a Rubén Sanchez 5 éve
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Artículo 40. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es el órgano jurisdiccional superior de la Administración de Justicia dentro de la Comunidad en todos los órdenes, con excepción de la jurisdicción militar, y alcanza a todo su ámbito territorial. Su organización, competencias y funcionamiento se ajustará a cuanto disponga la legislación estatal.
2. Las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes dentro de la Administración de Justicia española o, cuando proceda, de las reconocidas a los Tribunales Internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la legislación del Estado y los Tratados suscritos por España.
Artículo 28. Carácter y composición.
1. La Junta de Castilla y León es la institución de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
6. El Vicepresidente o Vicepresidentes asumirán las funciones que les encomiende el Presidente de la Junta y le suplirán, por su orden, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 30. Atribuciones.
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 27. Atribuciones.
1. Como supremo representante de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
b) Acordar la disolución de las Cortes de Castilla y León en los términos normativamente previstos.
c) Mantener las relaciones que se consideren oportunas con los demás entes públicos.
d) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración
que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos en los que proceda.
e) Proponer, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con establecido en el presente Estatuto y en la legislación del Estado y de la Comunidad, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad, sobre decisiones políticas relativas a materias que sean de la competencia de ésta.
2. Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León" y la remisión para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
b) Ordenar la publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León" de los nombramientos de los altos cargos del Estado en Castilla y León.
c) Solicitar la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Castilla y León.
d) Las demás que determinen las leyes.
3. Como Presidente del Gobierno de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Dirigir y coordinar la acción de gobierno.
b) Nombrar y separar libremente a los demás miembros de la Junta.
c) Convocar, presidir, fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir los debates y deliberaciones, así como suspender y levantar las sesiones.
d) Firmar los Decretos y Acuerdos de la Junta y ordenar, en su caso, la publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
e) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León en los supuestos en que proceda.
f) Ejercer cualquier otra atribución prevista por las leyes.
Artículo 20. Carácter.
1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo 21. Composición, elección y mandato.
1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
3. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
5. Las Cortes de Castilla y León son elegidas por cuatro años. El mandato de los Procuradores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 24. Atribuciones.
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar e impulsar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los municipios, provincias y otras entidades locales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14. Convalidar los Decretos Leyes aprobados por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 del presente Estatuto.
15. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las actuales provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Artículo 6. Símbolos de la Comunidad y fiesta oficial.
1. Los símbolos de identidad exclusiva de la Comunidad de Castilla y León son el blasón, la bandera, el pendón y el himno de Castilla y León.
2. La fiesta oficial de la Comunidad es el 23 de abril.
3. El blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: en campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: en campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
4. La bandera de Castilla y León es cuartelada y contiene los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
5. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
6. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
7. El himno y los demás símbolos de la Comunidad de Castilla y León se regularán mediante ley específica.
8. La protección jurídica de los símbolos de Castilla y León es la que corresponde a los símbolos del Estado.
TÍTULO VI
Del poder judicial
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, Independencia de la justicia pendientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables