciones especiales. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.

De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia ARTíCULO 46. Deberes especiales del productor y proveedor. ARTíCULO 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días.