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SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio
2014 Derecho procesal penal. Perú - Lima:_ Grijley, Tercera edición, p 1407.
3. Sentencia suprema de mérito
2. Nulidad de actuados. Sentencia anulatoria
1. Votos necesarios para que exista resolución
Tiene la misma naturaleza de jurídica que el recuros de apelación
Art. 301 CdePP
Artículo 301.-
Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aún cuando éste no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones.
En caso de sentencia absolutoria sólo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 24670, publicada el 20 mayo 1987(*) NOTA SPIJ, cuyo texto es el siguiente:
Nota: el congreso dice que fue publicado el 22.05.1987.
"Artículo 301.-
Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aún cuando este no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones.
En caso de sentencia absolutoria sólo puede declarar la nulidad y ordenar nueva Instrucción o nuevo Juicio oral.
En ambos casos la Corte deberá observar lo dispuesto en la última parte del artículo 298." (*)
(*) Confrontar con la Ley Nº 24712, publicado el 01 julio 1987. (*)NOTA SPIJ
(*) De conformidad con la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 24979, publicada el 04 enero 1989, se dispone que recobra vigencia este Artículo en la parte modificada por la Ley Nº 24670.
Me deriva al art. 298 CdePP
Artículo 298.-
La Corte Suprema declarará la nulidad:
1º.- Si en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámites que llevan consigo esta sanción;
2º.- Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;
3º.- Si en el debate oral en que declararon testigos se leyeron las declaraciones prestadas por ellos en la instrucción;
4º.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral;
5º.- Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo alguno de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado;
6º.- Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones de la audiencia;
7º.- Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados;
8º.- Si no se votaron separadamente las cuestiones de hecho y la pena, o aquéllas no fueron leídas y publicadas en el mismo día en que concluyeron los debates;
9º.- Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias;
10º.- Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal; y,
11º.- Si se descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03 agosto 1977, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:
1) Si en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámites que expresamente lleven consigo esta sanción.
2) Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente.
3) Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral.
4) Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo alguno de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado.
5) Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones en la audiencia.
6) Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados.
7) Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias.
8) Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal.
9) Si se descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicio procesal cuya subsanación no habría de alterar el sentido de la resolución" (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15 junio 1981, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:
1.- Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;
2.- Si el Juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;
3.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.
La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 24670, publicada el 20 mayo 1987(*) NOTA SPIJ, cuyo texto es el siguiente:
Nota: el congreso dice que fue publicado el 22.05.1987.
"Artículo 298.-
La Corte Suprema declarará la nulidad:
1) Cuando en la sustentación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;
2) Si el Juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;
3) Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o Juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de acusación.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.
La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del Juicio Oral la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron o que en su caso, se complemente o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.
Si la nulidad del proceso o del juicio oral provienen de dolo, culpa y negligencia o ignorancia inexcusables de los Jueces inferiores o de haberse tramitado la causa en contravención de las garantías de la administración de justicia consagradas en la Constitución y en la ley, la Corte Suprema, de oficio, aplicará a los infractores las sanciones establecidas en el artículo 230." (*)
(*) De conformidad con la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 24979, publicada el 04 enero 1989, se dispone que recobra vigencia este Artículo en la parte modificada por la Ley Nº 24670.
Art. 300 CdePP
Artículo 300.-
También podrá la Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su comisión. Se requerirá la unanimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de internamiento.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 24670, publicada el 20 mayo 1987(*) NOTA SPIJ, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 300.-
También podrá la Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su comisión. Se requerirá la unanimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de internamiento.
En la resolución se observará, si fuere el caso, lo dispuesto en la ultima parte del artículo 298".(*)
(*) De conformidad con la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 24979, publicada el 04 enero 1989, se dispone que recobra vigencia este Artículo en la parte modificada por la Ley Nº 24670.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27454 publicada el 24 mayo 2001, la misma que se aplica retroactivamente, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 300.-
Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
El Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso.
Los criterios establecidos en los párrafos precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17 agosto 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad.
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
4. Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria.
5. Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.
6. Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley”.
4. Imputaciones de colaboradores o arrepentidos
3. Declaraciones de coimputados
2. Declaraciones de la víctima
1. Precisiones
3. Libre valoración y presunción de inocencia
2. Alcance de la libre valoración
2. Excepciones al efecto extensivo
1. Planteamiento del problema
3. Ubicación constitucional de la inadmisión probatoria
2. Ámbito de la exclusión
1. El valor preferente de los derechos fundamentales
2. Precisiones conceptuales
1. Concepciones acerca de la prueba prohibida
4. Efectos jurídicos materiales y procesales
B. Confesión y medición de la pena
A. Aspectos de procedimiento
3. Condiciones de validez
C. Autoridad competente y legalidad de su actuación
B. Corroboración por otros medios probatorios
A. Libertad y normalidad psíquica del declarante
2. Clases de confesión
2. El acto de la instructiva
C. Estructura
B. Asistentes
A. Procedencia
2. Posición del imputado frente al interrogatorio
1. Naturaleza jurídica
6. Las medidas de protección en las demás normas sobre colaboración
5. Estructura de apoyo al sistema de protección
4. Características de las medidas de protección
3. Presupuesto para la aplicación de medidas de protección
2. Las medidas de protección
1. Ámbito de aplicación
3. Momentos de la actividad probatoria
C. Recepción
B. Admisión
A. Proposición
2. Carga de la prueba
1. Concepto
3. Fuente y medio de prueba
C. Comunidad de la prueba
B. Limitación a la utilización de medios
2. Órgano de prueba
1. Elemento de prueba
D. Pertinencia
C. Relevancia
B. Legalidad
A. Objetividad
3. Libertad del objeto de prueba
2. Objeto de la prueba en concreto
1. Objeto de la prueba en abstracto
5. El atestado policial
B. Legislación nacional
A. Aspectos dogmáticos generales
4. Prueba anticipada y prueba preconstituida
B. Requisitos
B.3) La lectura de documentos
B.2) La intervención judicial y la posibilidad de contradicción
B.1) La irrepetibilidad del hecho
A. Concepto
3. Notas esenciales de la actividad probatoria y de la prueba
2. Actos de investigación y actos de prueba
Resume la diferencia propuesta por ORTELLS RAMOS, de actos de investigación y actos de prueba, adecuándolo a nuestra realidad normativa, p691-693.
1. Aspectos generales
La aportación de hechos asumirá una función de (p690):
actos de prueba
actos de investigación
Puedes aportar hechos en la investigación -actividad de averiguación- y en el enjuiciamiento -actividad de verificación-, p689.
Nota IGT:
¿Qué actos procesales exige la prueba?, p389.
¿Porqué es importante la prueba?, p688
El juez ¿tiene prohibiciones para sustentar su convicción?, p688
Contemporáneamente: ¿Cuál es la característica central de la del proceso penal?, p688
¿Cuál es la finalidad de la prueba?, p687.
¿Qué le compete a?, p687
Partes
Juez
¿Qué es la prueba en el proceso penal?
"marco formal", p688
Subtopic
1. la investigación oficial
3. Existe un modelo único de instrucción que se diferencia en el plazo:
3.2. Proceso ordinario
Plazo en meses: 4+2+8 - Art. 202 del CdePP 1940
Artículo 202.- La instrucción debe terminarse en un plazo máximo de seis meses, bajo la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido en ella.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03 agosto 1977, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 202.- La instrucción debe terminarse en un plazo máximo de 5 meses, con excepción de las que se rigen por leyes especiales, bajo responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido en ella.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 219 de este Código, se conceda término ampliatorio para la instrucción y a su vencimiento no se hubieran actuado las diligencias o pruebas ordenadas, el Agente Fiscal y el Juez Instructor en sus respectivos dictamen e informe, señalarán los motivos de tal incumplimiento, a fin de que el Tribunal Correccional establezca la responsabilidad y sanción que pudiera corresponder". (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15 junio 1981, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 202.- El Plazo de la Instrucción será de cuatro meses, salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el Juez, a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de sesenta días adicionales, poniéndose en conocimiento del Tribunal Correccional correspondiente, mediante resolución debidamente fundamentada” .(*)
(*) Artículo ampliado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27553 publicada el 13 noviembre 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 202.- El plazo de la Instrucción será de cuatro meses salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el Juez, a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de 60 días adicionales, poniéndose en conocimiento del Tribunal Correccional, correspondiente, mediante resolución debidamente fundamentada.
En el caso de procesos complejos por la materia; por la cantidad de medios de prueba por actuar o recabar; por el concurso de hechos; por pluralidad de procesados o agraviados; por tratarse de bandas u organizaciones vinculadas al crimen; por la necesidad de pericias documentales exhaustivas en revisión de documentos; por gestiones de carácter procesal a tramitarse fuera del país o en los que sea necesario revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, el Juez de oficio mediante auto motivado podrá ampliar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior.
Los autos que disponen la ampliación del plazo a que se refiere este artículo, se pondrán en conocimiento de la Sala Superior. El plazo para emitir dictamen fiscal así como el informe final del juez es de veinte días calendario, en cada caso.
La resolución es susceptible de apelación en un solo efecto, debiendo la Sala Superior resolver previo dictamen del Ministerio Público en el término de diez días.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1206, publicado el 23 septiembre 2015, el mismo que entró en vigencia a los sesenta días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 202.- Plazo de la instrucción, complejidad y control de plazo
1. El plazo de la instrucción podrá durar hasta ciento veinte (120) días naturales, salvo distinta disposición de la ley.
2. Sólo por causas justificadas y motivadas, dictando la resolución respectiva, el juez podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, para tal efecto, el juez formará el cuaderno con las piezas procesales pertinentes y lo elevará en el término de las 24 horas a la Sala Superior Penal, para que apruebe o desapruebe dentro del tercer día hábil la disposición de prórroga.
3. En caso la Sala Penal Superior desapruebe la prórroga, deberá ordenar al Juez Penal que ponga fin a la instrucción. Si la aprueba, dispondrá la continuación de la instrucción, pudiendo fijar un plazo distinto de prórroga, siempre dentro del periodo establecido en el párrafo anterior. Si no se hubiese cumplido con el objeto de la instrucción debido a la frustración de las diligencias programadas o a dilaciones indebidas atribuibles al órgano jurisdiccional, la Sala podrá aprobar la prórroga hasta por un máximo de sesenta (60) días naturales, debiendo remitir copias al órgano de control, si fuere el caso.
4. Tratándose de procesos complejos, el plazo de instrucción es de ocho (8) meses, pudiendo ser prorrogada, por única vez, hasta por cuatro (4) meses más, siempre y cuando la Sala Superior Penal la apruebe, bajo el trámite señalado en los párrafos anteriores. La complejidad podrá ser declarada de oficio por el juez penal en la audiencia de presentación de cargos de imputación o mediante auto hasta antes de vencerse el plazo ordinario de la instrucción.
5. La resolución que declara complejo el proceso penal es susceptible de apelación, sin efecto suspensivo. La Sala resolverá dentro del quinto día hábil de recibido el cuaderno respectivo.
6. Corresponde al juez emitir la resolución que declara complejo el proceso, cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados y agraviados; d) demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
7. En los casos anteriores, la Sala resolverá sin vista fiscal” .
- NOTA: la ley a sido modificada despúes de la publicación del libro. No hay cambios relevantes respecto de esta afirmación.
3.1. Juicio sumario
Plazo en meses: 02+01
2. Se realizan un conjunto de actividades de aseguramiento de:
2.3. Las responsabilidades económicas derivadas del delito.
2.2. Las fuentes de prueba.
2.1. Las personas
1. Se realizan actos de investigación en orden a:
1.2. La individualización de quienes aparecen vinculados a él como autores y partícipes.
1.1. La determinación de la antijuricidad penal de los hechos objeto de imputación.
FISCAL:
En los delitos de persecución pública, son titulares del derecho de percusión, siendo ésta unua obligación, art. 159, incisos 1, 4 y 5 de la Constitución.
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
(...)
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
(...)
JUEZ:
Sólo el juez puede imponer penas y medidas de seguridad, art. V del TP del CP.
Garantía Jurisdiccional
Artículo V.- Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Principio de necesariedad del proceso penal, art. 139.10 Constitución.
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
(...)
4. Efectos, p369
3. Trámite, p366
2. Oportunidad, p363
1. Titularidad, p362
3. Límites de la excepción
2. Alcances de la excepción
1. Incorporación al ordenamiento procesal penal
Prescripción de la ejecución de la pena, p353-354.
Art. 85-87 CP
Prescripción de la acción penal, p353-354.
Art. 78.1, 80, 81, 82, 83,84, 86 CP
La excepción material "se refiere al fondo del asunto", p 345.
"Empero, lo que diferencia una defensa de fondo de una excepción material, como aclarfa MONTERO AROCA, es que por ella se pide la desestimación de los cargos, alegando hechos distintos."
"Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos (impeditivos, extintivos o excluyentes), distintos a los alegados por el actor, y supuestos fácticos de normas también diferentes."
"Con su interposición, se aspira a que los cargos sean desestimados desde el inicio del proceso, aunque se mantiene dentro de la misma relación deducida por el actor"
Afirma que la excepción de naturaleza de acción no es una excepción procesal, p345.
La excepción de naturaleza de acción es "como una defensa calificada de fondo constitutiva de una causal privilegiada de sobreseimiento anticipado de la causa.", p346.
"La Corte Suprema ha expuesto que las excepciones atacan el ejercicio de la potestad represiva del estado, impugnando la existencia misma de la relación procesal." - Exp. n.° 1611-97-C, 10.11.1997. - Guía rápida de jurisprudencia penal y procesal penal, 2001, p 158.
SIGUIENDO A GÓMEZ COLOMER, El proceso penal alemán, p 86-88. - Los presupuestos procesal vinculados a la causa son:
1. Prescripción de la acción penal y de la pena
Se puede oponer a la acción penal a través de excepciones porque carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico-procesal, p341.
La acción penal se promueve o ejercita a través de los vehículos formales de denuncia formalizada o el auto de apertura de investigación del fiscal o la querella del acusador privado, p 341.