MORTIS CAUSA
Según el Art.1580 C.C. la solidaridad no se transmite mortis causa entre deudores y por ello cada uno de los herederos solo responde por su parte.
SOLIDARIDAD MIXTA
Cualquiera de los deudores puede pagar a cualquiera de los acreedores, como cualquiera de estos exigir a cualquier deudor.
SEPTIMO: la interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios, perjudica a los demás.
SEXTO: efecto que refleja la doble característica de la unidad del objeto y la pluralidad de vínculos es el de la perdida de la cosa debida por culpa o durante la mora de uno de los deudores. Art.1578 C.C.
QUINTO: los medios de extinción o modalidades que obran sobre los sujetos, extinguen o modifican el vinculo individual, pero no la esencia global de la obligación.
CUARTO: si el objeto es uno y a su unidad están vinculados los diferentes sujetos, su extinción debe producir la desvinculación de estos, o sea, la liberación de todos los deudores.
TERCERO: "la demanda patentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la pate que hubiere sido satisfecha por el demandado". Art.1572 C.C.
SEGUNDO: el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos o contra algunos de los deudores solidarios. Art. 1571 C.C.
PRIMERO: cada uno de los deudores puede pagar o ser obligado al pago de la prestación total.
SOLIDARIDAD PASIVA
Es una forma de garantía que aventaja a las demás de carácter personal.
QUINTO: si hay confusión o concurrencia en una misma persona sea deudor y acreedor, el acreedor confundido será obligado a pagar a sus coacreedores la parte que corresponda del credito. Art. 1727 C.C.
TERCERO: esta misma regla del Art1517, abarca cualquier otro medio de extinguir las obligaciones, como la compensación, la remisión o la nuvación, extinguiendo la deuda respecto a los demás acreedores.
CUARTO: todos y cada uno de los sujetos se ven afectados por el fenómeno de la prescripción y por los que a esta pertenecen que son la interrupción o suspensión. Art.2540 C.C.
SEGUNDO: si el deudor ha sido demandado por uno de los acreedores solidarios, sólo a este podrá pagar válidamente, pero si no hay demanda, el deudor podrá pagar a cualquiera de los acreedores. Art.1517 C.C.
PRIMERO: cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación.
SOLIDARIDAD ACTIVA
Cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación.
En la solidaridad, como en todas las obligaciones con pluralidad puede darse activa, pasiva o mixta, lo que quiere decir que cada acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor y viceversa, pero en ocasiones los sujetos pueden convenir modalidades especiales sin alterarse la obligación. Art.1569 C.C.
UNIDAD DEL OBJETO
Significa que su único objeto no será fraccionado para el pago, así sea fraccionable; este conservara su unidad. Tanto los deudores como acreedores tendrán derecho o estarán obligados a la totalidad de la prestación.
CUARTO: la prescripción ya sea que favorece a uno de los acreedores no aprovecha a los demás, ni tampoco la que obra en contra de uno de los deudores perjudica a los otros.
TERCERO: las consecuencias de la mora de un deudor conjunto no se transmite a los demás, debido a que es una situación personalísima y se encuentra dentro de la pluralidad e independencia de vínculos.
SEGUNDO: el art.1583 C.C. explica que la pluralidad e independencia de los vínculos es exacta. la cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores, correspondiente a esto cada acreedor debe sufrir la parte incumplida.
PRIMERO: cada acreedor no puede exigir más de su parte y cada deudor no puede ser obligado a más de su parte.
No se presenta dificultad alguna, pues se sabe que vinculo tiene cada deudor con el acreedor junto con su cuota correspondiente.
PLURALIDAD MIXTA
Ofrece dificultades practicas debido a que se determina la medida de derecho cuando se trata de un acreedor y pluralidad de deudores o viceversa.
Pluralidad de acreedores - un solo deudor
Pluralidad de deudores - Un solo acreedor
PLURALIDAD DE VINCULOS
Cada uno de los deudores tiene respecto de cada uno de los acreedores un vinculo jurídico distinto
OBJETO DIVISIBLE
Necesariamente el objeto de estas obligaciones debe ser fraccionable, pues solo así puede ser efectiva la conjunción como se describe en el art. 2325, inciso segundo del C.C.
OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
Son aquellas que existen a cargo de dos o más deudores como acreedores. El art.1568 C.C. describe que cuando dichas obligaciones de una cosa divisible son contraídas por muchas personas, tanto los deudores como acreedores son obligados o tienen derecho a su cuota o parte en la deuda o crédito.
CARACTERISTICAS
EFECTOS
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Son aquellas que existen a cargo de dos o mas deudores como acreedores, de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar y cada uno de los acreedores puede exigir la totalidad de la prestación.
La pluralidad de sujetos se puede dar de manera
ORIGINARIA
Si esta existe desde la formación del vinculo.
SOBREVINIENTE
Si, habiéndose formado la obligación como sujetos unitarios, una de las partes, o ambas por diversas razones o en caso de muerte de una de las partes, pasa o pasarían a tener más de una persona.
ACTIVA: si es la parte acreedora la que está formada por varias personas.
PASIVA: si es la parte deudora la que está formada por varias personas.
MIXTA: cuando la multiplicidad se da en ambos extremos.
SUJETOS UNITARIOS
Son los que poseen una sola persona en cada uno de sus extremos, un solo deudor y un solo acreedor.
SUJETOS PLURALES O MULTIPLES
La pluralidad de sujetos es
Son aquellas en que las partes deudora, acreedora o ambas, están formadas por más de una persona.
Las obligaciones de los sujetos plurales, pueden ser
En materia comercial
Interés bancario
corriente
Es el usual en el mercado de ese ramo específico de la actividad comercial, por supuesto bajo la premisa de que la actividad bancaria es una actividad típicamente mercantil.
Intereses
moratorios
Tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorios, representan la indemnización de perjuicios por la moral, la presuponen.
Intereses
remuneratorios
Retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, en capital presentado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por la virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria.
Interés
convencional
Tratándose de actos de comercio o de actos entre comerciantes, igual tiene vigencia el postulado de la autonomía de la voluntad, por lo que es posible que el deudor y el acreedor, en el ámbito mercantil convengan lo pertinente en materia de intereses de su obligación de dinero.
En materia civil
Interés
moratorio
Este interés nace cuando se incúmplela obligación y pasa el límite de tiempo dado, por ello se empieza a pagar un tipo de indemnización por el estado de mora.
Interés
remuneratorio
Este tipo de interés es el que se pacta durante un tiempo una cierta cantidad de dinero por un préstamo este interés nace el día el día que se contrae la obligación y termina el día pactado.
Origen de
la fijación
Es aquí donde encontramos los intereses convencionales (los que se pactan entre las partes), legales (es lo dispuesto por la ley), corrientes (los que se usan comúnmente en el mercado).
RÉGIMEN DE INTERESES
Es el pago de una cantidad de dinero, interés, es el precio por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en parte de su valor, sea por disposición legal, o negocial hasta el límite normativo tarifado.
PROPIEDADES JURIDICAS DEL DINERO
POSIBILIDAD DEL DINERO
DE SER REPRESENTADO
FIDUCIARIAMENTE
Se encuentra la posibilidad de que en caso de que el deudor no cumpla su deuda en valor monetario haga su pago por medio de un título valor. El acreedor siempre podrá exigir el dinero, pero en caso de que no se cumpla con la cantidad monetaria podrán recibir un título valor para resarcir la deuda de la obligación.
CURSO LEGAL
Se habla de tres sentidos: el primero hace referencia a el dinero oficial que es en si la constitución de billetes y monedas emitidas por la entidad bancaria central, su valor y su cambio; el segundo lugar se habla de una moneda determinada; y, en tercer lugar, el dinero es medio o fin de una obligación por ello el curso legal del dinero es la forzosa aceptación pues es el dinero legal.
PODER LIBERATORIO
Es el pago por parte del deudor a el acreedor quien recibe el pago de la obligación en una cantidad de dinero siempre y cuando sea esta la obligación plasmada pero cuando se habla de obligaciones de dar o entregar un bien, el dinero entra a cumplir un papel supletorio en caso de que la especie de lo pactado sea perdida; es aquí donde el dinero pasa a cesar el daño emergente y el lucro cesante
La pérdida o destrucción del género en manos del deudor no extingue la obligación porque el género no perece.
El acreedor no puede exigir la entrega de un individuo en particular, por esa misma razón el deudor cumple con su obligación entregando un individuo de mediana calidad dentro de la especie determinada.
Individuos indeterminados por sus características, pero debe ser individualizado por su cantidad.
Las obligaciones de género, el deudor no tiene el deber de conservación, pues este se compromete a proporcionárselas al acreedor en la oportunidad, en la cantidad y calidad adeudadas.
Las cosas de género deben ser posibles y comerciables de las cosas; es decir, no puede formarse una obligación por cosas imaginarias o ya extinguidas. También es invalida la obligación sobre géneros que la ley las haya puesto fuera del comercio.
El acreedor no puede impedir que el deudor disponga de los bienes de género que existen en su poder.
Si la obligación es de especie, en realidad el deudor tiene tres obligaciones: la de dar, la de conservar la cosa jurídicamente, evitando enajenaciones y materialmente evitando que se den deterioros.
Le impone al deudor el deber de conservación del cuerpo cierto.
La pérdida del cuerpo cierto y objeto debido puede causar la extinción de la obligación, la perdida la asume el acreedor.
Si los deterioros del objeto son por culpa del deudor, éste los tiene que pagar y, si los deterioros son de una naturaleza tal que el bien ya no sirve para lo que estaba determinado el acreedor podrá pedir la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios.
El deudor sólo se libertará del vínculo jurídico entregando en su totalidad, precisa y forzosamente, el objeto debido, no cabe la posibilidad de hacer pagos parciales.
El acreedor sólo puede demandar o reclamar la especie debida, y el deudor no puede liberarse pagando cosa distinta con el pretexto de ser esta de igual o mayor valor que la debida.
DE GÉNERO
En este tipo de obligaciones las cosas solamente se determinan por su género más próximo y su cantidad o las partes pueden limitar ese género. Recae sobre bienes fungibles, son remplazables, sustituibles por otros de las mismas características.
DE ESPECIE O
CUERPO CIERTO
Es aquélla en que se debe una especie determinada dentro de un género también determinado. O es la que se debe en una individualidad, que es imposible de confundir con otra.
DE RESULTADO
Son aquellas en las que el resultado en mismo forma parte de la prestación debida por el deudor al acreedor, de modo que no conseguirlo implica su incumplimiento.
DE MEDIO
Son aquellas en las que la prestación que adquiere el deudor, y no se obtiene el resultado requerido pero este puso todos los medios necesarios para su obtención, podrá hablarse de incumplimiento de la obligación.
Efectos de la indivisibilidad acompañada de pluralidad de acreedores
La indivisibilidad de la obligación se transmite a los herederos del acreedor fallecido y podrán exigir su ejecución total.
La interrupción de la prescripción que favorece a un acreedor, los beneficia a todos.
Si la obligación es alternativa y la elección corresponde a la parte activa, deben hacerla todos en común acuerdo.
El pago efectuado por el deudor a uno de los acreedores, extingue la obligación.
Cualquier acreedor puede exigir el pago de la obligación, pero ninguno sin consentimiento de los demás puede condonar la deuda o recibir el precio de la cosa debida.
Efectos de la indivisibilidad acompañada de pluralidad de deudores
La indivisibilidad de la obligación se transmite a los herederos del deudor fallecido y será cumplida a cabalidad.
La prescripción interrumpida respecto a uno de los deudores, lo es igual respecto de los otros.
Si la obligación es alternativa y la elección corresponde a la parte pasiva, deben hacerla todos en común acuerdo.
La culpa de uno de los deudores no afecta a los demás, pues la acción de perjuicio es divisible.
El cumplimiento de la prestación por cualquiera de los deudores, la extingue respecto a todos.
Cualquiera de deudores puede ser obligado al pago de toda la obligación, pero si es demandado debe de entenderse con los demás.
Si la obligación es divisible en sujeto plural, tanto en extremo pasivo, activo o ambos, se cataloga como conjunta o solidaria.
Solo se puede obligar al acreedor a recibir lo debido, en caso de convención contraria o sin perjuicio en lo que disponga las leyes en casos especiales.
Como regla general el deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes lo que se deba, a no ser que por voluntad propia este lo reciba.
INDIVISIBLES
Tiene una cosa no susceptible de división
ya se física, intelectual o de cuota. Su indivisibilidad se verá reflejada desde su naturaleza, en la ley o en la voluntad de las partes.
DIVISIBLES
Tiene una prestación susceptible de división
ya se física, intelectual o de cuota. Permitiendo
ser satisfecha por partes, sin afectar su naturaleza o valor.
Si no se puede deducir con claridad si es una obligación facultativa o alternativa, por mando del articulo 1564 Código Civil la obligación debe de entenderse como alternativa.
La inexistencia o nulidad de la prestación debida acarrea inexistencia o nulidad de la obligación, en cambio en la prestación constituida no.
La perdida de la cosa que obra en facultad de solución, no extingue la obligación.
La perdida de la cosa debida sin culpa del deudor, extingue la obligación si se trata de especie o cuerpo cierto.
El acreedor solo puede demandar la prestación debida, ya es una prerrogativa del deudor salvarse con otra.
Si se pierde una de las prestaciones debidas sin culpa del deudor, este se libera escogiendo la restante.
Si se pierde una de las prestaciones debidas con culpa del deudor y la elección está en cabeza de él, escoge la prestación subsistente. Pero si esta está en cabeza del acreedor este podrá pedir el precio de la cosa perdida o la cosa restante.
Si se pierde todas las prestaciones con culpa o dolo del deudor, debe pagar el precio de la prestación que elija o la que elija el acreedor, si es de este la elección.
Si se pierden todas las prestaciones sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Son las que en el objeto de
la obligación se encuentra dos
o más prestaciones.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Es la que tiene por objeto una prestación, aun que se le da la facultad al deudor de pagar con esta cosa o otra que se designa.
Si se da pérdida de una o de todas las cosas debidas
La nulidad o inexistencia de una de las prestaciones debidas no afecta la entrega de las demás o el carácter vinculante de la obligación.
Elegida una prestación esta debe ser cumplida completamente.
El acreedor no puede demandar una prestación determinada de las existentes, a no ser que este sea su derecho, pues es el deudor el que lo escoge.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Aunque se deban varias prestaciones, la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
OBLIGACIONES ACOMULATIVAS
Para que esta obligación se cumpla, el deudor debe de cumplir con todas las prestaciones solicitadas.
COMPLEJO O PLURAL
SIMPLE O UNITARIO
Existe una sola prestación debida , la cual aplica el régimen común y general de la obligaciones.
Abarca la obligación de hacer, donde el
deudor se obliga con acreedor a cumplir
una actividad, ya sea material o intelectual.
Abarca la obligación de dar o entregar
una cosa o un bien, haciéndose cargo
de los prejuicios causados por mora.
NEGATIVAS
Se abstiene al no hacer, pues el deudor
que a esta prestación se obliga debe
de orientar su conducta de modo tal
que no realice el hecho que el acreedor
le prohibió.
POSITIVAS
Son aquellas cuyo objeto
consiste en prestaciones o
actos positivos.
OBLIGACIONES DE DINERO
son aquellas cuyo objetivo se centra en dar o entregar una suma de dinero, pero visto como objeto de obligaciones el dinero constituye un fin. Cuando se habla de dinero se debe tener en cuenta: valor nominal (suma numérica), valor económico o funcional, valor constante, valor de cotización y respaldo integral.
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO
Según el grado de
determinación de
la cosa debida.
OBLIGACIONES DE MEDIO
Y RESULTADO
Es una clasificación adoptada y desarrollada por la doctrina, según la conducta que debe de prestarse.
OBLIGACIONES DIVISIBLES
E INDIVISIBLES
Según la posibilidad
jurídica de fraccionar
su objeto.
OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE O UNITARIO Y DE OBJETO COMPLEJO O PLURAL
Según la forma de
composición del objeto, en
función a la presencia de una
o más prestaciones.
OBLIGACIONES POSITIVAS
Y NEGATIVAS
Se encuentra en función a la prestación debida,
como objeto de la obligación correspondiente.
Según la conducta
que deba prestarse.
ACCESORIAS
Son las obligaciones que
cuya existencia depende
de otra obligación
Lo accesorio sigue la misma
suerte se lo principal
Nacen y se extinguen con
la obligación principal dada
a su dependencia
PRINCIPALES
Son obligaciones que existen
y subsisten por si mismas, sin
depender de otra obligación
Tienen la connotación
de no dependencia, con
vida propia y autonomía
CIVILES
Son la regla
general
Son aquellas que
dan derecho para
exigir su cumplimiento
NATURALES
Tiene 4 supuestos
de obligaciones naturales
catalogados en originarios
y derivados
Derivada
Art. 1527
Ordinal 4: Son obligaciones
naturales las que no han sido
reconocidas en juicio por falta
de pruebas.
Tiene que a ver tres
requisitos
Que la absolución haya
sido causa de que el acreedor
lo logro probar la existencia
de la obligación
Que el deudor haya
sido absuelto
Que haya habido
un pleito
O sea si el juez declara que no
se probo la existencia de dicho
derecho (cosa juzgada), y este
en realidad existe se convierte
en una obligación natural.
Ordinal 2: Asume la calidad de
obligaciones naturales las obligaciones
civiles extinguidas por prescripción
O sea no desaparece
el vinculo jurídico por
completo sino que
subsiste en forma
imperfecta
Originaria
Art. 1527
Ordinal 3: Son obligaciones
naturales las que proceden de
actos que le faltan las solemnidades
que la ley exige para que produzca
efectos.
Ordinal 1: Los incapaces
relativos (menores adultos)
y los interdictos por disipación
Carece de fuerza coactiva, o sea
ausencia de acción para exigir el
cumplimiento de la obligación y
esto permite catalogarla como
una obligación imperfecta.
Son la excepción, son las obligaciones
que no confieren derecho para exigir
su cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan para retener lo que se ha
dado o pagado en razón de ella.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SEGÚN EL OBJETO
SEGUN EL SUJETO
Pueden ser de dos clases las obligaciones según este dictamen.
SEGÚN EL VINCULO
Tiene que ver con el nexo que une el
deber prestar (deudor) con el poder
exigir (acreedor)
SUJETAS A MODALIDADES: PLAZO
CONDICION Y MODO
Las obligaciones sujetas a modalidades
incorporan algún factor o varios que alteran
la normal producción de los efectos de la
relacion obligatoria.
Obligaciones sujetas a plazo
El plazo es la época que se fija
para el cumplimiento de la obligación
Su características es que se destaca
su connotación de hecho futuro cierto
o sea que esta por venir y se conoce con
certeza en que momento dia, mes, año.
Hecho futuro incierto, Se sabe que va a
ocurrir pero no se sabe cuando con certeza
Extintivo o resolutorio del cual pende la extinción de la obligación
Causa de muerte de la obligación
Hasta que una persona fallezca (plazo indeterminado)
Has una fecha señalada (plazo determinado)
Suspensivo del cual depende de la exigibilidad de la obligacion
El acreedor no puede exigir el cumplimiento de
la obligación antes del vencimiento del plazo
El acreedor tiene derecho mientras ocurre el vencimiento a medidas conservativas
El plazo suspensivo es renunciable por el deudor
Antes de su vencimiento no es posible hablar de mora
La obligación sujeta a plazo suspensivo no admite la posibilidad de compesacion siempre y cuando el plazo no haya vencido
Durante el tiempo de vigencia no corre el tiempo de prescripción
El pago efectuado antes del vencimiento del plazo es valido
Excepción adicional denominada clausula aceleratoria
su acuerdo es por las partes.
2 excepción cuando por hecho o culpa del deudor
se ha extinguido o han disminuido el valor.
1 excepción cuando el deudor entra en quiebra
o esta en insolvencia
El poder vinculante de los efectos
que le son inherentes
Plazo de gracia, el cual es considerado de confianza pues el acreedor espera que el deudor le pague después de la época en que debe hacerlo
De derecho, tal cual como lo concibe
la regulacion legal general
La manera de contabilizarse
Es discontinuo si, su computo se interrumpe
durante los días de inhabilidad
Es continuo si, corre sin interrupciones
por días festivos o de vacancia
El origen de su fijación ya si es autonomía
de la voluntad privada o del operador
judicial
Jurisdiccional
Convencional
Legal
La forma en que este consagrada su aplicación,
el plazo puede ser
Tácito
Tal cual lo describe la parte final del
primer inciso del art 1551 c.c
Expreso
Esta señalado por las partes
El nivel de especificación del tiempo
de su ocurrencia y puede ser determinado
e indeterminado en función de si se sabe o
no cuando a acaecer.
Indeterminado
Es cierto pero indeterminado cuando, ha de
llegar pero no se sabe cuando
Determinado
Es cierto y determinado si, necesariamente
ha de llegar y se sabe cuando dia, mes, año
Tiene como esencia la certeza sobre su ocurrencia
Obligaciones sujetas a condición
La condición es un acontecimiento futuro
que puede suceder o no, desde el derecho
romano la condición la define como como el
hecho futuro incierto del que depende el
nacimiento o la extinción de un derecho o
una obligación
Se predica el carácter futuro del hecho tiene
como esencia la incertidumbre
CLASES SEGÚN
Los efectos que produce
Extintiva: hace referencia a la extinción de
la obligación
Cuando esta es fallida
La obligación que se tiene como existente y vinculante, continuara produciendo sus efectos, y estará expuesta a extinguirse en razón de una condición que se sabe que no acaecerá
Como la condición alude a un hecho futuro incierto
Si la condición resolutoria se cumple, la obligación
se extingue
Se tiene la obligación como existente y vinculante pero
expuesta a una eventual extinción si llega a cumplirse
la condición
Suspensiva: hace referencia al nacimiento
de la obligación
Efectos
Cuando esta fallida
Cuando falla la condición, no acaece,
o sea la obligación no nace
Cuando esta cumplida
Si la condición se cumple, la obligación nace
Cuando esta pendiente
Si antes del cumplimiento de la obligación, la cosa
prometida parece sin culpa del deudor, se extingue
la obligación; y si es con culpa esta obligado a pagar
el precio y la indemnización
El acreedor mientras la condición esta pendiente
tiene derecho a realizar medidas conservativas
El derecho del acreedor y deudor los dos
condicional se transmite a los herederos
Todo lo pagado antes de cumplirse la
condición podrá repetirse
Mientras este pendiente la condición
no puede pedirse el cumplimiento
Del acaecimiento de la
condición pende el nacimiento
de la obligación
El nivel de especificación
de la época de su eventual ocurrencia
del hecho que es incierta
Indeterminada: es cuando si ante la eventual ocurrencia
no se sabe la época
Determinada: es cuando si ante la eventual ocurrencia
se sabe la época
La naturaleza particular
del hecho
Casual: la que depende de la voluntad de un tercero
o mixta que una parte depende de la voluntad del acreedor
y la otra de la voluntad de un tercero o de un acaso
Potestativa: es la que depende de la voluntad
del acreedor o del deudor
Su nivel de juridicidad
Condición ilícita: o moralmente imposible es la que
consiste en un hecho prohibido por las leyes o es opuesto
al orden publico o a las buenas costumbres
Condición licita: es la que se denomina moralmente
posible no esta prohibida por la ley, ni va contraria al
orden publico o buenas costumbres.
Su vocación objetiva de
eventual ocurrencia
Imposible: Consiste cuando el hecho en que
consiste es contrario a las leyes
Posible: consiste cuando el hecho en que
consiste no es contrario a las leyes
La forma en que se incorpore
la obligacion
Tacita: hace referencia a que no esta consagrada
ni explícitamente ni en la ley resulta de la naturaleza de la obligación, o sea esta sobrentendida
Es la excepción pues la ley
la entiende sin que las partes
la establezcan
Expresa: hace referencia a la convenida
por las partes o se señalada por la ley
Es la regla general
La caracterización básica del hecho
Negativa: cuando consiste en que una cosa no acontezca
Positiva: cuando consiste en acontecer una cosa
Su cumplimiento
Las condiciones deben cumplirse de la forma pactada
La condición debe verificarse totalmente
Se tiene por cumplida la condición si el hecho
es impedido por causas ilícitas
Una condición estará
en un estado
Fallida
Se configura cuando se sabe con certeza
que no ocurrirá el hecho
Cumplida
Se asocia a la ocurrencia del hecho
positivo o la certeza de no ocurrencia
del hecho negativo
Pendiente
Se refiere al periodo de espera
de incertidumbre aquel que no
se sabe si el hecho acaecerá o no
Obligaciones sujetas a modo
Llevado al terreno de las obligaciones y los derechos de credito y correlativos
El cumplimiento o incumplimiento del modo no suspende
Ni produce su extinción
Salvo que se hubiere estipulado
que si no se cumplía el modo se extinguía
El derecho correlativo
El nacimiento de la obligación
Se asocia a la idea de carga
Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.
El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
La clausula resolutoria es la que impone la obligación de
restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo pero si
el testador no la expresa no se entenderá que envuelve clausula resolutoria
Su desarrollo normativo esta ubicado en el ámbito de las
obligaciones testamentarias
OBLIGACIONES PURAS SIMPLES
La regla general
indica que las
obligaciones son
puras y simples
Se describe como aquellas cuyo vinculo
existe y produce efectos normales,
especialmente en cuanto a su nacimiento
mismo y su exigibilidad
O sea el momento en que la
obligación nace debe ser cumplida
al instante del nacimiento.
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES