a Leslie Sanchez 2 éve
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Esta es, en rigor, una causa que concurre con todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importante su fundamento si se toma en cuenta que la adquisición, la herencia, ocupación, accesión, adjudicación, supone siempre la concurrencia de la ley, de manera que en rigor puede decirse que la propiedad se transmite por contrato y ley; por herencia y ley; por prescripción y ley, etc.
Ocupación
La ocupación es una forma de adquirir el dominio, de gran trascendencia en el origen de la propiedad y en el derecho primitivo.
Constituye otro medio de adquirir la propiedad. Su estudio lo haremos después; pero por ahora sólo indicaremos que es forma adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pacífica, continua, pública y por cierto tiempo.
La herencia es medio de adquirir el dominio; pero tramitado el juicio sucesorio, una vez que se llega a la partición y división de los bienes, el juez adjudica cosas determinadas o partes alícuotas, determinando la proporción que corresponda a los herederos.
Contrato
El contrato, como forma de transmisión a título particular puede ser oneroso o gratuito, de manera que encaja en las clasificaciones anteriores.
Puede ser de carácter universal.
La herencia, tanto testamentaria como legítima, implica una transmisión a título gratuito de un patrimonio; sólo que, en la herencia, como se transmite el patrimonio integrado por el activo y el pasivo, cuando éste es igual a aquél, o superior, no hay propiamente una transferencia de valor.
Hay contratos a título gratuito translativos del dominio, como la donación, en los cuales el adquirente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación.
Adquiere paga un cierto valor de dinero , bienes o servicios a cambio del bien que recibe.
Contratos
La compraventa, la permuta, la sociedad.
El contrato, la herencia, la prescripción, la adjudicación son formas que implican siempre que pasa un bien de un patrimonio a otro.
La accesión.
Esta es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal. EI dueño de la principal adquiere la accesión.
Art. 883.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión
La ocupación, supone que el adquirente entra en posesión de bienes que no tienen dueño, y que ejercita esa posesión con el ánimo de adquirir el dominio, por lo cual no hay transmisión de un patrimonio a otro.
Forma de transmisión
Es el contrato, en el se trata de una transmisión a título particular, pues no se puede, en nuestro derecho, enajenar por contrato un patrimonio
Aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como título universal jurídica o sea vamos voluntarios de derechos y obligaciones constituyendo un activo y un pasivo.
Forma de adquisición
La herencia, ya sea legítima o testamentaria cuando en esta última se instituyen herederos. Cuando se instituyen legatarios, hay trans misión a título particular. En toda herencia legítima, llamada sucesión ab-intestato, hay una transmisión a título universal porque únicamente se instituyen herederos.
Hay ocasiones en que toda la herencia se distribuye en legados de tal suerte que aun cuando el testador simplemente transmite bienes determinados a sus legatarios, el pasivo se reparte proporcionalmente entre esos legatarios, ya que no hay herederos responsables, y en estos casos el legatario se equipara al heredero.
Es un derecho real
Es absoluto
Exclusivo y excluyente
Es perpetuo
Es elástico
Es trasferible, transmisible, cesible, prescriptible, gravable y embargable
Implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente.
Art. 837.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
La Propiedad Agraria o también llamada social es la perteneciente a los diversos grupos agrarios y está dividida en dos: propiedad ejidal y la propiedad comunal.
La Propiedad Privada se refiere a la que salió de la propiedad original de la nación y se la dio a los particulares, es decir el derecho que tiene una persona física o moral particular para gozar y disponer de sus bienes con las limitaciones establecidas por la ley.
La Propiedad Pública se refiere a las edificaciones y al territorio que tienen las entidades y dependencias de los diferentes órdenes de gobierno (Federal, Estatal y Municipal)
Art. 836.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina ; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Art. 840.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Art. 842.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Art. 848.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
2. El real u objetivo, la cosa; y
3. El funcional o institucional, la relación entre el propietario y la cosa, lo que conlleva un conjunto de derechos, y aun deberes, que son el contenido de la misma; a este contenido se refiere nuestro Código civil.