par Karen Clavijo Il y a 3 années
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La ley señala las siguientes clases o modalidades del vicio de consentimiento.
"El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo."
El segundo requisito exigido por la ley para que el dolo constituya vicio de la voluntad, es que sea la causa determinante del acto o contrato, esto implica que induzca a la víctima a celebrar un acto que de no intervenir el dolo no lo habría realizado.
En la formación de un acto jurídico el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima, ya sea sobre el acto jurídico como tal o en algunas condiciones. Puede ser por parte de un tercero y el acto sigue teniendo validez.
Para que el dolo tenga gravedad, es decir que su existencia conduzca a la invalidez del acto jurídico en cuya formación interviene, se requieren 2 condiciones: a) Que provenga de una de las partes intervinientes y b) Que el dolo sea determinante para el acto o contrato.
"El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la ley. En los demás debe probarse."
"La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave."
"Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento."
El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida.
El código civil señala dos tipos de errores de consentimiento a saber: Sobre la calidad del objeto y sobre la persona.
"El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte."
"El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento."
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"El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato."
"El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra."