a Iván Gómez Torres 5 órája
385
Még több ilyen
Art. 80.- Representación judicial por abogado
Representación judicial por Abogado.-
Artículo 80.- En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
Art. 74.- Facultades generales
Facultades generales.-
Artículo 74.- La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Art. 290.- Presentación de escritos
En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley.
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. *
Puede recurrir a favor de su patrocinado, y éste si no está conforme puede desistirse, art. 404.3 CPP
Debe estar facultado para impugnar, art. 405.1 CPP
In iure
Efecto:
Se le asigna a la norma aplicable un alcance equivocado
Arma inoperativa como TIA
Se aplica al hecho una norma distinta a la que debió en realidad aplicarse
Caso utopia: dolo vs imprudencia
Causa: no se conprende adecuadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión
In facto
Supuesto fáctico incorrectamente interpretado
Supuesto fáctico falso
Medida cautelar en delitos ambientales: art. 134-C del CP
Accion privada de delitos contra el honor: art. 138 CP
Prescripción de la acción penal: art. 80 a 84 CP
En la estructura de la decisión judicial
Vulneración del principio de congruencia
Decisión
ultrapetitia
infra petitia
extra petitia
Defectos de motivación
En el caso Giuliana Flor De Maria Llamoja Hilares, Exp. 728-2008-PHC/TC, Lima, 13.10.2008, FJ 7, desde a) hasta f)
Motivaciones cualificadas
La motivación sustancialmente incongruente
La motivación insuficiente
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas
Falta de motivación interna del razonamiento
Inexistencia de motivación o motivación aparente
Antes de la decisión judicial
Inobservancia de la norma ritual
Por defecto de trámite
Inaplicación
Interpretación errónea
Aplicación indebida
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil u otro medio idóneo.
Los gastos para la realización de esta notificación, quedan incluidos en la condena en costas.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27419, publicada el 07 febrero 2001, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio.-
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas".
Artículo 155-C.- Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales ya las referidas en los artículos 155-E y 155-G *
* Modificado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley n.° 30229, publicada el 12.07.2014.
Dicho dispositivo ha generado jurisprudencia para interpretarlo correctamente.
a. Por ejemplo, la Sala Penal Permanente, a través del recurso de queja n.° 75-2021, de fecha 03.06.2021, en su fundamento jurídico n.° 3, nos ilustra que el plazo debe ser contabilizado de la siguiente forma: “si fue notificado el 02.12.2020, se contabiliza desde el 04.12.2020.” Me animo a precisar que se trata de la regla 2,3, 4.
b. Asimismo, sólo se contabiliza días hábiles, esto guarda relación con los artículos 141 y 147 del Código Procesal Civil.
c. El Tribunal Constitucional, ha precisado que:
“cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles.”[1]
Expediente n.° 03180-2021-PA/TC, de fecha 03.08.2022, caso Jaime César Prieto Luna, Madre de Dios, véase el fundamento jurídico n.° 17.
· Dicho razonamiento guarda relación con el ordenamiento procesal penal: art. 143.2 y 414.2 del Código Procesal Penal.
· Sin perjuicio de ello, dado que el Tribunal Constitucional interpreta el art. 155-C de la LOPJ, tiene alcance para el presente proceso.
[1] “Este colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.”
24: 8 horas
Domingo 09:
Sábado 08:
Viernes 07:
Jueves 06:
Miércoles 05: 01:10 horas
Martes 04: 45 minutos
Lunes 03: 01:07 horas
1. ¿Cómo redacto un recurso de apelación?
4. Principios a tener en cuenta
Comunidad
5.10. Dispositivo
5.9. Doble instancia
5.8. Inmediación
5.7. Interdicción de reforma peyorativa
5.6. Favorabilidad impugnativa
5.5. Trascendencia
5.4. Adecuación
5.3. Unicidad
5.2. Formalidad
5.1. Legalidad
3. PROCEDENCIA
Identificar el tipo de resolución
Autos
Los que causen gravamente irreparable -art. 416.1.e) CPP
Los expresamente declarados apelables -art. 416.1.e) CPP
Que se pronuncien: -art. 416.1.d) CPP
Aplicación de medidas de cesación de la prisión preventiva
Aplicación de medidas coercitivas
Constitución de las partes
Que revoquen: -art. 416.1.c) CPP
la conversión de pena
la reserva del fallo condenatorio
la condena condicional
Que pongan fin:
a la instancia, art. 416.1.b) CPP
al procedimiento, art. 416.1.b) CPP
Que extingan la acción penal, art. 416.1.b) CPP
Excepciones, art. 416.1.b) CPP
Cuestiones prejudiciales, art. 416.1.b) CPP
Cuestiones previas, art. 416.1.b) CPP
Sobreseimiento, art. 416.1.b) CPP
Sentencias, art. 416.1.a) CPP
Art. 139.6 Constitución: derecho a pluralidad de instancia
2. ADMISIBILIDAD
Debe ser subsanable: interpretación teleológica y sistemática:
Art. 426 CPC: ante causal de inadmisibilidad se cuenta con un plazo para subsanar
Inadmisibilidad de la demanda.-
Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.”
Art. 352.2 CPP: se debe devolver acusación fiscal
Art. VII.3 del TP CPP: interpretación restrictiva, extensiva, analogía
Artículo Vll. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal:
1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.
3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.
Francisco Celis Mendoza Ayma: - Considera que se debe subsanar
Ello sucede en etapa intermedia
Sólo lo previsto por ley, art. 404.1 CPP
La admisión lo analiza:
El juez superior de oficio puede controlar la admisión, art. 405.3 CPP.
Juez que emite la resolución impugnada, art. 405.3 CPP
Guarda relación que la apelación se interponga ante el juez que emitió la recurrida, art. 404.1 CPP
En caso de apelación de sentencias se puede ofrecer pruebas, pero debe cumplirse con:
4. Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputados a él, art. 422.1.c) CPP.
3. Pruebas propuestas, indebidamente denegadas, "siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva" , art. 422.1.b) CPP.
2. Pruebas que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia, art. 422.1.a) CPP.
1. En el escrito precisar el aporte que espera de la prueba ofrecida, art. 422.1 CPP.
¿Se puede identificar errores y vicios de forma alternativa?
Proponemos que si:
Art. 150 CPP: nulidad absoluta
Artículo 150 Nulidad absoluta.-
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Se puede contestar demanda y reconvenir
Art. 445 CPC: reconvención
Reconvención.-
Artículo 445.- La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.(*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, el mismo que entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda."
Nota.- Posteriormente mediante el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, publicado el 30 abril 2010, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2010, señalando la fecha de entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 en diversos distritos conciliatorios; mediante Decreto Supremo Nº 008-2011-JUS, publicado el 06 julio 2011, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, publicado el 21 octubre 2012, se aprueba el Calendario Oficial para los años 2012 y 2013 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, en diversos distritos conciliatorios del país; y mediante Decreto Supremo N° 008-2014-JUS, publicado el 30 septiembre 2014, se aprueba el Calendario Oficial para el año 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, en distintos distritos conciliatorios del país.
Art. 442 CPC: contestar demanda
Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.-
Artículo 442.- Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;
5. Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
Art. 427.4 CPC: conexión lógica entre hechos y el petitorio
no excluye pedido alternativo
Francisco Celis Mendoza Ayma: NO - Considera que es improcedente
Propone aplicar el art. 427 del CPC
Improcedencia de la demanda.-
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. Carezca de competencia;
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
“Improcedencia de la demanda
Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”
Precisar un pedido concreto, art. 405.c) CPP
Los fundamentos deben indicar los fundamentos de hechos y derecho, art. 405.c) CPP
La resolución debe:
Ser identificada en sus partes o puntos, referidas a la impugnación, art. 405.1.c) CPP.
No se debe pasar directamente a cuestionar la actividad procesal, primero debe partirse del auto o sentencia
sea en sentencia o autos
precisar considerandos
Causarle agravio, art. 405.1.a) CPP
Sujeto procesal
Si la ley no precisa a qué sujeto procesal le confiere dicho derecho, le corresponde a cualquiera de ellos, art. 404.2 CPP
La ley debe conferirtelo expresamente, art. 404.2 CPP
Facultado legalmente
Interés directo
Cumplir con la formalidad
Dentro del plazo - art. 405.b) CPP
En caso de sentencias
Debe ser notificada
Art. 396.3 CPP: Inmediatamente se haya leido la sentencia se entrega una copia a las partes.
El Tribunal Constitucional exige que se notifique al domicilio real, y se notifique mediante cédula.
VINCULANTE
Exp. 03324-2021-PHC/TC, FJ 35, 36 y 37 - Precedente vinculante: FJ 36 y 37
FJ 36 Al margen que la sentencia o auto se notifique al abogado en su casilla electrónica o domicilio procesal (en caso de que este no coincida con el domicilio real)
Fundamento n.° 13 y 18 del Exp. 01438-2022-PHC/TC, 14.04.2023.
Fundamento n.° 5 del Exp. 01568-2022-PHC/TC, 08.05.2023.
Fundamento n.° 15 del Exp. 03499-2022-PHC/TC, 24.05.2023.
La Corte Suprema, precisa que no basta que sea leída la sentencia, es necesaria notificarla: Recurso de queja 75-2021, SPP, 03.06.2021, FJ n.° 3.
Analiza la sentencia de segunda instancia, art. 425.6 CPP: LEIDA Y NOTIFICADA
Cinco (5) días, art. 414.1.c) CPP.
En caso de autos
Tres (3) días en caso de autos interlocutorios, art. 414.1.b) CPP.
En caso de casilla electrónica y/o correos electrónicos
Luego de contabilizar la fecha idónea de notificado, se contabiliza recién el plazo que te conceden para el recurso
Se tiene por notificado desde el segundo día: regla 2, 3 y 4
¿Cómo se contabilizan los plazos?
Si el plazo es por días:
Son días hábiles, art. 141, segundo párrafo CPC:
Salvo los feriados
Los comprendidos entre lunes a viernes
Si el plazo vence en día inhábil, s eprorroga de pleno derecho al día siguiente hábil, salvo lo previsto en el art. 143.3 CPP, véase el art. 14.4 CPP.
Sólo se contabilizan días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y la ley lo permita, art. 143.3 CPP
A partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado, art. 143.2 CPP
Si el plazo es por horas:
Son horas hábiles lo que establezca la LOPJ, art. 141, segundo párrafo CPC.
Incluye las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la ley, art. 143.1 CPP
Desde el instante en que se produce el acto procesal, art. 143.1 CPP
El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificdación, art. 147, primer párrafo CPC.
Los plazos comunes desde el día siguiente hábil de la última notificación, art. 143.5 CPP
Al día siguiente de la notificación de la resolución, art. 414.2 CPP
Oral - art. 405.b) CPP
Luego deben ser formalizadas por escrito en el plazo de 5 días, salvo disposición distinta por ley, art. 405.2 CPP
- Nota: no es causal de admisibilidad, pero sí es considerada una formalidad
OPCIONAL: ante resoluciones expedidas en el curso de audiencias luego de ser leidas, art. 405.1.b) CPP
OBLIGATORIO: Por ejemplo, en procesos inmediatos se interpone y fundamenta en el mismo acto: art. 448.4 CPP
Escrita - art. 405.b) CPP
Lectura recomendada
1. Contar con todo el expediente
Revisión de Sentencia NCPP 180-2013, Lambayeque, SPP, 07.02.2014, FJ n.° 5
La prueba psiquiátrica para acreditar capacidad eréctil disminuida debe:
Acreditar que la disminución eréctil es anterior a los hechos iomputados
Acreditarse porqué no se presentó en JO
TÍTULO III: LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
Art. 426 nulidad del juicio
Artículo 426 Nulidad del juicio.-
1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 425 sentencia de segunda instancia
Artículo 425 Sentencia de Segunda Instancia.-
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5.- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad.
Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código".(*)(**)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código”.
Art. 424 audiencia de apelación
Artículo 424 Audiencia de apelación.-
1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.
2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.
3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.
4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 423 emplazamiento para la audiencia de apelación
Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.(*)(**)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Ante la inconcurrencia de los imputados recurridos, estos son declarados reos contumaces y se dispone su conducción compulsiva.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.
6. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil."
Art. 422 pruebas en segunda instancia
Artículo 422 Pruebas en Segunda Instancia.-
1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.
4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
5. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 421 trámite inicial
Artículo 421 Trámite inicial.-
1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)
TÍTULO II: LA APELACIÓN DE AUTOS
Art. 420 trámite
Artículo 420 Trámite.-
1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.
5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)
TÍTULO I: PRECEPTOS GENERALES Art. 416-419
Art. 419 facultades de la sala penal superior
Artículo 419 Facultades de la Sala Penal Superior.-
1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.
3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.(*)(**)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley n.º 31592, publicada el 26 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 419.- Facultades de la Sala Penal Superior
1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Bastan dos votos conformes para absolver el grado."
Art. 418 efectos
Artículo 418 Efectos.-
1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 417 competencia
Artículo 417 Competencia.-
1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.
2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 416 resoluciones apelables y exigencia formal
Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.-
1. El recurso de apelación procederá contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
Art. 415 ámbito
SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 415 Ámbito.-
1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El trámite que se observará será el siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
Art. 414 plazos
Artículo 414 Plazos.-
1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:
a) Diez días para el recurso de casación
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias
c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja
d) Dos días para el recurso de reposición
2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 414.- Plazos
1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:
a) Diez (10) días para el recurso de casación;
b) Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias;
c) Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448;
d) Dos (2) días para el recurso de reposición.
2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución".(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 413 clases
Artículo 413 Clases.-
Los recursos contra las resoluciones judiciales son:
1. Recurso de reposición
2. Recurso de apelación
3. Recurso de casación
4. Recurso de queja
Art. 412 ejecución provisional
Artículo 412 Ejecución provisional.-
1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 411 libertad de los imputados
Artículo 411 Libertad de los imputados.-
Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288.
Art. 410 impugnación diferida
Artículo 410 Impugnación diferida.-
1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.
2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.
Art. 409 competencia del tribunal revisor
Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 408 extensión del recurso
Artículo 408 Extensión del recurso.-
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.
2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.
3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 407 ámbito del recurso
Artículo 407 Ámbito del recurso.-
1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.
2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 406 desistimiento
Artículo 406 Desistimiento.-
1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.
2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso:
3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS : R. Nº 2045-2012-MP-FN (Directivas que contienen conclusiones arribadas en el “Primer Congreso Nacional de Fiscales: Unificación de Criterios en la Reforma Procesal Penal”)
Art. 405 formalidades del recurso
Artículo 405 Formalidades del recurso.-
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 404 facultad de recurrir
Artículo 404 Facultad de recurrir.-
1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.
2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.
3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.
4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
R.N. n.° 978-2013, SPP, Lima Norte, 20.01.2014
Borrador
Razonamiento de los jueces supremos:
5. Pueden acreditar que odias a tu marido y mandaste a matarlo si:
Versión de empleada de hogar precisa:
En octubre de 2009 le entregó al acusado, amante, un sobre. Al revisarlo contenía:
Una nota: "Por favor, no vayas a fallar; solo te conseguí 500 soles y después te voy a conseguir más. Va a estar en la puerta de mi casa."
Una fotografía del agraviado
500 soles en efectivo
La acusada era infiel con varios a su marido marino mercante
Escuchaba que la mujer se quejaba con su madre que tenía muchos problemas con el agraviado porque la celaba demasiado
4. Pueden acreditar infidelidad con:
Por que te llamaron varias veces
3. Si cambias de versión debes tener en cuenta:
Debiste tachar las declaraciones.
Basta con leer el art. 62 del CdePP
Artículo 62.-
Los atestados que la Policía Judicial envíe a los jueces instructores o de paz, se considerarán como denuncias para los efectos legales.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03 agosto 1977, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 62.- Los atestados que la Policía y los órganos oficiales especializados envíen a los jueces instructores o de paz, constituyen denuncias para los fines de la apertura del proceso a que hubiere lugar.
En la oportunidad que corresponda, podrán ser apreciados de acuerdo a las reglas de la crítica" .(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo n.º 126, publicado el 15 junio 1981, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 62.- valor probatorio del atestado policial
La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código."
Citan erróneamente el art. 72 CdePP, en el FJ 9.
No basta con señalar que firmaste sin leer, porque nadie te creerá
No basta con señalar que declaraste sin abogado y el fiscal sólo firmó tu declaración en investigación preliminar, porque la formalidad está por encima de tu versión.
Debes cuestionar inmediatamente la ausencia del fiscal
Ejecutoria vinculante 3044-2004, vinculante
Puede considerar que lo vertido en etapa de instrucción brinde mayor credibilidad, si se ha sometido:
trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad
igualdad, publicidad e inmediación
contradicción
El Tribunal no esta obligado a creer lo que se dice en JO
Se trata del RN 3044-2004, Lima, SPP, 01.12.2004, fj 5
2. La existencia de un documento, como fotos, manuscrito y dinero, se puede acreditar con declaraciones uniformes.
1. Tu versión no puede cambiar
Se analiza declaraciones y la cantidad de veces que se comunicaron por celular para condenar a dos personas por homicidio calificado y parricidio a: - 30 años de ppl - 50 000 soles
Análisis
TÍTULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA (Art. 392 - 403)
Art. 403 inscripción de la condena
Artículo 403 Inscripción de la condena.-
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.
2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 402 ejecución provisional
Artículo 402 Ejecución provisional.-
1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.
2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 401 recurso de apelación
Artículo 401 Recurso de apelación.-
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 401.- Recurso de apelación
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.
4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días" .(*)
(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, se adelanta la entrada en vigencia del presente artículo, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente la presente norma, para su aplicación en el proceso inmediato. La referida norma entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Art. 400 responsabilidad de persona no comprendida en elproceso o comisión de otro delito
Artículo 400 Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito.-
1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado.
2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.
Art. 399 sentencia condenatoria
Artículo 399 Sentencia condenatoria.-
1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.
4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.
5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.
Art. 398 sentencia absolutoria
Artículo 398 Sentencia absolutoria.-
1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.
2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.
3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.
Art. 397 correlación entre acusación y sentencia
Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
Art. 396 lectura de sentencia
Artículo 396 Lectura de la sentencia.-
1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.
2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.
3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.
Art. 395 redacción de la sentencia
Artículo 395 Redacción de la sentencia.-
Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
Art. 394 requisitos de la sentencia
Artículo 394 Requisitos de la sentencia.-
La sentencia contendrá:
1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;
5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
6. La firma del Juez o Jueces.
Art. 393 normas para la deliberación y votación
Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.-
1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;
d) La calificación legal del hecho cometido;
e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.
Art. 392 deliberación
Artículo 392 Deliberación.-
1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.
2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.
3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan.
4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.
TÍTULO V ALEGATOS FINALES (Art. 386 - 391)
Art. 391: Autodefensa del acusado
Artículo 391 Autodefensa del acusado.-
1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.
2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.
Art. 390: Alegato oral del abogado defensor del acusado
Artículo 390 Alegato oral del abogado defensor del acusado.-
1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.
2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.
Art. 389: Alegato oral del abogado del tercero civil
Artículo 389 Alegato oral del abogado del tercero civil.-
1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.
2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.
Art. 388: Alegato oral del actor civil
Artículo 388 Alegato oral del actor civil.-
1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.
2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.
Art. 387: Alegato oral del Fiscal
Artículo 387 Alegato oral del Fiscal.-
1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.
2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.
4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.
Art. 386: Desarrollo de la discusión final
Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.-
1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del Fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.
4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley n.º 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 386. Desarrollo de la discusión final
1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate."
TÍTULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA (Art. 375 - 385)
Art. 385: Otros medios de prueba y prueba de oficio
Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
Art. 384: Trámite de la oralización
Artículo 384 Trámite de la oralización.-
1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.
2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.
3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.
Art. 383: Lectura de la prueba documental
Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-
1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;
b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones;
c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;
d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,
e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.
Art. 382: Prueba material
Artículo 382 Prueba material.-
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 382.- Prueba material
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella."
Art. 381: Audiencia especial para testigos y peritos
Artículo 381 Audiencia especial para testigos y peritos.-
1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.
3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.
Art. 380: Examen especial del testigo o perito
Artículo 380 Examen especial del testigo o perito.-
1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
Art. 379: Inconcurrencia del testigo o perito
Artículo 379 Inconcurrencia del testigo o perito.-
1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
Art. 378: Examen de testigos y peritos
Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-
1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.
2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.
3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.
4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera
7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.
Art. 377: Declaración en caso de pluralidad de acusados
Artículo 377 Declaración en caso de pluralidad de acusados.-
1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes.
2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.
Art. 376: Declaración del acusado
Artículo 376 Declaración del acusado.-
1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.
2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:
a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;
c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;
d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.
Art. 375: Orden y modalidad del debate probatorio
Artículo 375.- Orden y modalidad del debate probatorio.-
1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.
2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.
4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.
TÍTULO III EL DESARROLLO DEL JUICIO (Art. 371 - 374)
Art. 374: Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal
Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-
1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.
Art. 373: solicitud de prueba nueva
Artículo 373 Solicitud de nueva prueba.-
1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.
3. La resolución no es recurrible.
Art. 372: posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-
1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.(*)
(*) Numeral modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley n.° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal."
3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.(*)
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley n.° 30424, publicada el 21 abril 2016, se dispone que la investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1352, se tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y disposiciones del presente Decreto, gozando la persona jurídica de todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado. Para dicho efecto, se adelanta la vigencia del presente artículo que resulte aplicable en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre vigente.
Art. 371: Apertura del juicio y posición de las partes
Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-
1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.
2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.
TÍTULO II PRECEPTOS GENERALES (Art. 367 - 370)
Art. 370: ubicación de las partes
Artículo 370 Ubicación de las partes en la audiencia.-
1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.
2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.
Art. 369: instalación de la audiencia
Artículo 369 Instalación de la audiencia.-
1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.
2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.
Art. 368: lugar del juzgamiento
Artículo 368 Lugar del Juzgamiento.-
1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.
2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.
3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización.
Art. 367: concurrencia del imputado y su defensor
Artículo 367 Concurrencia del imputado y su defensor.-
1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.
2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.
6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.
TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES (Art. 356 - 366)
Art. 359: concurrencia del juez y de las partes
Artículo 359 Concurrencia del Juez y de las partes.-
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor.
4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.
5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor.
6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 359.- Concurrencia del Juez y de las partes.-
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su abogado defensor.
4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su abogado defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.
5. Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la defensa.
6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si el actor civil no concurre a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte” .
Art. 358: condiciones para la publicidad del juicio
Artículo 358 Condiciones para la publicidad del juicio.-
1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.
2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica.
Prohibido el ingreso a juicio
Menores de 12 años
Aquel que
se encuentre
sufre de grave anomalía psíquica
drogado
ebrio
porte medio idóneo para
perturbar el orden
agredir o
porte arma de fuego
La publicidad es una garantía
Se cumple con las condiciones apropiadas para que
la prensa
el público y
Art. 357: publicidad del juicio y restricciones
Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.-
1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;
c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;
d) Cuando esté previsto en una norma específica;
2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas;
c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.
3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.
4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.
5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.
Criterio discrecional "secreto sobre los hechos"
Puede imponer a los participantes en el juicio
el deber de guardar el secreto sobre los hechos que
conocieren
presenciaren o
2. Restricciones
5. Prohibir el acceso de
cualquier medio de reproducción
electrónica
mecánica o
grabadoras
cámaras
de filmación
fotográficas o
4. Reducir
el acceso de público a un número determinado de personas
en ejercicio de su facultad disciplinaria
3. Ordenar
la salida a determinadas personas a la Sala de audiencias cuando afecten
2. Prohibir
el acceso a determinadas personas a la Sala de audiencias cuando afecten
el decoro
el orden y
1. Son facultativas y se sujetan al principio de proporcionalidad
1. Publicidad
Siempre es público
La sentencia
juicios sobre
los que se refieran a derechos derechos fundamentales garantizados por la Constitución
delitos de prensa
funcionarios públicos
La excepción es un juicio privado total o parcialmente
En caso la ley lo prevea.
En caso sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia.
En caso peligre un secreto
industrial
comercial
particular
En caso se afecte:
Los intereses de la justicia
Gravemente
Seguridad nacional
El orden público
Directamente
La integridad física
La vida privada
El pudor
Dicha decisión debe ser especialmente motivada
La regla es que el juicio sea público
Art. 356: principios del juicio
Artículo 356 Principios del Juicio.-
1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.
2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.
2. Los principios son: - Inciso 1
2.3. En el desarrollo del juicio:
Presencia obligatoria del imputado y su defensor
Identidad física del juzgador
Concentración de los actos del juicio
Continuidad del juzgamiento
2.3. En la actividad probatoria:
Contradicción
Inmediación
Publicidad
Oralidad
2.2. Tratado de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú.
2.1. Regulados por la Constitución
1. Se realiza sobre la base de la acusación.
SOBRESEIMIENTO
Recurso de apelación
¿cuándo no puede?
Si bien existe el art. 347 y 404 en el CPP; sin embargo, no todos pueden interponer recurso de apelación de forma genérica, p126.
También el art. 12.3 CPP
Debe tener en cuenta art. 405.1 CPP
facultado legalmente (capacidad procesal)
tenga interés directo (gravamen)
Debe presentarlo quien resulte agraviado
"La víctima no ostenta la capacidad para cuestionar el extremo penal de la resolución de sobreseimiento ni para instar a la continuación del proceso penal", p128
¿cuándo puede?
GONZALO DEL RIO, 2017:
Si el fiscal requiere que se fije reparación civil, "es obvio que la legitimidad a favor de la vícitma se limita a la posibilidad de discutir, en sede de apelación, sólo el extremo civil de la resolución", p127
se considere un monto insuficiente
sea porque el juez ze negó a fijar una reparación
"el requerimiento fiscal, aceptado por el Juez de la investigación preparatoria, impide la posibilidad de fijar una reparación civil por el hecho que constituye el objeto procesal (v. gr. inexistencia del hecho)", p 127
No están de acuerdo con el monto de la reparacion civil, p127.
Rechazan la pretensión civil, p127
¿Qué se debate?
ACUERDO PLENARIO 4-2009
ACUERDO PLENARIO 06-2009: doctrina legal FJ n.° 06-15
NOTA IGT:
3. Si puede debatir la atipicidad del hecho en control sustancial entonces
¿La juez debe limitarse al debate? no debe obligar al fiscal a corregir
¿podemos dejar en error al fiscal hasta dicho debate?
2. ¿Qué sucede si elfislca no quiere subsanar? ¿Qué poder tiene el juez?
1 ¿En qué momento se debate las excepciones, sobre la EIA?
Me parece razonable luego del control formal.
EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN EN EL NCPP
FJ n.° 15
¿Qué comprende el control sustancial? - Análisis de 5 elementos
NOTA IGT: se cita art. 344.1 CPP, entiendo que debe leer sólo el art. 344 del CPP, conforme a una interpretación literal.
5. Elementos de convicción suficientes
4. Presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal
3. Elemento personal
2. Elemento jurídico
1. Elemento fáctivo
Control sustancial se realiza luego de las subsanaciones de las observaciones.
Primero es el control formal - Se analiza el art. 252.2 y art. 349.1 del CPP.
Si para subsanar se requiere nuevo análisis debe suspenderse la audiencia.
NOTA IGT: es parte del control formal, todo lo regulado en el art. 349.1 CPP.
El control formal y sustancial se realiza sucesivamente.
FJ n.° 14 CONTROL SUSTANCIAL
No es:
Excepciones
criterios de oportunidad, regulado en el art. 2 del CPP
Se analiza lo regulado en el sobreseimiento, art. 344.2 CPP
Puede ser de oficio, por orden el art. 352.4 CPP
FJ n.° 13
CONTROL FORMAL:
Si hay defectos se devuelve, art. 352.2 CPP
Lo que se regula en el art. 349, noveno párrafo (entiendo que es el art. 349.1.h) del CPP, desde una interpretación teleológica)
Puede ser de oficio, se deduce del art. 350.1.a CPP. NOTA IGT: interpetación teleológica.
Se puede proponer 8 temas de debate, art. 350.1 CPP.
FJ n.° 12
El juez debe escuchar a todas las partes y recién pronunciarse
Tiene dos fases: escrita y oral - Art. 350/352 CPP
Fase oral: audiencia preliminar: principios de oralidad y concentración
Fase escrita: luego del traslado de la acusación a las demás partes
Se verifica presupuestos procesales
Ley precisa que es obligatorio
EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN EN EL C DE PP
FJ n.° 11
Cualquier otra actividad del Juez que:
impida el inicio del juicio oral
limite el ejercicio de la acusación e
Se puede actuar de oficio, pero primero debe conceder a las partes la oportunidad para que se pronuncien al respecto.
Por ejemplo:
Excepciones procesales
Jurisdicción y competencias penales
El control que realiza el juez, no se limita a la acusación, incluso puede ser de oficio.
FJ n.° 10 Cumplir el contenido de la acusación, art. 225 CdePP
El juez debe devolver las actuaciones al Fiscal si hay razones para ello, motivando su resolución.
Dicha no está regulada en el art. 292 CdePP
Esta decisión es irrecurrible.
Pautas adicionales a tener en cuenta:
iii) En la tipificación:
Debe mencionarse el conjunto de circunstancias
Debe realizarse una correcta subsunción de los hechos al tipo penal.
De la lectura se colige que debe definirse en debida forma
ii) El fundamento de hecho o relato de los hechos
No debe ser: vago, oscuro o desordenado
Debe ser: suficiente -circunstanciado-
i) El petitorio o petitum: completo y preciso
Cumplir con FJ n.° 7
Fj n.° 9:
En clave constitucional del art. 229 CdePP
Debe haber un control de acusación, incluso de oficio para evitar nulidades.
¿Cuáles son los límites del control de acusación?
No se puede:
emitir un pronunciamiento sobre el fondo
realizar una análisis probatorio
juicios de procedencia
Juicios de admisibilidad y
La acusación fiscal debe cumplir requisitos objetivos y subjetivos conforme a Ley.
La acusación fiscal debe correrse traslado en un plazo judicial a las demás partes
El plazo en función
a las características y
NOTA IGT: No se regula el control de acusación
LA ACUSACIÓN FISCAL. ALCANCES JURÍDICO PROCESALES
FJ n.° 8: INICIO VS FIN DE LA INVESTIGACIÓN: ¿Qué tener en cuenta al acusar?
Con lo que se viene señalando:
no implica convertir el objeto de proceso (auto de apertura de instrucción o FYCIP) en un escrito de acusación
robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación (integra la garantía de defensa procesal)
se evita acusaciones sorpresivas
La decisión para inicar el proceso penal (auto de apertura de instrucción o FYCIP), en el extremo del fundamejnto jurídico se advierte que tiene carácter relativo, véase el art. 349.2 CPP, pero lo que interesa es:
que no se altere la actividad:
Homogeneidad del bien jurídico
Actos de ejecución delictiva
definición de los hechos objeto de proceso
identificación del imputado
La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir,
comprende:
la indicación de la ley penal
referidas a
forma de autoría o de participación
la imputación objetiva y subjetiva
corrrespondiente con las normas que correspondan
la precisión de los elementos legales del hecho punible
una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de
investigación preparatoria o
FJ n.° 7: ACUSACIÓN FISCAL: contenido y eficacia procesal
Formalidades:
El objeto de juicio oral se constituye por:
Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
relación
espacial
temporal
circunstanciada
Los hechos deben ser los que fluyen de la etapa de
investigación preparatoria
Debe describir de modo
claro
concreto y
preciso
Escrito
Perspectiva objetiva:
Indicar
ofrecimiento de medios de prueba
título de condena y petitición concreta
fundamentación fáctica acaba
Perspectiva subjetiva:
El imputado debe haber sido comprendido en:
investigación preparatoria
instrucción
judicial
fiscal
Identificación exhaustiva del imputado
Regulado en
Art. 92.4 LOMP
Art. 349 CPP
Art. 225 CdePP
FJ n.° 6: ¿Cuáles son los requisitos de validez que condicionan la ACUSACIÓN FISCAL? - Estas condiciones debe controlar el órgano jurisdiccional.
5. En caso de acumulación del proceso civil al proceso penal: pretensión civil (art. 92 CP)
Señalar:
El hecho en virtud del cual hubieren contraído esa responsabilidad.
La persona(s) que aparezca responsable
La cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios en la esfera patrimonial del perjudicado causados por
la cosa que haya debido de ser restituida
el delito o
daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito
4. Desde la perspectiva objetiva: requisitos objetivos referidos a la causa de pedir:
Petitum o petición de una concreta sanción penal
Fundamentación jurídica
Fundamentación fáctica
3. Legitimación pasiva el acusado
Debió ser comprendido como imputado, debidamente individualizado, en la:
Investigación preparatoria
Etapa de instrucción, o
Persona física viva
2. Legitimación activa del fiscal: sólo delitos de persecución pública.
Es necesario base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (art. 341.1 CPP)
Art. 1, 60 y 344.1 CPP
Art. 219 CdePP
Art. 1 y 92 de LOMP
Art. 159.5 de la Constitución
1. Presupuestos procesales.
Sin éstos no puede analizarse el fondo de la pretensión.
DEBATE - SOBRESEIMIENTO
Art. 348
Art. 347
Art. 346
Art. 345
Artículo 345 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.-
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad,(*) NOTA SPIJ será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.(*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10) días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) días.
4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) días, bajo responsabilidad”.
Art. 344
Artículo 344 Decisión del Ministerio Público.-
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.(*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente Artículo a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
DEBATE - ACUSACIÓN FISCAL
Art. 352
Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-
1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.
2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.(*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.1 del Artículo 6 del Decreto Legislativo n.º 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto fue derogado por el Artículo 1 de la Ley n.º 29572, publicada el 15 septiembre 2010.
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
Art. 351
Artículo 351 Audiencia Preliminar.
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 351.- Audiencia Preliminar.-
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”.
Art. 350
Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
Art. 349
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
Artículo 349 Contenido.-
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
Art. 88.1 CPP
Artículo 88 Desarrollo de la declaración.-
1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:
a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.
b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.
c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.
d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.
2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.
3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.
4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.
6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.
Preguntas
1. ¿Cuál es el plazo?
DETENCIÓN
EN LIBERTAD
3. ¿Cuáles serían esos plazos distintos?
2. Plazo distinto, art. 334.2 CPP:
Circunstancias
Complejidad
Características
1. 60 días, art. 334.2 CPP
2021 Decomiso y extinción de dominio
2015 Decomiso, incautación y secuestro
2018 Decomiso y pérdida de dominio
2019 Decomiso, extinción de dominio, nulidad de actos jurídicos fraudulentos y reparación civil
EXCEPCIÓN DE IMPROCENCIA DE ACCIÓN
Efectos de la resolución
Sobreseido definitivamente, art. 6.2 CPP
Procedimiento
7. Procede recurso de casación, art. 427 y 429 CPP
6. Procede recurso de apelación
Etapa Intermedia: Art. 352.3 CPP
Investigación Preparatoria: Art. 416.1.b CPP
5. Juez de primera instancia declara:
IMPROCEDENTE, el proceso continúa.
INFUNDADO, el proceso continúa.
FUNDADO, se archiva el caso.
4. Las veces que sean necesarias. Nunca repitiendo el mismo debate
2. Se deduce:
Si se analiza la subsunción en JO o Corte Suprema, sólo corresponde sostener la aticipidad
JUICIO ORAL Resolución 05.07.2018 Exp. 1551-2014 - TID
CORTE SUPREMA Concertar en el delito de colusión no basta irregularidades administrativas
Si existe igual situación jurídica con otros imputados tiene efecto extensivo, art. 8.6. CPP
Etapa Intermedia Art. 7.2 CPP
Deliberación y decisión Art 352, incisos 1 y 3 del CPP
2. Plazo máximo de 48 horas
en este caso la decisión sólo se notifica
Desarrollo de la audiencia Art. 351.3 CPP
Plazo de etapa intermedia - AF hasta Auto que resuelve
90 días : complejos y crimen organizado
40 días
Puede suspenderse la audiencia dentro del plazo de 8 días hábiles
Alegatos orales "Debe" aplicar art 8.3 CPP
Debate de control formal
- Art. 351.3 CPP
- Art. 352.2 CPP
Auto que declara saneado
Subsanación fiscal
Instalación de la audiencia Art. 351.2 CPP
No se admite presentación de escritos
Presencia obligatoria:
Abogado de defensor del acusado
MP
Vencido el plazo de control de acusación, se señala fecha y hor para la audiencia preliminar dentro del plazo de 5 a 20 días, art. 351.1 CPP
Oportunidad: dentro de los 10 días hábiles de notificarse AF Art. 350.1.b CPP,
Solicitud debidamente fundamentada
al juez penal que notificó acusación fiscal
Investigación preparatoria - Art. 7.1 CPP - Art. 8 CPP
Deliberación y decisión art 8.4 CPP
3. El expediente fiscal puede retenerse un máximo de 24 horas, debidamente fundamentado mediante auto.
2. Plazo máximo de 2 días
1. De forma inmediata
Desarrollo de la audiencia art 8.3 CPP
Sólo se debate lo que se encuentra en el expediente fiscal
Alegatos orales
6. Imputado si esta presente
5. Tercero Civil
4. Persona jurídica
3. Actor civil
2. MP
1. Quien propone EIA
Instalación de la audiencia art 8.2 CPP
Las demás partes no están obligadas a concurrir
Su inasistencia no genera sanción procesal
MP:
Debe exhibir el expediente fiscal actualizado al Juez
Presencia obligatoria
Actos preparatorios
Juez: art 8.2 CPP
Dentro del 3er día dictará de notificar el auto admisorio, señalará fecha para la audiencia
Notificará a las partes el el auto admisorio
Ordenará a MP informe quienes son los sujetos procesales en el proceso
Oportunidad: luego de emitirse FIP y antes que concluya su plazo legal, art. 342.1 CPP
Solicitud debidamente fundamentada, art 8.1 CPP
al juez penal que recibió disposición de formalización de investigación preparatoria, art. 3 CPP
De parte Art. 7.3 CPP
De oficio Art. 7.3 CPP
Al contestar Querella Art. 7.1 CPP
1. Se cuestiona la FIP o AF
Causas de improdencia de acción -Se discute la subsunción normativa Art. 6.1.b CPP
Artículo 6 Excepciones.-
1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:
a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.
b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.
d) Amnistía.
e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
""El hechos no es justiciable penalmente"
Punibilidad
Resolución 05.07.2018 Exp. 1551-2014 - TID
Primera Sala Penal Liquidadora, Distrito Judicial de Lima Norte
IMPUTACIÓN: Poseer
NOTA: NO es punible, art 299, 1er párrafo CP.
NOTA: SI es punible, art 299, 2do párrafo CP.
https://lpderecho.pe/minima-intervencion-delito-microcomercializacion-drogas/
"El hecho no constituye delito"
Antijuridicidad
Tipicidad
subjetiva
objetiva
Concertar en el delito de colusión no basta irregularidades administrativas
CASACIÓN 3696-2023, SPP, Junín, 13.11.2024
CONCERTAR: FJ 1.13:
Conductas neutrales
CASACION n.° 526-2022, SPP
Naturaleza juridica
No se debate que la imputación sea clara y precisa, previsto en el art. 349.1.b CPP
El efecto es la subsanación procesal, art. 352.2 CPP
Se busca improdencia jurídica de la pretensión RN 17-2010, Piura, 03.03.2011 (san martin castro)
3. Sólo se cuestiona su carácter de injusto penal y punible
2. No se modifican los hechos imputados
1. No se alegan hechos nuevos
Remedio procesal
Frente a la acción penal del MP u Ofendido
NOTAS PREVIAS
Motivos de oposición de:
Fondo (Excepciones materiales)
Excluyentes
Extintivos
Impeditivos
Forma (Excepciones procesales)
Excepción de improcedencia de acción
No se debate el fondo del asunto
Presupuesto procesal
Toda condición que permita emitir sentencia sobre el fondo vinculado a un objeto de proceso (SAN MARTIN CASTRO, 2024, p395)
Remedio procesal frente:
porque falta presupuestos procesales, esto es señalado por el imputado para que no continúe el proceso
Art. 11 a 15 CPP
Art. 12
Art. 94 al 97 CPP
QUEJA NCPP 1179-2022 SPP, Apurimac, 22.06.2023
DECISIÓN: - No hubo sanción.
Argumentos de jueces supremos: - Ponente SAN MARTÍN CASTRO - Considerando tercero.
No debes invocar analogía procesal (como aplicación supletoria) cuando existe norma expresa
Esto aplica cuando pretendes justificar el conocimiento material de una causa que no corresponde al orden jurisdiccional penal.
Corresponde el recurso de agravio constitucional
La Sala casacional penal no tiene competencia:
funcional
material
Auto de 18.07.2022 Considerando segundo.
Corresponde el recurso de agravio constitucional, conforme al Código Procesal Constitucional.
Se trata de un procedimiento constitucional
Desestima de plano el recurso de casación
El 27.01.2022 RICHARD TRUYENQUE CÁRDENAS presenta su recurso: Consdiderando primero.
Las sentencias de mérito vulneran el derecho a la motivación (garantía de tutela jurisdiccional)
Cabe acudir al CPP en vía supletoria
No existe impedimento expreso para interponer casación
Acepta que el recurso de casación no está establecido en el Código Procesal Constitucional
El 04.11.2021 presenta recurso de casación: Considerando tercero.
Incide en la valoración de la sentencia de vista que desestimó la demanda de habeas corpus