a CLAUDIA FERNÁNDEZ 4 éve
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Existen principios morales y principios jurídicos. No existen fronteras que permitan una distinción entre ambos
principios. Por ejemplo, el principio nemo auditur propriam turpitudidem allegans (nadie puede alegar su propia culpa),
es considerado por algunos un principio moral, y por otros como un principio jurídico en virtud de su reconocimiento
en alguna norma del ordenamiento jurídico.
El principio bien puede ser fruto de un razonamiento deductivo a partir de un ordenamiento estático como la moral,
o bien el resultado de un razonamiento inductivo a partir de un conjunto de normas pertenecientes al ordenamiento
jurídico. Pero sea uno u otro el método empleado, será difícil negar su naturaleza jurídica y la importancia que el
mismo tiene para el ordenamiento jurídico.
Para los efectos señalados al inicio de este escrito, la perspectiva frente a los principios que se estima acorde con una
teoría del derecho dirigida a limitar el ejercicio del poder, es la que los asume como producto de un razonamiento
inductivo a partir de las mismas normas del ordenamiento
Una vez determinado el objeto de referencia (principios jurídicos extraídos del mismo ordenamiento jurídico), es
necesario fijar un significante común. Principios generales del derecho, principios de derecho natural, principios
jurídicos, normas rectoras, valores superiores, principios constitucionales, son, entre otras fórmulas, las empleadas
para hacer referencia al mismo objeto: los principios jurídicos.
No se trata de imponer una sola voz frente a los principios sino, al menos, de lograr un mínimo consenso en cuanto
a la referencia a un mismo objeto en el uso de expresiones como principios generales del derecho, normas rectoras,
reglas generales del derecho y principios constitucionales (sin desconocer el problema acerca de las diferencias o
no entre principios generales y principios constitucionales).
El Estado constitucional asume la defensa de una constitución en la que se reflejan tres valores: el político, el
moral y el jurídico, que se traducen en contenidos políticos como las directrices, axiológicos como los valores
y axiológico-deontológicos como los principios jurídicos. Pero es frecuente, en virtud del principio de unidad
normativa de la Constitución y de la primacía constitucional, que se enseñe que toda ella es una norma jurídica, lo
que ocasiona un empleo indistinto de esos elementos y una tácita e incorrecta fusión de la moral y la política en
el derecho. Moral, política y derecho están indudablemente relacionados pero no son lo mismo.
Un ejemplo claro es el otorgamiento a los valores del carácter de normas jurídicas por el hecho de estar en el
texto de la Constitución37, sin advertir los problemas que se derivan del aumento de la discrecionalidad inherente
a su aplicación.
Paradójicamente, en medio de un contexto que llama a la superación de la exégesis como única propuesta metodológica
para la aplicación de las normas, se hace una interpretación literal de la misma Constitución. Se piensa que
por el hecho de que el citado enunciado constitucional señala que los principios ejercen una función auxiliar, es
la única función que cumplen en el ordenamiento. La misma Corte Constitucional ha señalado, citando a Bobbio,
que los principios pertenecen al Bloque de Constitucionalidad y cumplen con varias funciones, entre ellas, “limitar
la validez de las regulaciones subordinadas”38. Ello confirma lo que expresa Guastini en el sentido de que
no todo el material constitucional se encuentra en el texto de la Constitución39.
3.5 Revisión crítica de la Sentencia C-083 de 1995, en la que se confunde principios jurídicos y principios morales (extra sistemáticos)
Esta Sentencia es de aquellas que no cumplen con el principio de neutralidad, pluralidad y coherencia en el uso
de las fuentes doctrinarias. Se emplean autores que representan líneas filosóficas y posiciones divergentes frente
al tema de los principios. Concepciones iusnaturalistas, positivistas fuertes y positivistas moderadas, confluyen
en esta sentencia que se constituye en una de las más importantes en materia de fuentes del derecho. La Corte
Constitucional señala que los principios no son normas que pertenecen al ordenamiento y los equiparan con la
equidad y el derecho natural, haciendo referencia no a principios jurídicos sino a principios morales. Concluye la
Corte, en auxilio de Genaro Carrió40, que los principios no son normas jurídicas, posición totalmente diferente
a la posteriormente sostenida en la Sentencia C-067 de 2003 en la que se incorporan los principios al Bloque de
constitucionalidad. No existe una línea jurisprudencial definida sobre el tema de los principios en las decisiones
de esa alta Corporación.
3.6 Hay que evaluar la existencia o no de diferencias entre los principios generales del derecho y los principios constitucionales.
Mientras que en la Sentencia C-083 de 1995, la Corte señala que los principios no son derecho sino elementos
extrasistemáticos, en otras decisiones señala la obligatoriedad de los mismos como normas fundamentales del
ordenamiento41. Más compleja la situación cuando la misma Corte incorpora los principios al bloque de constitucionalidad (C-067 de 2003 M.P.: Dr. Marco Monroy Cabra), esto es, como normas constitucionales, con apoyo
en un texto que hace referencia a las funciones de los principios generales42.
Son muy amplios los problemas referidos a las relaciones entre los principios generales del derecho y los principios
constitucionales, pero se debe advertir que la diferencia no puede radicar en criterios topográficos o formales que
señalen que los generales se convierten en constitucionales solamente por ingresar al texto de la Constitución.
3.7 Se debe comprender el Artículo 4 de la Ley 153 de 1887, como una referencia sólo a los principios de derecho natural
Señala ese Artículo:
“Art. 4º.- Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”.
Este enunciado alude a los principios de derecho natural, que es lo mismo que señalar principios morales. Debe quedar claro que estos no son los únicos principios a los que alude la Teoría del Derecho, por cuanto a la par de principios morales hay principios jurídicos.
3.8 Hay que desdworkinizar la teoría de principios
Este autor es considerado por la doctrina como uno de los principales exponentes de la teoría de principios, a tal punto que no se puede asumir un estudio mínimamente responsable a espaldas de sus ideas. Pero generalmente son desconocidos dos elementos fundamentales: el primero, que la teoría que él expone está dirigida al contexto anglosajón donde las relaciones de la moral con el derecho no son tan problemáticas como en los países que pertenecen al civil law: y, el segundo, que la idea de principios por él defendida corresponde a una teoría moral y no a una teoría general43. Se puede señalar acorde con lo expuesto, que cuando se habla de principios hay que distinguir principios morales de principios jurídicos.
3.9 Hay que superar la creencia de que rechazando la teoría de principios jurídicos se defiende un iuspositivismo jurídico que al mismo tiempo los reconoce.
Algunos iuspositivistas rechazan la presencia e importancia de los principios dentro del ordenamiento jurídico, cuando representantes del positivismo44 los aceptan como partes del mismo. Tienen razón para oponerse a los principios morales de tinte dworkiano o cuando se emplean como valores. Pero por mirar la paja en el ojo ajeno no advierten que el mismo positivismo acepta la presencia de los principios, claro está, bajo dos condiciones: que se encuentren positivizados en el ordenamiento jurídico o que sean el resultado de la analogía iuris. Se llega al punto de negar los principios cuando el mismo ordenamiento está impregnado de ellos.
3.10 Hay que procurar por una diferenciación entre los conceptos de principio y valor
3.11 Se debe promover una teoría de las fuentes del derecho acorde al contexto del Estado constitucional
Ya se anunció que la incorporación de un modelo de Estado constitucional implicó serias transformaciones de la teoría general del derecho que aún están por definir. Uno de los temas que indudablemente se ve más afectado es el referido a las fuentes del derecho. La teoría de las fuentes del derecho desarrollada en el Estado liberal, de raigambre legicentrista, no puede ser la misma teoría de las fuentes en el Estado constitucional donde la potestad
de configuración del ordenamiento se comparte con la jurisprudencia y con los principios jurídicos. Un modelo
decimonónico de enseñanza de la teoría general del derecho insiste en proponer una jerarquía formal de fuentes cuando la misma sólo es útil como herramienta metodológica o como parámetro inicial de comparación con el sistema de fuentes en el Estado constitucional. En este modelo todas las fuentes deben concurrir en un mismo
nivel con el propósito de hallar la mejor entre varias respuestas correctas53. Los principios, como razón principal de las decisiones de las altas Cortes, criterios de validez de las restantes normas del ordenamiento, partes del bloque de constitucionalidad, no pueden estar en un nivel inferior a la ley.
Cómo lograr que los principios se incorporen a un razonamiento jurídico (teórico y práctico) acorde al contexto del Estado constitucional y social de derecho.
Con la incorporación de un modelo político se dan transformaciones en la TEORÍA JURÍDICA:
Incorporación de una teoría de la norma
Que no se limita al estudio de la estructura lógica de los enunciados tipo regla, sino que incluye los principios como normas jurídicas prevalentes sobre las restantes normas de cada área específica del derecho.
Que guarde correspondencia con el contexto de Estado constitucional colombiano.
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Responsabilidad de los académicos respecto a nueva enseñanza JURÍDICO SOCIALES
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