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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

En situaciones de obligaciones indivisibles con múltiples deudores, el cumplimiento por parte de uno de ellos extingue la obligación para todos. La interrupción de la prescripción a favor de un deudor afecta a los demás de igual manera.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

MORTIS CAUSA

Según el Art.1580 C.C. la solidaridad no se transmite mortis causa entre deudores y por ello cada uno de los herederos solo responde por su parte.

SOLIDARIDAD MIXTA

Cualquiera de los deudores puede pagar a cualquiera de los acreedores, como cualquiera de estos exigir a cualquier deudor.

SEPTIMO: la interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios, perjudica a los demás.

SEXTO: efecto que refleja la doble característica de la unidad del objeto y la pluralidad de vínculos es el de la perdida de la cosa debida por culpa o durante la mora de uno de los deudores. Art.1578 C.C.

QUINTO: los medios de extinción o modalidades que obran sobre los sujetos, extinguen o modifican el vinculo individual, pero no la esencia global de la obligación.

CUARTO: si el objeto es uno y a su unidad están vinculados los diferentes sujetos, su extinción debe producir la desvinculación de estos, o sea, la liberación de todos los deudores.

TERCERO: "la demanda patentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la pate que hubiere sido satisfecha por el demandado". Art.1572 C.C.

SEGUNDO: el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios. Art. 1571 C.C.

PRIMERO: cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado al pago de la prestación total.

SOLIDARIDAD PASIVA

Es una forma de garantía que aventaja a las demás de carácter personal.

QUINTO: si hay confusión o concurrencia en una misma persona sea deudor y acreedor, el acreedor confundido será obligado a pagar a sus coacreedores la parte que corresponda del credito. Art. 1727 C.C.

TERCERO: esta misma regla del Art1517, abarca cualquier otro medio de extinguir las obligaciones, como la compensación, la remisión o la nuvación, extinguiendo la deuda respecto a los demás acreedores.

CUARTO: todos y cada uno de los sujetos se ven afectados por el fenómeno de la prescripción y por los que a esta pertenecen que son la interrupción o suspensión. Art.2540 C.C.

SEGUNDO: si el deudor ha sido demandado por uno de los acreedores solidarios, sólo a este podrá pagar válidamente, pero si no hay demanda, el deudor podrá pagar a cualquiera de los acreedores. Art.1517 C.C.

PRIMERO: cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación.

SOLIDARIDAD ACTIVA

Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación.

En la solidaridad, como en todas las obligaciones con pluralidad puede darse activa, pasiva o mixta, lo que quiere decir que cada acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor y viceversa, pero en ocasiones los sujetos pueden convenir modalidades especiales sin alterarse la obligación. Art.1569 C.C.

UNIDAD DEL OBJETO

Significa que su único objeto no será fraccionado para el pago, así sea fraccionable; este conservara su unidad. Tanto los deudores como acreedores tendrán derecho o estarán obligados a la totalidad de la prestación.

CUARTO: la prescripción ya sea que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás, ni tampoco la que obra en contra de uno de los deudores perjudica a los otros.

TERCERO: las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmite a los demás, debido a que es una situación personalísima y se encuentra dentro de la pluralidad e independencia de vínculos.

SEGUNDO: el art.1583 C.C. explica que la pluralidad e independencia de los vínculos es exacta. la cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores, correspondiente a esto cada acreedor debe sufrir la parte incumplida.

PRIMERO: cada acreedor no puede exigir más de su parte y cada deudor no puede ser obligado a más de su parte.

No se presenta dificultad alguna, pues se sabe que vinculo tiene cada deudor con el acreedor junto con su cuota correspondiente.

PLURALIDAD MIXTA

Ofrece dificultades practicas debido a que se determina la medida de derecho cuando se trata de un acreedor y pluralidad de deudores o viceversa.

Pluralidad de acreedores - un solo deudor

Pluralidad de deudores - Un solo acreedor

PLURALIDAD DE VINCULOS

Cada uno de los deudores tiene respecto de cada uno de los acreedores un vinculo jurídico distinto

OBJETO DIVISIBLE

Necesariamente el objeto de estas obligaciones debe ser fraccionable, pues solo así puede ser efectiva la conjunción como se describe en el art. 2325, inciso segundo del C.C.

OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS

Son aquellas que existen a cargo de dos o más deudores como acreedores. El art.1568 C.C. describe que cuando dichas obligaciones de una cosa divisible son contraídas por muchas personas, tanto los deudores como acreedores son obligados o tienen derecho a su cuota o parte en la deuda o crédito.

CARACTERISTICAS

EFECTOS

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Son aquellas que existen a cargo de dos o mas deudores como acreedores, de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación.

La pluralidad de sujetos se puede dar de manera

ORIGINARIA

Si esta existe desde la formación del vinculo.

SOBREVINIENTE

Si, habiéndose formado la obligación como sujetos unitarios, una de las partes, o ambas por diversas razones o en caso de muerte de una de las partes, pasa o pasarían a tener más de una persona.

ACTIVA: si es la parte acreedora la que está formada por varias personas.

PASIVA: si es la parte deudora la que está formada por varias personas.

MIXTA: cuando la multiplicidad se da en ambos extremos.

SUJETOS UNITARIOS

Son los que poseen una sola persona en cada uno de sus extremos, un solo deudor y un solo acreedor.

SUJETOS PLURALES O MULTIPLES

La pluralidad de sujetos es

Son aquellas en que las partes deudora, acreedora o ambas, están formadas por más de una persona.

Las obligaciones de los sujetos plurales, pueden ser

En materia comercial

Interés bancario corriente

Es el usual en el mercado de ese ramo específico de la actividad comercial, por supuesto bajo la premisa de que la actividad bancaria es una actividad típicamente mercantil.

Intereses moratorios

Tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorios, representan la indemnización de perjuicios por la moral, la presuponen.

Intereses remuneratorios

Retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, en capital presentado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por la virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria.

Interés convencional

Tratándose de actos de comercio o de actos entre comerciantes, igual tiene vigencia el postulado de la autonomía de la voluntad, por lo que es posible que el deudor y el acreedor, en el ámbito mercantil convengan lo pertinente en materia de intereses de su obligación de dinero.

En materia civil

Interés moratorio

Este interés nace cuando se incúmplela obligación y pasa el límite de tiempo dado, por ello se empieza a pagar un tipo de indemnización por el estado de mora.

Interés remuneratorio

Este tipo de interés es el que se pacta durante un tiempo una cierta cantidad de dinero por un préstamo este interés nace el día el día que se contrae la obligación y termina el día pactado.

Origen de la fijación

Es aquí donde encontramos los intereses convencionales (los que se pactan entre las partes), legales (es lo dispuesto por la ley), corrientes (los que se usan comúnmente en el mercado).

RÉGIMEN DE INTERESES

Es el pago de una cantidad de dinero, interés, es el precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en parte de su valor, sea por disposición legal, o negocial hasta el límite normativo tarifado.

PROPIEDADES JURIDICAS DEL DINERO

POSIBILIDAD DEL DINERO DE SER REPRESENTADO FIDUCIARIAMENTE

Se encuentra la posibilidad de que en caso de que el deudor no cumpla su deuda en valor monetario haga su pago por medio de un título valor. El acreedor siempre podrá exigir el dinero, pero en caso de que no se cumpla con la cantidad monetaria podrán recibir un título valor para resarcir la deuda de la obligación.

CURSO LEGAL

Se habla de tres sentidos: el primero hace referencia a el dinero oficial que es en si la constitución de billetes y monedas emitidas por la entidad bancaria central, su valor y su cambio; el segundo lugar se habla de una moneda determinada; y, en tercer lugar, el dinero es medio o fin de una obligación por ello el curso legal del dinero es la forzosa aceptación pues es el dinero legal.

PODER LIBERATORIO

Es el pago por parte del deudor a el acreedor quien recibe el pago de la obligación en una cantidad de dinero siempre y cuando sea esta la obligación plasmada pero cuando se habla de obligaciones de dar o entregar un bien, el dinero entra a cumplir un papel supletorio en caso de que la especie de lo pactado sea perdida; es aquí donde el dinero pasa a cesar el daño emergente y el lucro cesante

La pérdida o destrucción del género en manos del deudor no extingue la obligación porque el género no perece.

El acreedor no puede exigir la entrega de un individuo en particular, por esa misma razón el deudor cumple con su obligación entregando un individuo de mediana calidad dentro de la especie determinada.

Individuos indeterminados por sus características, pero debe ser individualizado por su cantidad.

Las obligaciones de género, el deudor no tiene el deber de conservación, pues este se compromete a proporcionárselas al acreedor en la oportunidad, en la cantidad y calidad adeudadas.

Las cosas de género deben ser posibles y comerciables de las cosas; es decir, no puede formarse una obligación por cosas imaginarias o ya extinguidas. También es invalida la obligación sobre géneros que la ley las haya puesto fuera del comercio.

El acreedor no puede impedir que el deudor disponga de los bienes de género que existen en su poder.

Si la obligación es de especie, en realidad el deudor tiene tres obligaciones: la de dar, la de conservar la cosa jurídicamente, evitando enajenaciones y materialmente evitando que se den deterioros.

Le impone al deudor el deber de conservación del cuerpo cierto.

La pérdida del cuerpo cierto y objeto debido puede causar la extinción de la obligación, la perdida la asume el acreedor.

Si los deterioros del objeto son por culpa del deudor, éste los tiene que pagar y, si los deterioros son de una naturaleza tal que el bien ya no sirve para lo que estaba determinado el acreedor podrá pedir la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios.

El deudor sólo se libertará del vínculo jurídico entregando en su totalidad, precisa y forzosamente, el objeto debido, no cabe la posibilidad de hacer pagos parciales.

El acreedor sólo puede demandar o reclamar la especie debida, y el deudor no puede liberarse pagando cosa distinta con el pretexto de ser esta de igual o mayor valor que la debida.

DE GÉNERO

En este tipo de obligaciones las cosas solamente se determinan por su género más próximo y su cantidad o las partes pueden limitar ese género. Recae sobre bienes fungibles, son remplazables, sustituibles por otros de las mismas características.

DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

Es aquélla en que se debe una especie determinada dentro de un género también determinado. O es la que se debe en una individualidad, que es imposible de confundir con otra.

DE RESULTADO

Son aquellas en las que el resultado en mismo forma parte de la prestación debida por el deudor al acreedor, de modo que no conseguirlo implica su incumplimiento.

DE MEDIO

Son aquellas en las que la prestación que adquiere el deudor, y no se obtiene el resultado requerido pero este puso todos los medios necesarios para su obtención, podrá hablarse de incumplimiento de la obligación.

Efectos de la indivisibilidad acompañada de pluralidad de acreedores

La indivisibilidad de la obligación se transmite a los herederos del acreedor fallecido y podrán exigir su ejecución total.

La interrupción de la prescripción que favorece a un acreedor, los beneficia a todos.

Si la obligación es alternativa y la elección corresponde a la parte activa, deben hacerla todos en común acuerdo.

El pago efectuado por el deudor a uno de los acreedores, extingue la obligación.

Cualquier acreedor puede exigir el pago de la obligación, pero ninguno sin consentimiento de los demás puede condonar la deuda o recibir el precio de la cosa debida.

Efectos de la indivisibilidad acompañada de pluralidad de deudores

La indivisibilidad de la obligación se transmite a los herederos del deudor fallecido y será cumplida a cabalidad.

La prescripción interrumpida respecto a uno de los deudores, lo es igual respecto de los otros.

Si la obligación es alternativa y la elección corresponde a la parte pasiva, deben hacerla todos en común acuerdo.

La culpa de uno de los deudores no afecta a los demás, pues la acción de perjuicio es divisible.

El cumplimiento de la prestación por cualquiera de los deudores, la extingue respecto a todos.

Cualquiera de deudores puede ser obligado al pago de toda la obligación, pero si es demandado debe de entenderse con los demás.

Si la obligación es divisible en sujeto plural, tanto en extremo pasivo, activo o ambos, se cataloga como conjunta o solidaria.

Solo se puede obligar al acreedor a recibir lo debido, en caso de convención contraria o sin perjuicio en lo que disponga las leyes en casos especiales.

Como regla general el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes lo que se deba, a no ser que por voluntad propia este lo reciba.

INDIVISIBLES

Tiene una cosa no susceptible de división ya se física, intelectual o de cuota. Su indivisibilidad se verá reflejada desde su naturaleza, en la ley o en la voluntad de las partes.

DIVISIBLES

Tiene una prestación susceptible de división ya se física, intelectual o de cuota. Permitiendo ser satisfecha por partes, sin afectar su naturaleza o valor.

Si no se puede deducir con claridad si es una obligación facultativa o alternativa, por mando del articulo 1564 Código Civil la obligación debe de entenderse como alternativa.

La inexistencia o nulidad de la prestación debida acarrea inexistencia o nulidad de la obligación, en cambio en la prestación constituida no.

La perdida de la cosa que obra en facultad de solución, no extingue la obligación.

La perdida de la cosa debida sin culpa del deudor, extingue la obligación si se trata de especie o cuerpo cierto.

El acreedor solo puede demandar la prestación debida, ya es una prerrogativa del deudor salvarse con otra.

Si se pierde una de las prestaciones debidas sin culpa del deudor, este se libera escogiendo la restante.

Si se pierde una de las prestaciones debidas con culpa del deudor y la elección está en cabeza de él, escoge la prestación subsistente. Pero si esta está en cabeza del acreedor este podrá pedir el precio de la cosa perdida o la cosa restante.

Si se pierde todas las prestaciones con culpa o dolo del deudor, debe pagar el precio de la prestación que elija o la que elija el acreedor, si es de este la elección.

Si se pierden todas las prestaciones sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Son las que en el objeto de la obligación se encuentra dos o más prestaciones.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Es la que tiene por objeto una prestación, aun que se le da la facultad al deudor de pagar con esta cosa o otra que se designa.

Si se da pérdida de una o de todas las cosas debidas

La nulidad o inexistencia de una de las prestaciones debidas no afecta la entrega de las demás o el carácter vinculante de la obligación.

Elegida una prestación esta debe ser cumplida completamente.

El acreedor no puede demandar una prestación determinada de las existentes, a no ser que este sea su derecho, pues es el deudor el que lo escoge.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Aunque se deban varias prestaciones, la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

OBLIGACIONES ACOMULATIVAS

Para que esta obligación se cumpla, el deudor debe de cumplir con todas las prestaciones solicitadas.

COMPLEJO O PLURAL

SIMPLE O UNITARIO

Existe una sola prestación debida , la cual aplica el régimen común y general de la obligaciones.

Abarca la obligación de hacer, donde el deudor se obliga con acreedor a cumplir una actividad, ya sea material o intelectual.

Abarca la obligación de dar o entregar una cosa o un bien, haciéndose cargo de los prejuicios causados por mora.

NEGATIVAS

Se abstiene al no hacer, pues el deudor que a esta prestación se obliga debe de orientar su conducta de modo tal que no realice el hecho que el acreedor le prohibió.

POSITIVAS

Son aquellas cuyo objeto consiste en prestaciones o actos positivos.

OBLIGACIONES DE DINERO

son aquellas cuyo objetivo se centra en dar o entregar una suma de dinero, pero visto como objeto de obligaciones el dinero constituye un fin. Cuando se habla de dinero se debe tener en cuenta: valor nominal (suma numérica), valor económico o funcional, valor constante, valor de cotización y respaldo integral.

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO

Según el grado de determinación de la cosa debida.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO

Es una clasificación adoptada y desarrollada por la doctrina, según la conducta que debe de prestarse.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Según la posibilidad jurídica de fraccionar su objeto.

OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE O UNITARIO Y DE OBJETO COMPLEJO O PLURAL

Según la forma de composición del objeto, en función a la presencia de una o más prestaciones.

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS

Se encuentra en función a la prestación debida, como objeto de la obligación correspondiente.

Según la conducta que deba prestarse.

ACCESORIAS

Son las obligaciones que cuya existencia depende de otra obligación

Lo accesorio sigue la misma suerte se lo principal
Nacen y se extinguen con la obligación principal dada a su dependencia

PRINCIPALES

Son obligaciones que existen y subsisten por si mismas, sin depender de otra obligación

Tienen la connotación de no dependencia, con vida propia y autonomía

CIVILES

Son la regla general

Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento

NATURALES

Tiene 4 supuestos de obligaciones naturales catalogados en originarios y derivados

Derivada Art. 1527
Ordinal 4: Son obligaciones naturales las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.

Tiene que a ver tres requisitos

Que la absolución haya sido causa de que el acreedor lo logro probar la existencia de la obligación

Que el deudor haya sido absuelto

Que haya habido un pleito

O sea si el juez declara que no se probo la existencia de dicho derecho (cosa juzgada), y este en realidad existe se convierte en una obligación natural.

Ordinal 2: Asume la calidad de obligaciones naturales las obligaciones civiles extinguidas por prescripción

O sea no desaparece el vinculo jurídico por completo sino que subsiste en forma imperfecta

Originaria Art. 1527
Ordinal 3: Son obligaciones naturales las que proceden de actos que le faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos.
Ordinal 1: Los incapaces relativos (menores adultos) y los interdictos por disipación

Carece de fuerza coactiva, o sea ausencia de acción para exigir el cumplimiento de la obligación y esto permite catalogarla como una obligación imperfecta.

Son la excepción, son las obligaciones que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SEGÚN EL OBJETO

SEGUN EL SUJETO

Pueden ser de dos clases las obligaciones según este dictamen.

SEGÚN EL VINCULO

Tiene que ver con el nexo que une el deber prestar (deudor) con el poder exigir (acreedor)
SUJETAS A MODALIDADES: PLAZO CONDICION Y MODO

Las obligaciones sujetas a modalidades incorporan algún factor o varios que alteran la normal producción de los efectos de la relacion obligatoria.

Obligaciones sujetas a plazo

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación

Su características es que se destaca su connotación de hecho futuro cierto o sea que esta por venir y se conoce con certeza en que momento dia, mes, año. Hecho futuro incierto, Se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando con certeza

Extintivo o resolutorio del cual pende la extinción de la obligación

Causa de muerte de la obligación

Hasta que una persona fallezca (plazo indeterminado)

Has una fecha señalada (plazo determinado)

Suspensivo del cual depende de la exigibilidad de la obligacion

El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo

El acreedor tiene derecho mientras ocurre el vencimiento a medidas conservativas

El plazo suspensivo es renunciable por el deudor

Antes de su vencimiento no es posible hablar de mora

La obligación sujeta a plazo suspensivo no admite la posibilidad de compesacion siempre y cuando el plazo no haya vencido

Durante el tiempo de vigencia no corre el tiempo de prescripción

El pago efectuado antes del vencimiento del plazo es valido

Excepción adicional denominada clausula aceleratoria su acuerdo es por las partes.

2 excepción cuando por hecho o culpa del deudor se ha extinguido o han disminuido el valor.

1 excepción cuando el deudor entra en quiebra o esta en insolvencia

El poder vinculante de los efectos que le son inherentes

Plazo de gracia, el cual es considerado de confianza pues el acreedor espera que el deudor le pague después de la época en que debe hacerlo

De derecho, tal cual como lo concibe la regulacion legal general

La manera de contabilizarse

Es discontinuo si, su computo se interrumpe durante los días de inhabilidad

Es continuo si, corre sin interrupciones por días festivos o de vacancia

El origen de su fijación ya si es autonomía de la voluntad privada o del operador judicial

Jurisdiccional

Convencional

Legal

La forma en que este consagrada su aplicación, el plazo puede ser

Tácito

Tal cual lo describe la parte final del primer inciso del art 1551 c.c

Expreso

Esta señalado por las partes

El nivel de especificación del tiempo de su ocurrencia y puede ser determinado e indeterminado en función de si se sabe o no cuando a acaecer.

Indeterminado

Es cierto pero indeterminado cuando, ha de llegar pero no se sabe cuando

Determinado

Es cierto y determinado si, necesariamente ha de llegar y se sabe cuando dia, mes, año

Tiene como esencia la certeza sobre su ocurrencia

Obligaciones sujetas a condición

La condición es un acontecimiento futuro que puede suceder o no, desde el derecho romano la condición la define como como el hecho futuro incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho o una obligación

Se predica el carácter futuro del hecho tiene como esencia la incertidumbre

CLASES SEGÚN

Los efectos que produce

Extintiva: hace referencia a la extinción de la obligación

Cuando esta es fallida

La obligación que se tiene como existente y vinculante, continuara produciendo sus efectos, y estará expuesta a extinguirse en razón de una condición que se sabe que no acaecerá

Como la condición alude a un hecho futuro incierto Si la condición resolutoria se cumple, la obligación se extingue

Se tiene la obligación como existente y vinculante pero expuesta a una eventual extinción si llega a cumplirse la condición

Suspensiva: hace referencia al nacimiento de la obligación

Efectos

Cuando esta fallida

Cuando falla la condición, no acaece, o sea la obligación no nace

Cuando esta cumplida

Si la condición se cumple, la obligación nace

Cuando esta pendiente

Si antes del cumplimiento de la obligación, la cosa prometida parece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si es con culpa esta obligado a pagar el precio y la indemnización

El acreedor mientras la condición esta pendiente tiene derecho a realizar medidas conservativas

El derecho del acreedor y deudor los dos condicional se transmite a los herederos

Todo lo pagado antes de cumplirse la condición podrá repetirse

Mientras este pendiente la condición no puede pedirse el cumplimiento

Del acaecimiento de la condición pende el nacimiento de la obligación

El nivel de especificación de la época de su eventual ocurrencia del hecho que es incierta

Indeterminada: es cuando si ante la eventual ocurrencia no se sabe la época

Determinada: es cuando si ante la eventual ocurrencia se sabe la época

La naturaleza particular del hecho

Casual: la que depende de la voluntad de un tercero o mixta que una parte depende de la voluntad del acreedor y la otra de la voluntad de un tercero o de un acaso

Potestativa: es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor

Su nivel de juridicidad

Condición ilícita: o moralmente imposible es la que consiste en un hecho prohibido por las leyes o es opuesto al orden publico o a las buenas costumbres

Condición licita: es la que se denomina moralmente posible no esta prohibida por la ley, ni va contraria al orden publico o buenas costumbres.

Su vocación objetiva de eventual ocurrencia

Imposible: Consiste cuando el hecho en que consiste es contrario a las leyes

Posible: consiste cuando el hecho en que consiste no es contrario a las leyes

La forma en que se incorpore la obligacion

Tacita: hace referencia a que no esta consagrada ni explícitamente ni en la ley resulta de la naturaleza de la obligación, o sea esta sobrentendida

Es la excepción pues la ley la entiende sin que las partes la establezcan

Expresa: hace referencia a la convenida por las partes o se señalada por la ley

Es la regla general

La caracterización básica del hecho

Negativa: cuando consiste en que una cosa no acontezca

Positiva: cuando consiste en acontecer una cosa

Su cumplimiento

Las condiciones deben cumplirse de la forma pactada

La condición debe verificarse totalmente

Se tiene por cumplida la condición si el hecho es impedido por causas ilícitas

Una condición estará en un estado

Fallida

Se configura cuando se sabe con certeza que no ocurrirá el hecho

Cumplida

Se asocia a la ocurrencia del hecho positivo o la certeza de no ocurrencia del hecho negativo

Pendiente

Se refiere al periodo de espera de incertidumbre aquel que no se sabe si el hecho acaecerá o no

Obligaciones sujetas a modo

Llevado al terreno de las obligaciones y los derechos de credito y correlativos

El cumplimiento o incumplimiento del modo no suspende

Ni produce su extinción

Salvo que se hubiere estipulado que si no se cumplía el modo se extinguía

El derecho correlativo

El nacimiento de la obligación

Se asocia a la idea de carga

Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

La clausula resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo pero si el testador no la expresa no se entenderá que envuelve clausula resolutoria

Su desarrollo normativo esta ubicado en el ámbito de las obligaciones testamentarias

OBLIGACIONES PURAS SIMPLES

La regla general indica que las obligaciones son puras y simples

Se describe como aquellas cuyo vinculo existe y produce efectos normales, especialmente en cuanto a su nacimiento mismo y su exigibilidad

O sea el momento en que la obligación nace debe ser cumplida al instante del nacimiento.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES