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a NANCY ADRIANA GONZALEZ LEON 30 napja

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CONVENIO DE PARIS Reseña del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883)https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/summary_paris.html

La Ley 1403 de 2010, conocida como la Ley Fanny Mikey, se promulgó en Colombia para salvaguardar los derechos patrimoniales de los artistas respecto al uso de sus obras. Esta legislación garantiza que los artistas reciban tanto reconocimiento como beneficios económicos por sus interpretaciones, con una protección que oscila entre los 50 y 80 años desde la realización de la obra.

CONVENIO DE PARIS 
Reseña del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883)https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/summary_paris.html

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DERECHOS CONEXOS https://www.inapi.cl/portal/institucional/600/w3-article-847.html

Los derechos conexos están reconocidos internacionalmente por el Convenio de Roma de 1961 y Tratados de la OMPI.

Conjunto de derechos que protegen a quienes sin ser autores de una obra, contribuyen a su protección o difusión. Estos derechos protegen a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Ejemplo: Cantantes, músicos, actores, etc.

Los derechos patrimoniales involucrados son: Derecho de reproducción y derecho de distribución.
Protección: La Ley 1403/2010 establece un tiempo de protección de hasta 80 años.
Los derechos conexos son independientes de los derechos de autor.

Ley 1403/2010 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1403_2010.html

Esta ley promulgada en honor a la actriz Fanny Mikey, tiene como objetivo principal proteger los derechos patrimoniales de los artistas por el uso de sus obras. Asegurando que los artistas reciban el reconocimiento y beneficios económicos por sus obras.

Protección: de 50 a 80 años contados a partir del momento que se realiza la interpretación.
Uno de los aspectos importantes que trajo esta ley es que los artistas no pueden renunciar a este derecho, ni tampoco cederlo.
Otorga los siguientes derechos patrimoniales: Distribución, Comunicación pública y Radiodifusión.
APLICACIÓN DE LA LEY 1403/2010 El impacto de esta Ley en Colombia, lo han llevado las industrias audiovisuales y de radiodifusión, estas deben encargarse del pago a los artistas por el uso y explotación que realizan de sus obras. La autoridad competente en Colombia que se encarga de vigilar y garantizar el cumplimiento de esta Ley es la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

TRATADO DE BEIJIN 28 de abril de 2020 La importancia del Tratado de Beijing https://www.youtube.com/watch?v=t5KqtScDxzw https://www.wipo.int/treaties/es/ip/beijing/

Anteriormente sólo las obras musicales gozaban de protección, el Tratado de Beijing, que entró en vigor el 28 de abril de 2020, nace para proteger a los artistas intérpretes o ejecutantes y su interpretación o expresión del folclor de representación audiovisual, con el fin de motivar y estimular el desarrollo cultural y artístico del país.

Derechos morales
Integridad: Art 1 litelal ii Es el derecho que tienen los artistas intérpretes o ejecutantes para proteger la esencia de la obra, oponiéndose a cualquier transformación de la misma.
Paternidad: Art 1 literal Es el derecho que garantiza que el artista intérprete o ejecutante de la obra sea reconocido como tal.
Derechos patrimoniales
Derecho de radiodifusión y de comunicación al público: Es el derecho que le permite a los artistas e intérpretes controlar la transmisión masiva al público de su obra por medios como la radio y la televisión.

Establecerán el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Derecho de alquiler: Art. 9 Este derecho permite al artista obtener compensación económica por el uso temporal de copias de su interpretación o ejecución.

Caso Colombia: anterioridad al Tratado de Beijing, en Colombia la ley Fanny Mickey o ley 1403 de 2010, que modificó el artículo 168 de la ley 23 de 1982, se refirió al derecho de alquiler indicando que “los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.

Derecho de puesta a disposición: Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Resolver las necesidades de protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes frente a la gran demanda de material audiovisual que es puesto a disposición del público a través de redes alámbricas o inalámbricas, habitualmente por medio de internet.

Derecho de distribución: Es el derecho de autorizar o prohibir la distribución de la interpretación o ejecución al público, mediante la venta u otra transferencia de propiedad.

