a maria yanoski lucena 3 éve
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NULIDAD ABSOLUTA
Es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Privación legal, pronunciada por el órgano judicial , de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.
NULIDAD DE PLENO DERECHO:
Es la nulidad del acto que se produce por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron
Acción:
Consiste en deteriorar, de perfeccionar o afear, en los lugares destinados al culto o en los cementerios, los monumentos pinturas, piedras, lapidas, inscripciones o túmulos.
Sujeto activo: Es indiferente. Objeto material: monumentos, pinturas, piedras, lapidas, túmulos, ubicados en los lugares destinados a cultos, o en los cementerios, que han sido deteriorados, des perfeccionados o afeados por el agente.
Culpabilidad:
Es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el deterioro, el de perfeccionamiento o el afeamiento de los objetos pre indicados.
Admite los grados de tentativa y de frustración. Penalidad: arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.).
Acción:
comprende varias modalidades -Profanación del cadáver o de las cenizas de una persona. -Sustracción fraudulenta total o parcial, de los despojos o restos mismos, con un fin injurioso o simplemente ilícito. -Violación de túmulos o urnas cinerarias. Sujeto activo: es indiferente. Objeto material: Está integrado por el cadáver de una persona y, en su caso por el túmulo o la urna cineraria. Culpabilidad:
es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con la profanación, la sustracción fraudulenta o la violación funeral, respectivamente, en las tres hipótesis arropadas por la acción ya analizada Penalidad: prisión de seis meses a tres años.
Vilipendio: es el acto mediante el cual alguien demuestra que considera vil al sujeto pasivo. Se vilipendia con el menosprecio o el oprobio. El vilipendio comprende las expresiones o los actos, de cualquier especie, que impliquen la burla, el escarnio, el desprecio o la ignominia. Este debe estar dirigido a una persona determinada. Sujeto activo: es indiferente. Sujeto pasivo: Es el creyente, la persona que profesa una religión lícitamente establecida a en la Republica. Culpabilidad: Es un delito doloso. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el vilipendio. No admite tentativa ni frustración. Penalidad: Prisión de uno hasta seis meses
. La acción:
consiste en privar ilegítimas de libertad al sujeto pasivo. El objeto material; es la persona privada de su libertad, es decir el sujeto pasivo La Culpabilidad; este delito es doloso, el agente he de obrar con la voluntad consiente de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo. Este delito se consuma con la privación ilegitima de la libertad del sujeto pasivo. La penalidad; la pena correspondiente es de prisión de quince días a treinta meses. Pero existen unos agravantes
NULIDAD RELATIVA:
Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Al contrario de la nulidad absoluta, es necesario que sea alegada y probados sus vicios para que se declare su nulidad. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
NULIDADES VIRTUALES O IMPLÍCITAS:
Además de las nulidades genéricas y las específicas, algunos teóricos como Nelson Pessoa que impugna el principio de legalidad de las nulidades procesales, afirman la existencia de esta categoría de nulidades, que no es admitida en la legislación procesal penal, pero "que si existen en el orden jurídico". Estas nulidades serían las que se decretan cuando en las normas procesales no se encuentre los fundamentos para utilizar una nulidad genérica o específica, no obstante debe decretarse la nulidad de las actuaciones, en salvaguarda de un principio constitucional.
ACCIÓN DE NULIDAD:
Es la acción que persigue el reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin efecto un acto jurídico.
INCIDENTE DE NULIDAD:
Es el medio procesal idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales, que precedieron a la sentencia.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD:
Este principio establece que no es posible nulidad alguna por la nulidad misma, no se puede declarar la nulidad de un acto procesal si, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado.
RECURSO DE NULIDAD:
El recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional.
REVOCACIÓN:
Acto jurídico, generalmente unilateral, por el cual se invalida otro otorgado anteriormente, y cuyo subsistencia depende de la voluntad de quien lo creó, o de un órgano superior, pudiendo, por tanto, dejarlo sin efecto en determinadas circunstancias, sin limitación o sólo durante cierto tiempo.
RECTIFICACIÓN JUDICIAL:
Negar o desdecirse de lo antes afirmado ante juez competente.
DE LAS NULIDADES.
Art. 190. Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Cuando el delito es cometido contra un ascendiente. Contra el cónyuge. Contra un miembro de la asamblea nacional. O de los consejo legislativo, Contra un magistrado del tribunal supremo de justicia. O cualquier otro magistrado publico. Si el hecho ha resultado un perjuicio grave para la persona o a la salud del agraviado. Si el hecho ha causado un perjuicio grave para los bienes del agraviado. En todos estos casos la pena de prisión se aumentara de treinta meses a siete años. Pero existe un atenuante previsto en el último párrafo único del artículo. Que si el culpable espontáneamente ha puesto en liberta a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía sin haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio año.
Elementos: Acción: forzar a una persona por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, a ejecutar un acto que la ley no la obliga, o a tolerarlo. Sujeto activo: la violencia privada es un delito de sujeto activo indiferente. Sujeto pasivo: puede ser una persona dotada de capacidad volitiva, puesto que es esta la doblegada por el agente. Debe existir una cierta voluntad de querer, que también poseen algunos enfermos mentales. No pueden ser sujetos pasivos de este delito los idiotas, niños de muy corta edad y las personas en estado de inconsciencia. Este delito se consuma cuando el sujeto pasivo es forzado a ejecutar un acto que la ley no lo obliga, o a tolerarlo. Penalidad: prisión de quince días a treinta meses. Agravantes: Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público.
La acción en este delito consiste en ordenar o ejecutar, con abuso de funciones, la pesquisa o registro del cuerpo del sujeto pasivo.
El sujeto activo de este delito solo puede ser los funcionarios públicos, que hace uso ilegitimo de sus facultades y el sujeto pasivo puede ser cualquiera, es indiferente.
El objeto material es el propio sujeto pasivo, porque sobre su cuerpo recae la pesquisa o registro abusivo.
Este delito es doloso y se consuma con la pesquisa o registro arbitrario. La penalidad de este delito es de prisión de uno a cinco meses.
los agravantes previstos en estos delitos se pueden clasificar de la siguiente manera; -Según la amenazas -La sevicia -El engaño -El espíritu de venganza -El espíritu de lucro -Con fin o pretexto de religión -Privación de libertad de una persona para ponerla al servicio militar de país extranjero. Todos estos agravantes aumentara la pena de prisión de dos a cuatros años
Acción: consiste en privar de su libertad al sujeto pasivo con abuso de las funciones de agente o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley. Sujeto activo: el sujeto activo calificado (funcionario público). Culpabilidad: delito es doloso. Proceso ejecutivo: valgan a este respecto, mutatis mutandis, las condiciones hechas a propósito de la privación ilegitima de libertad perpetrada por un particular. E. Penalidad: prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio año; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
El sujeto activo en este delito es indiferente y son responsables penalmente por sustraer al menor. Y el sujeto pasivo ha de ser una persona que no haya alcanzado la edad de quince años. Pero también son sujetos pasivos el padre, la madre y el tutor. El objeto material de este delito es el mismo sujeto pasivo. La culpabilidad en este delito es culposo porque el agente debe de obrar con un fin distinto de los de satisfacer sus propias pasiones, contraer matrimonio o realizar alguna ganancia. Este delito se consuma con la sustracción o la retención del sujeto pasivo. La pena de este delito corresponde de prisión de seis mese a dos años.
cosa juzgada :
Es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
Este delito se encuentra ubicado en el artículo 167 del Código Penal Venezolano que establece:
“El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.” Elementos:
Acción: Impedir o perturbar las funciones o ceremonias religiosas de algún culto ilícito.
Sujeto Activo:
puede ser cualquier persona física e imputable. Culpabilidad: este delito es doloso.
Penalidad: arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Pero si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.
1. Primera hipótesis
2. Segunda hipótesis
A. Sujeto activo: En ambos casos es indiferente.
B. Culpabilidad: en las dos hipótesis es menester el dolo.
C. Penalidad: en ambos supuestos, la pena es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
D. Agravante Genérica: Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Delitos Contra La Libertad Individual Reducción o sometimiento a esclavitud Este delito se encuentra ubicado en el artículo 173 del Código Penal Venezolano.
Elementos: Acción: estriba en reducir a esclavitud a alguna persona o en someterla a una condición análoga. Sujetos: tanto el activo como el pasivo son indiferentes. El sujeto pasivo es la persona reducida a esclavitud. Objeto material: es el mismo sujeto pasivo preindicado. Culpabilidad: el delito es doloso. Proceso ejecutivo: el lapso de consumación comienza con la reducción a esclavitud o el sometimiento a una condición análoga y persiste, sin solución de continuidad, mientras se prolongue el estado al que la victima fue sometida. Penalidad: presidio de seis a doce años. Naturaleza de la acción penal: es enjuiciable de oficio. Trata de esclavos: en el único aparte de el articulo 173 preceptúa: En igual pena
Fundamentos
Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes:
Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.
Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias.
Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.
Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado