Acción judicial de repetición.
La acción de repetición procede cuando el daño es consecuencia de la actuación u omisión con dolo o culpa grave de la o del servidor, que deberá ser declarada en el proceso judicial.
Si varias instituciones públicas han sido declaradas responsables, propondrán en forma conjunta la acción de repetición si los demandados tienen sus domicilios en el mismo distrito judicial; caso contrario, coordinarán la presentación de las demandas que correspondan.
En caso de pluralidad de las o los servidores públicos que hayan actuado con dolo o culpa
grave, el valor de las reparaciones a las que haya lugar, se distribuirá de acuerdo con la responsabilidad de la o del servidor y su grado de participación.
Una vez declarada la responsabilidad
extracontractual del Estado y efectuado el pago completo de la respectiva indemnización, la máxima autoridad de la institución responsable propondrá una acción de repetición que se sujetará al trámite ordinario previsto en el Código Orgánico General de Procesos, ante los jueces de lo contencioso administrativo. En este tipo de procesos no cabe
reconvención.
Ejecución de la sentencia.
Una vez ejecutoriada la sentencia la o al juzgador
ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal.
Las o los servidores públicos que retarden, se rehúsen o se nieguen a cumplir las
resoluciones o sentencias estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o
penal a que haya lugar.
Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá
suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al
perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador.
Contenido de la sentencia.
Además de los requisitos generales previstos para
la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o se
aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos.
En caso de que se admita la pretensión del administrado y se deje sin efecto el acto
impugnado, se ordenará además que se restituya el valor pagado indebidamente o en
exceso y lo debidamente pagado.
Sustanciación
En el caso de los procesos sustanciados por las acciones
previstas en este título, la o el juzgador ponente tendrá a su cargo la sustanciación del
proceso.
Validez y eficacia de las actuaciones de la administración pública
Son válidos y
eficaces los actos del sector público expedidos por autoridad pública competente, salvo que se declare lo contrario. Con respecto a los actos impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos o actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación administrativa y su cuantía.
Procedimiento contencioso administrativo
La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos
de la administración pública
Medios de prueba aplicables.
Para las acciones
contencioso administrativas son admisibles todos los medios de prueba, excepto la
declaración de parte de los servidores públicos.
Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición de la o del
juzgador, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán declaración de
parte
La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere
lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo
injustificado, inadecuada administración de justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso.
Término para la contestación a la demanda.
La contestación a la demanda de
las acciones previstas en este capítulo, se hará en el término previsto en este Código.
La o el demandado estará obligado a acompañar a la contestación de la demanda:
copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se trate y el expediente
original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la dependencia a su
cargo.
La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo
prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma.
Requisitos de la demanda.
Cuando se trate de procesos contencioso
administrativos, además de cumplir los requisitos previstos para la demanda en las
normas generales de este Código, se adjuntará la copia de la resolución, del acto
administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su mpugnado.
En ningún caso se archivará la demanda una vez que el legitimado activo haya
presentado el escrito con la aclaración y completado el respectivo libelo.
La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que se
considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento.
Prescripción
En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores
de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la
acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del
término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.
Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo,
siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones
tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses.
Oportunidad para presentar la demanda.
1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el
término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día
siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado.
2. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder, el plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente a la fecha de
expedición del acto impugnado.
En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales
distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de cinco años.
4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del
día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad.
6. Las acciones de pago indebido, pago en exceso o devoluciones de lo debidamente
pagado se propondrán en el plazo de tres años desde que se produjo el pago o desde la
determinación, según el caso.
7. Las demás acciones que sean de competencia de las o los juzgadores, el término o
plazo será el determinado en la ley de acuerdo con la naturaleza de la pretensión.
5. las acciones
contencioso tributarias de impugnación o directas, el término para demandar será de sesenta días a partir del día siguiente al que se notificó con el acto administrativo.
La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o
ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración
pública, ya sea en materia tributaria o administrativa.
La autoridad competente de la
institución de la administración pública que interviene como parte o el funcionario a
quien se delegue por acto administrativo, podrán designar, mediante oficio, al defensor
que intervenga como patrocinador de la defensa de los intereses de la autoridad
demandada. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que
se lo sustituya.
Comparecencia a través de patrocinador
Procedimiento. Todas las acciones contencioso-administrativas se
tramitarán en procedimiento ordinario, salvo las de pago por consignación que se
tramitarán en procedimiento sumario."