Corresponderá a las partes de una relación artista – productor o artista - distribuidor “decidir si este derecho cesa o en qué medida deja de existir luego de la primera venta o transferencia de propiedad autorizada, de la fijación original o su copia tangible legal (lo que haría, por ejemplo, la venta de segunda mano de un DVD totalmente legal). El Tratado reconoce que éste es un derecho exclusivo.

Derecho de reproducción: Es el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de la interpretación o ejecución, por cualquier forma o medio.
El principio de trato nacional garantiza que todos los artistas, intérpretes o ejecutantes cuyos países sean miembros del Tratado de Beijing, reciban en los demás países firmantes un trato igualitario, justo y no discriminatorio respecto a sus derechos de propiedad industrial.

CONVENIO DE PARIS Reseña del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883)https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/summary_paris.html

El Convenio de París, adoptado en 1883, es uno de los más importantes para la propiedad industrial ya que adopta principios que protegen las invenciones, marcas comerciales y diseños industriales con inclusión de las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y a la represión de la competencia desleal. Este acuerdo internacional fue el primer paso importante para ayudar a los creadores a proteger sus obras intelectuales en otros países.

Normas Comunes: a las que deben atenerse todos los Estados Contratantes
Marcas: El Convenio de París no fija las condiciones de presentación y registro de las marcas, que se rigen por el derecho interno de los Estados contratantes. En consecuencia, no se podrá rechazar la solicitud de registro de una marca presentada por un ciudadano de un Estado Contratante, ni se podrá invalidar el registro, por el hecho de que no hubiera sido presentada, registrada o renovada en el país de origen

Marcas colectivas

Dibujos y modelos industriales: Los dibujos y modelos industriales tienen que estar protegidos en todos los Estados Contratantes, y no se podrá denegar la protección por el hecho de que los productos a los que se aplique el dibujo o modelo no sean fabricados en ese Estado.

Nombres comerciales: Los nombres comerciales estarán protegidos en todos los Estados Contratantes sin obligación de su depósito o de registro.

Indicaciones de procedencia: Los Estados Contratantes deben adoptar medidas contra la utilización directa o indirecta de indicaciones falsas concernientes a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante.

Competencia desleal: Todos Estados Contratantes están obligados a asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal.

Cuando la marca ha sido debidamente registrada en el país de origen, tiene que ser admitida para su depósito y protegida en su forma original en los demás Estados Contratantes, cuando así se solicita.

Normas en común: uso, registro y el uso indebido o dilución marcaria.

Normas comunes sobre competencia desleal, muchas de las normas comunes relativas a las marcas y los otros temas que retoma el Convenio son con el único objetivo de detener la competencia desleal.

Patentes: Si han sido concedidas en los diferentes Estados contratantes para la misma invención, son independientes entre si. No se podrá denegar la concesión de una patente, y la patente no podrá ser invalidada por el hecho de que la venta del producto patentado o el producto obtenido por un procedimiento patentado estén sujetos a restricciones o limitaciones previstas en la legislación nacional.
Derecho de prioridad: Este es un derecho que permite a quien ha realizado su primer solicitud de patente, modelo de utilidad y diseño industrial o marca, en un país miembro contar con un plazo de prioridad para realizar el mismo trámite en otro país miembro del Convenio.
Marcas: Protección de 6 meses
Dibujos y diseños indústriales: Protección de 6 meses
Patente

Derechos del inventor: Tiene los derechos asociados a las patentes que son: Derecho de explotación, derecho a conceder licencias, derecho a transferir patente, derecho a impedir el uso, derecho a remuneración justa, derecho de prioridad y derecho moral.

Con arreglo a una primera solicitud de patente de invención o de registro de marca que sean presentada en uno de los Estados contratantes , el solicitante podrá:

Si han sido concedidas en los diferentes Estados contratantes para la misma invención, son independientes entre sí, es decir, la concesión de la patente en un estado contratante no obliga a los demás a conceder patente sobre lo mismo.

Patentes y modelos de utilidad- Protección de 12 meses. Los dibujos y modelos industriales y las marcas- Protección de 6 meses.

Trato Nacional: Los nacionales de los países que no sean contratantes tendrán la misma protección y trato igualitario de los nacionales de los países contratantes, en temas de propiedad industrial.