par ATZIRI VIRIDIANA BARRANCO FLORES Il y a 2 années
165
Plus de détails
II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán jurisdicción los plenos regionales;
IV. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción III de este artículo; V. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;
VI. Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito, así como resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que presenten contra los resultados de los concursos de oposición para las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito que realice la Escuela Federal de Formación Judicial; VII. Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;
VIII. Acordar el retiro voluntario o forzoso de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;
IX. Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre que así lo estime el pleno con motivo del ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
estará presidido por la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(Art. 76 LOPJF)
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por las y los presidentes y las y los secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.(Art. 77 LOPJF)
Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.(Art. 78 LOPJF)
El Pleno se integrará con las siete personas consejeras, pero bastará la presencia de cinco de ellas para funcionar. (Art. 79 LOPJF)
COMISIONES, contará con las comisiones permanentes o transitorias cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno, debiendo contemplarse en la composición de aquéllas una distribución igualitaria entre las y los Consejeros. .(Art. 82 LOPJF)
Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros. (Art. 83 LOPJF) Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer. (Art. 84 LOPJF)
Art. 50 LOPJF, Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
Los jueces de distrito de amparo en materia penal Art. 51 LOPJF Las y los jueces federales penales conocerán: I. De los delitos del orden federal. II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales; III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, y IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.
Los jueces de distrito en materia administrativa federal Artículo 52. LOPJF, Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
Los jueces civiles federales Artículo 53 LOPJF, Los jueces de distrito civiles federales conocerán: I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;
Los jueces de distrito mercantiles federales Artículo 53 bis LOPJF, Los jueces de distrito mercantiles federales conocerán: I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;
Los jueces de distrito en materia de trabajo Artículo 55 LOPJF, Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;
“Los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado” (LOPJF, art. 29).
“La apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito” (LOPJF, art. 29).
“Del recurso de denegada apelación” (LOPJF, art. 29).
“De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo” (LOPJF, art. 29).
“De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo” (LOPJF, art. 29).
“De los demás asuntos que les encomienden las leyes” (LOPJF, art. 29).
En caso de que un magistrado de estos órganos jurisdiccionales “estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite" (LOPJF, art. 30).
Art. 38 LOPJF:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo,Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los jueces de distrito, y en cualquier materia entre las y los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano
VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o las Salas de la misma.
-La Sala Superior se integra por siete magistrados electorales que duran en su encargo nueve años improrrogables -las salas regionales por tres magistrados que durarán también nueve años en el encargo, salvo si son promovidos a cargos superiores.
Resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan,
X. Las demás que señale la ley.
Con lo establecido art. 21 LOPJF I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte […]; II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito [en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación] […]; […] IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo […]; V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente; VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten los tribunales de la Federación [en términos de lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación] […]; […] VIII. De denuncias de contradicción entre tesis […]; IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional
no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia (ART. 101 CPEUM)
ART. 3 LOPJF, tendrá cada año dos períodos de sesiones; 1.- Enero primero día y termina el último día hábil de la primera quincena del mes de julio 2.- Agosto primer día y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre
FUNCIONES
Fracción I, Art. 105 CPEUM, Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad es resolver los conflictos que se suscitan por la invasión de competencias entre órganos del Estado que pudieran vulnerar el sistema federal o el principio de división de poderes.
Acciones de inconstitucionalidad, fracción II del art. 105 CPEUM, se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución
Art. 10 LOPJF: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos