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a Lina Maria Lemoine Montaño 4 éve

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Mapa conceptual Modos de adquirir el dominio

La legislación civil colombiana establece varios modos de adquirir el dominio de bienes, cada uno con características específicas. Según el Código Civil, la ocupación permite adquirir bienes que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por la ley.

Mapa conceptual Modos de adquirir el dominio

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

Elementos

Elementos de cada uno de los modos de adquirir el dominio

El sujeto, ocupante, es el que toma posesi�n de la cosa. Requiere tener la aptitud de entender y querer, suficiente para adquirir la posesi�n de la cosa con la intenci�n, animus, de adquirir su propiedad. El objeto requiere que las cosas sean apropiables por naturaleza y que carecen de due�o, dice el primer inciso del art�culo 610: por tanto, cosa que est� en el comercio de los hombres y sea susceptible de posesi�n y que no tenga propietario, res nullius porque nunca lo tuvo o perdi� la propiedad por abandono o se ignore si lo hay y qui�n pueda serlo (caso del hallazgo y del tesoro). Por raz�n del objeto se distinguen las especies de ocupaci�n: 1.�) cosas procedentes del mar: productos y objetos del mar y sus riberas; 2.�) cosas muebles en general, hallazgo, tesoro, animales; 3.�) cosas inmuebles. En forma incompleta se refiere al objeto el segundo inciso del mismo 610: � animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. La actividad es la toma de la posesi�n de hecho, la aprehensi�n material. Esta adquisici�n de la posesi�n, con los dem�s requisitos, deviene autom�ticamente adquisici�n de la propiedad

Particularidades

Cada una de las particularidades de los modos de adquirir el dominio

Podemos afirmar que la ocupaci�n contiene las caracter�sticas del acto jur�dico unilateral, toda vez que implica la creaci�n, modificaci�n, extinci�n y transmisi�n de derechos y obligaciones con la voluntad de la persona que realiza el acto, de la siguiente manera: 1. La creaci�n de derechos y obligaciones se da a partir del momento en que el ocupante detenta el dominio sobre el bien objeto de la ocupaci�n y se formaliza con el reconocimiento jur�dico de este dominio. Como ejemplo de obligaciones en este sentido podemos mencionar el pago de los impuestos correspondientes al uso, goce y disfrute de los mismos (predial trat�ndose de inmuebles o tenencia trat�ndose de automotores) y como ejemplo de obligaciones, el responder por los da�os que con los mismos se pudieren originar. 2. La modificaci�n de derechos y obligaciones se presenta desde dos puntos de vista:a. En el sujeto activo (quien realiza la ocupaci�n) de tal forma que su universo de obligaciones y derechos se ve alterado al incrementarse su patrimonio con un nuevo bien respecto del que podr� libremente usar, gozar y disfrutar, situaci�n que no suceder�a si no fuera e leg�timo propietario del mismo. Como ejemplo de ello podemos hablar del uso goce y disfrute de los bienes objeto de ocupaci�n que se ven limitados y guardan profundas diferencias de aquellos sobre los que se ejerce el uso goce y disfrute por su leg�timo propietario. b. Para el caso de que existiere un propietario anterior, en el sujeto pasivo (quien manifiesta su voluntad de deshacerse del bien o abandonarlo), se modifican sus derechos y obligaciones al dejar de detentar la propiedad del bien que ha venido a ser ocupado por una tercera persona (sujeto activo) 3. Extinci�n de derechos y obligaciones. De igual forma, se dan en: a. En el sujeto activo (quien realiza la ocupaci�n), toda vez que sus derechos y obligaciones como ocupante del bien, se extinguen al convertirse en leg�timo propietario del mismo. b. Para el caso de que existiere un propietario anterior, en el sujeto pasivo (quien manifiesta su voluntad de deshacerse del bien o abandonarlo), los derechos y obligaciones que corresponden al leg�timo propietario se extinguen respecto de este sujeto pasivo. 4. La transmisi�n de derechos y obligaciones se da en el caso de que el bien objeto de la ocupaci�n haya pertenecido a alguna persona y esta ha decidido abandonarlo o dejar de ser su propietario, transmiti�ndose as� los derechos de propiedad a quien ocupe dicho bien o cosa. 5. En este acto interviene la voluntad del hombre, ya que si no existe la exteriorizaci�n de la voluntad del ocupante por convertirse en propietario (el animus de dominio), �ste jam�s ser� declarado propietario del mismo

Accesi�n discreta o de frutos. Por ella el due�o del suelo pasa a ser due�o de aquello que brota del mismo en forma natural, o como consecuencia del cultivo del mismo. Accesi�n continua: Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en calidad de accesoria y de modo inseparable.

Modo derivado de adquirir el derecho de dominio: Como primera medida, la tradici�n es un modo derivado de adquirir el derecho de dominio de los bienes, porque no nace un nuevo derecho sino que se traslada el derecho de una persona a otra. Lo �nico que se reemplaza, es el sujeto activo, pues el derecho es el mismo. � Modo de adquirir por acto entre vivos: Puesto que hace parte de la esencia de la tradici�n la existencia de los sujetos, para que exista intenci�n, deben estar vivos. Si la tradici�n no sea dado, o no se ha cumplido y se muere el vendedor, no se puede continuar con la transferencia del dominio por este modo, lo que se debe hacer es iniciar una sucesi�n, pero los herederos del vendedor, que ahora es causante, contin�an con la obligaci�n ante el comprados de cumplir la tradici�n debidamente. � Puede hacerse a t�tulo gratuito u oneroso: La tradici�n se puede dar a t�tulo oneroso cuando tiene consigo una retribuci�n econ�mica, y oneroso cuando no hay sacrificio econ�mico del adquirente. traslaticio bien sea de dominio gratuito u oneroso (Ejemplo: Gratuito como la donaci�n y oneroso como la compraventa). � Modo de adquirir a t�tulo singular: Se entiende de la forma en que la ley dispone que no se puede disponer de la totalidad del patrimonio sino una parte determinada. � Acto Bilateral: Puesto que tiene como requisito la existencia m�nima de dos personas, que en com�n acuerdo aceptan llevar a cabo la tradici�n. � Es una convenci�n: Al ser un acuerdo de voluntades para crear, modificar o bien extinguir obligaciones. �Por lo general se suele confundir la convenci�n con el contrato, esto porque todo contrato encierra la convenci�n, m�s no toda convenci�n es un contrato; la tradici�n no es contrato, porque este es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones bilaterales, y aquella no origina obligaciones sino las extingue��[2] � Mediante la Tradici�n no solo se puede adquirir el Derecho Real de Dominio sino tambi�n los dem�s Derechos Reales como el Usufructo o la Servidumbre, adem�s de Derechos Personales. La excepci�n en cuanto a Derechos Personales hace referencia a la adquisici�n de Derechos Personal�simos o intuito personae. � El t�tulo que origina la tradici�n debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real (art. 754 C.C.): Para que valga la tradici�n se requiere un t�tulo traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donaci�n, etc. Se requiere adem�s que el titulo sea v�lido respecto de la persona a quien se confiere. El comodato, el arrendamiento, el dep�sito no generan tradici�n, ya que crean obligaciones de hacer.

Sucesi�n Por Causa De Muerte

1. Es un modo a adquirir derivativo - Porque el derecho del sucesor nace del que ten�a el causante, no adquiriendo m�s derechos que los que ten�a este ultimo. 2. Es un modo de adquirir por causa de muerte - Es precisamente el fallecimiento del causante lo que acarrea la transmisi�n de su patrimonio. Se adquiere el dominio por la muerte de una persona, sea esta muerte real o presunta o la declarada por el juez en el caso de los art�culos 95 a 97 del C�digo Civil, ya que la ley no distingue . 3. Es un modo de adquirir gratuito - Ello, puesto que el asignatario no incurre en sacrificio econ�mico alguno para percibir la asignaci�n. Ning�n bien de su patrimonio debe dar a cambio de los bienes del causante (dicho esto con la salvedad de un eventual pago de impuesto de herencia, aunque ciertamente tal hecho no condiciona la adquisici�n del dominio). Podr� ocurrir sin embargo que en definitiva la herencia no reporte al heredero ventaja pecuniaria alguna, sino que al contrario, le resulta gravosa. Tal ocurre, cuando el patrimonio del causante est� recargado de obligaciones, superiores a los bienes que lo integran. En este caso, el heredero estar� obligado a soportar el pago de las deudas hereditarias, a menos que acepte la herencia con beneficio de inventario (art. 1247 del CC). 4. Puede ser a titulo Universal o a Titulo Singular. - Ser� a t�tulo universal, seg�n se adquiera una universalidad jur�dica -el total de la herencia o una parte al�cuota de la misma-; o a t�tulo singular, seg�n se adquiera una cosa determinada. As� aparece de manifiesto en el art. 951 en relaci�n con los arts. 1097 y 1104 del CC. 5. Tiene una naturaleza mixta - Estamos ante un modo de adquirir de naturaleza mixta, pues se requiere de un hecho jur�dico �la muerte del causante- y de un acto jur�dico unilateral, la aceptaci�n de la herencia o legado deferido al asignatario.

Ambas necesitan el transcurso del tiempo. La Prescripci�n Adquisitiva � Es el efecto positivo. � Se aplica a los derechos reales. � Tiene que ver con la posesi�n, con la figura que es poder de hecho. � Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho. La Prescripci�n Extintiva � Es el efecto negativo. � Se aplica a las obligaciones (derechos personales de cr�dito). � Tiene que ver con la inactividad. � Conduce a extinguir la acci�n del acreedor. �ARTICULO 1492�.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCI�N . I. Los derechos se extinguen por la prescripci�n cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se except�an los derechos indisponibles y los que la ley se�ala en casos particulares.� (Decreto-Ley N� 12760 C�digo Civil).

Es un modo de adquirir originario. V�ase Aqu� la adquisici�n de la cosa se produce con independencia de otro derecho sobre la cosa. Es un modo de adquirir a t�tulo singular. No cabe accesi�n respecto de universalidades. Es un modo de adquirir a t�tulo gratuito. Se debe hacer la prevenci�n de que en determinadas hip�tesis la ley obliga a la persona que ha adquirido por accesi�n la obligaci�n jur�dica de tener que indemnizar al due�o de la cosa accedida. Es un modo de adquirir entre vivos. Porque no exige la muerte para operar.

a) Sujetos En primer lugar se debe establecer que en todo sujeto parte de una tradici�n, la voluntad es un factor preponderante del consentimiento, puesto que la tradici�n, seg�n art�culos de C�digo Civil (742,743) ser� v�lida cuando es realizada con la voluntad de los sujetos o sus representantes. Sin embargo, no se debe olvidar que si en alguno de los sujetos a faltado la voluntad de transferir, se validar� retroactivamente con la ratificaci�n donde se sanea una nulidad, es decir, indicar la destrucci�n de la inoponibilidad [1] por parte del legitimado negocialmente[2]. El tradente El tradente debe ser aquel individuo cualificado como propietario, ya que este es un requerimiento esencial, o bien el debido poder constituido a si representante. (art.742) El adquirente Sea realizado por el mismo o su representante, es relevante el pleno consentimiento (art.743) b) T�tulo: La tradici�n como un derecho real necesita un t�tulo preexistente de traslaticio de dominio (art. 745) como el de venta, permuta, donaci�n� Como tambi�n valido respecto de la persona a quien se confiere. c) Entrega: Al ser la exteriorizaci�n del modo, hecho material de la aprehensi�n del bien. En el caso de inmuebles es necesario adicionalmente, el registro en la oficina de instrumentos p�blicos

Sucesi�n por causa de muerte

Es un modo de adquirir derivativo. Los derechos que se adquieren en virtud de �l, no nacen por primera vez para sus adquirentes, sino que derivan precisamente del causante. De ah� que se aplica el adagio �nadie puede transmitir m�s derechos que los que se tiene�. Es un modo de adquirir a t�tulo gratuito, que no requiere de un desembolso econ�mico de parte de los beneficiarios. Es un modo de adquirir mortis causa, en cuanto que supone la muerte del causante para operar. Es un modo de adquirir que puede operar a t�tulo universal o singular. A t�tulo universal. Opera cuando en virtud de ella se adquiere la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuota de ella. A t�tulo singular. Como modo de adquirir, opera para la adquisici�n una o m�s especies o cuerpo cierto o una o m�s especies indeterminadas de un g�nero determinado. En este caso la asignaci�n se llama legado y el asignatario legatario

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Los elementos de la prescripci�n son dos: a) inacci�n de las partes; y b) transcurso del tiempo fijado por la ley. La prescripci�n opera sus efectos aun contra la voluntad del deudor y puede ser esgrimida v�lidamente por los fiadores, acreedores del deudor u otros terceros interesados

Cuales Son los Modos

Seg�n el Art�culo 673 del C�digo Civil colombiano, los modos de adquirir el dominio son la ocupaci�n, la accesi�n, la tradici�n, la sucesi�n por causa de muerte y la prescripci�n y cada uno de ellos, responde a unas caracter�sticas diferentes explicadas a continuaci�n.

Siguiendo lo mencionado en el Art�culo 685 del C�digo Civil de Colombia, se tiene que la ocupaci�n es un modo de adquirir el dominio de aquellas cosas que no le pertenecen a nadie y �cuya adquisici�n no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional�. Es as� como el Art�culo 686 del mismo c�digo, menciona que la caza y la pezca son especies de ocupaci�n por medio de las cuales se adquiere el dominio de animales brav�os o mejor dicho, aquellos animales que viven naturalmente libres e independientes del hombre. En cuanto a �stas dos especies de ocupaci�n, cabe resaltar que igualmente cada una de ellas, tiene sus restricciones o limitaciones legales definidas en los art�culos siguientes.

Seg�n el Art�culo 713 del C�digo Civil, la accesi�n es otro medio de adquirir el dominio por medio del cual �el due�o de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella� y aclara que dichos productos de las cosas, pueden ser tanto frutos naturales como frutos civiles. Frutos naturales: El Art�culo 714 del mismo c�digo, menciona que los frutos naturales son aquellos que da la naturaleza y que no necesitan de la industria humana como por ejemplo, los frutos de un �rbol. Frutos civiles: Por otro lado y siguiendo el mismo c�digo en su Art�culo 717, se tiene que los frutos civiles son aquellos precios, pensiones o c�nones de arrendamiento o censo as� como los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.

Uno de los modos m�s comunes de adquirir el dominio de las cosas, es la tradici�n, que seg�n el Art�culo 740 del C�digo Civil, consiste en la entrega que el due�o de una cosa, hace de ella a otra persona, teniendo por un lado la facultad e intenci�n de transferir el dominio de dicha cosa y por otro lado, la capacidad e intenci�n de adquirirla. Las partes en la tradici�n o sujetos de la tradici�n, reciben el nombre de tradente y adquiriente, siendo el primero quien transfiere el dominio de la cosa y el segundo quien la recibe. El t�pico caso o ejemplo de tradici�n, es la compraventa de bienes mueles o inmuebles, cada uno con sus caracter�sticas propias.

Sucesi�n Por Causa de muerte

Seg�n la Real Academia Espa�ola, la sucesi�n es entendida como la �recepci�n de los bienes de otra persona como heredero o legatario de ella� y tal como lo mencionamos ya en nuestro art�culo sobre las caracter�sticas del derecho de sucesi�n, �sta puede ser entendida tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo. La sucesi�n en sentido objetivo es entendida como el patrimonio del causante mientras que la sucesi�n entendida en sentido subjetivo, es aquel derecho real que se tiene frente a terceros y de manera absoluta sobre una cosa sino sobre el patrimonio universal del causante. En otras palabras y entendiendo lo mencionado en el Art�culo 1008 del C�digo Civil, la sucesi�n es aquella forma de adquirir el dominio que se da cuando se heredan los bienes o cosas de una persona que fallece y de la cual se es heredero.

Por �ltimo y seg�n el Art�culo 2512 del mismo C�digo Civil, se tiene que por medio de la prescripci�n se puede adquirir el dominio de cosas ajenas y extinguir las acciones o derechos ajenos por haber pose�do las cosas y no haberse ejercido acci�n alguna durante un lapso de tiempo determinado por la Ley, adem�s de cumplir con otros requisitos legales. Se tiene entonces que la prescripci�n puede ser tanto adquisitiva de dominio como extintiva de dominio.

Seg�n el Art�culo 2518 del C�digo Civil, �sta se da sobre aquellos bienes corporales, ra�ces o muebles que est�n en el comercio humano y se han pose�do bajo ciertas condiciones legales.

Prescripci�n Extintiva De Dominio

La prescripci�n extintiva de dominio y seg�n el Art�culo 2535 del mismo c�digo, es aquella que extingue las acciones y derechos ajenos y que exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido tales acciones. Por �ltimo, es importante conocer tambi�n que hay quienes hacen la divisi�n y diferenciaci�n entre modos originarios y modos derivativos de adquirir el dominio. Los modos originarios son aquellos que que hacen nacer la propiedad en su actual titulad, es decir, que est�n desvinculados de un antecesor, siendo modos originarios la ocupaci�n, la accesi�n, la prescripci�n y la ley. Por otro lado, los modos derivativos son aquellos en lo que si hay un v�nculo con un antecesor o en los que se transfiere o trasmite el dominio de un titular antiguo a uno nuevo como es el caso de la traci�n y la sucesi�n

Caractir�sticas

Principales caracter�sticas
Ocupaci�n

�Cu�les son las principales caracter�sticas de este modo de adquirir el dominio en Colombia? Solo recae sobre bienes muebles. Es necesario que las cosas que se adquieren por ocupaci�n no pertenezcan a nadie (En este caso debes tener en cuenta que cuando hay bienes inmuebles que no tienen due�o, pertenecen a la Naci�n, por lo tanto no pueden adquirirse por ocupaci�n esta clase de bienes). Por medio de la ocupaci�n se debe tener como fin adquirir dominio. Quien pretenda adquirir dominio a trav�s de la ocupaci�n debe ejercer aprehensi�n sobre la cosa.

Accesi�n

As� tenemos que la accesi�n puede ser: De mueble a mueble: Cuando dos bienes muebles pertenecen a dos due�os diferentes y se unen para formar uno solo. De mueble a inmueble: puede presentarse de dos formas: primero cuando una persona edifica dentro de su propiedad (bien inmueble) con bienes ajenos (bien mueble); segundo cuando una persona edifica con bienes propios (bien mueble), en una propiedad ajena (bien inmueble). De inmueble a inmueble: Se presenta cuando existen dos bienes inmuebles que limitan entre s� y por algunos factores ambientales o naturales se produce alg�n tipo de desplazamiento de tierra que hace que la propiedad de uno sobrepase los l�mites de la otra. Se conocen en este aspecto fen�menos como el aluvi�n, la avulsi�n, la mutaci�n de cauce de un r�o o la formaci�n de isla.

Tradici�n

�Cu�les son los requisitos necesarios para realizar la tradici�n? Plena capacidad del adquiriente. Que esta sea hecha voluntariamente por el tradente o su representante, en otras palabras, es decir que no exista una coerci�n para hacerla. La existencia de un t�tulo traslaticio de dominio, es decir, un documento en el que se manifieste la intensi�n voluntario de realizar dicha tradici�n, especificando claramente a que persona se le otorga. No debe haber error en cuanto a la identidad de la especie o la persona a quien se hace la entrega, es decir, que la persona a la que se le entrega el dominio coincida con la persona establecida en el titulo traslaticio.

Sucesi�n por Causa de muerte

�Qu� requisitos se deben cumplir para heredar o adquirir los bienes por causa de muerte? Existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi�n, a menos que se suceda por derecho de transmisi�n. Si la herencia o legado se deja bajo el cumplimiento de una condici�n, se debe existir al momento de cumplirse la condici�n. Se debe ser persona natural o jur�dica.

Prescripci�n

�Cu�ndo se da la prescripci�n adquisitiva de dominio? Si la prescripci�n es ordinaria: Cinco a�os despu�s de haber pose�do y usado el bien. Si la prescripci�n es extraordinaria: Diez a�os despu�s de haber pose�do y usado el bien.

Prescripci�n Adquisitiva de Dominio

El art�culo 2532 del c�digo civil dispone que la prescripci�n adquisitiva extraordinaria del domino se da transcurridos 10 a�os. El poseedor adquiere la pertenencia o propiedad de un bien luego de poseerlo por 10 a�os o m�s, y el due�o de una bien pierde la propiedad si permite que un tercero lo ocupe en calidad de poseedor por 10 a�os o m�s. En raz�n a ello, quien haya perdido la posesi�n de un bien como una finca o una casa, debe intentar recuperarla antes de que transcurran 10 a�os, lo que se hace por medio de la acci�n reivindicatoria de dominio. El lapso de tiempo de 10 a�os que debe transcurrir para que se de la prescripci�n adquisitiva extraordinaria, se cuenta desde que se configure la posesi�n sobre el bien cuya propiedad o pertenencia de reclama, por lo tanto, es de suma importancia poder determinar y probar esa fecha. La prescripci�n ordinaria se puede suspender en los casos se�alados por el art�culo 230 del c�digo civil, que se�ala las siguientes reglas: La prescripci�n se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur�a. Se suspende la prescripci�n entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur�dicas, y los titulares de aquellos. No se contar� el tiempo de prescripci�n en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

Prescripci�n Extintiva de Dominio

La propiedad por prescripci�n se adquiere mediante la posesi�n continua, pac�fica y p�blica como propietario durante diez a�os, por lo que se cumplen los requisitos para adquirir por prescripci�n, entre los que se encuentra el poseer a t�tulo de due�o, al haberse acreditado ello por los actores y reconocido por el juez con la prueba actuada en auto.