La Ley de Catastro municipal del Estado de Jalisco
CAPITULO VI
De las tablas de valores unitarios y de la valuación catastral
Artículo 64.- Para la valuación del terreno se tomará como base el valor unitario vigente multiplicado por la superficie del mismo. En su caso, estos valores se modificarán aplicando los coeficientes de incremento y demérito.
Artículo 63.- La valuación de los predios se fundará en los siguientes elementos:
I. En el valor del terreno; y
II. En el valor de las construcciones
Artículo 62.- La valuación tiene por objeto asignar a los predios un valor determinado, mediante los procedimientos establecidos en esta ley.
Artículo 60.- Los valores unitarios de terrenos y de construcciones aprobados, tendrán vigencia a partir de su publicación en los términos que establezca el decreto correspondiente o, en su defecto, su vigencia será por el ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 59.- Los coeficientes de incremento y demérito se aplicarán conforme a los criterios técnicos que determine el reglamento respectivo.
Artículo 58.- Para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se clasificarán los mismos tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación
Artículo 57.- Los valores unitarios para predios rústicos se especificarán por hectárea,
Artículo 56.- Los valores unitarios urbanos de calle o de zona, se especificarán por metro cuadrado.
CAPITULO V
De las urbanizaciones
Artículo 49.- Cuando un predio se urbanice sin la autorización correspondiente, la autoridad catastral, en cuanto tenga conocimiento de ello, empadronará provisionalmente al poseedor, sin afectar la cuenta del predio urbanizado, y dará aviso de inmediato a las autoridades competentes para que determinen y apliquen las sanciones procedentes.
Artículo 48.- La autoridad catastral devolverá al urbanizador un ejemplar del plano de conjunto, con las claves catastrales y los valores provisionales del terreno.
Artículo 47.- La autoridad catastral, evaluará y empadronará cada uno de los predios resultantes, asignándoles la cuenta y clave catastral correspondiente y, a solicitud de la dependencia que autorice la urbanización, se le enviará la relación de los predios empadronados.
Artículo 46.- El reglamento respectivo determinará los medios y la forma en que se proporcionará la documentación anterior, para facilitar la integración de la información a los registros catastrales.
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar la documentación a la autoridad catastral correspondiente, en un plazo máximo de un mes
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan la autorización para urbanizar predios, así como la autoridad que otorgue la licencia o permiso, deberán presentar a la autoridad catastral correspondiente, la siguiente documentación:
I. Copia del oficio de la autorización otorgada por el ayuntamiento en que esté ubicado el predio;
II. La información contenida en el Proyecto Definitivo de Urbanización, previsto en la Ley de Desarrollo Urbano;
III. Comprobante de que se está al corriente en el pago del impuesto predial de la cuenta en que esté registrado el predio
IV. Copia de la escritura de adquisición del predio; y
V. Constancia o copia autorizada expedida por autoridad competente de la declaratoria aprobada relativa a las áreas de cesión para destinos.
CAPITULO IV
De las operaciones catastrales
Articulos
Artículo 32.- El titular podrá solicitar se reclasifique un inmueble, cuando:
I. Se modifiquen las características o condiciones del predio;
II. Considere que la clasificación determinada por la autoridad catastral, no corresponde a las características y condiciones del predio; y
III. En el caso de predios ubicados dentro de las zonas conurbadas, les resulte aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 5 fracción V inciso d) de esta Ley.
Artículo 31.- La autoridad catastral determinará la clasificación de los predios, conforme a las disposiciones del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 30.- En los registros del catastro municipal, quedarán asignadas la cuenta y la clave catastral de cada predio y los datos de inscripción del Registro Público de la Propiedad, cuando sea posible.
Artículo 28.- El propietario o poseedor a título de dueño, del predio que solicite su inscripción, deberá proporcionar la información necesaria para localizar cartográficamente el inmueble respecto del cual acredite la titularidad de su derecho. La autoridad catastral procederá a asignar la clave catastral y en su caso, practicará las operaciones necesarias.
Artículo 26.- La identificación, clasificación, localización y levantamiento de datos de los predios, comprende las operaciones y trabajos necesarios para determinar sus características, tales como dimensiones, ubicación, uso y la información socioeconómica y estadística que requiere el catastro municipal, utilizando las normas y especificaciones técnicas, manuales e instructivos aprobados conforme a esta Ley.
Artículo 24.- Las operaciones catastrales tienen como objetivos efectuar la descripción, clasificación y mensura de la propiedad inmobiliaria; inscribirla en los registros respectivos y valuarla, a fin de servir de apoyo para planificar y regular su utilización.
CAPITULO III
Del Consejo Técnico Catastral del Estado y
los Consejos Técnicos de Catastro Municipal
Artículo 23.- Los ayuntamientos, aun cuando hubieren celebrado convenio con el Ejecutivo del Estado para la administración de su Catastro, deberán constituir el Consejo Técnico de Catastro Municipal, conforme a las bases siguientes:
II. Los Consejos Técnicos de Catastro Municipal estarán facultados para estudiar, revisar y formular recomendaciones respecto de las propuestas de valores unitarios de terrenos y construcciones, y remitirlos con fines de homologación al Consejo Técnico Catastral del Estado; y
III. Sus facultades específicas se determinarán en el reglamento que expida el ayuntamiento para normar su funcionamiento.
I. Se podrá integrar por:
a) El Presidente Municipal o su representante, que será el Presidente del Consejo;
b) El Funcionario encargado de la Hacienda Municipal o su representante, que será el Secretario del Consejo;
c) El titular del catastro municipal o quien haga sus veces en caso de convenio; d) El Regidor que el ayuntamiento determine;
Artículo 22.- Podrán participar en el Consejo Técnico Catastral del Estado, en sus reuniones generales o en los trabajos de sus comisiones, representantes de dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, que el Presidente o el Consejo consideren conveniente invitar, a fin de conocer sus opiniones, según los asuntos que sea necesario analizar o dictaminar.
Artículo 21.- En las sesiones del Consejo Técnico Catastral del Estado todos sus integrantes tendrán voz y voto. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 20.- El Consejo Técnico Catastral del Estado realizará sus actividades en pleno o en comisiones, de acuerdo al carácter general o especializado de los asuntos por atender.
Artículo 19.- El Consejo Técnico Catastral del Estado se integrará con los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y por los representantes de los ayuntamientos que se enumeran a continuación:
I. El Secretario de Finanzas, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Desarrollo Rural;
III. El Secretario de Desarrollo Urbano;
IV. El Secretario de Promoción Económica;
Artículo 18.- El Consejo Técnico Catastral del Estado será un órgano colegiado de carácter permanente, responsable de asesorar, coordinar y evaluar las acciones en materia de catastro; tendrá a su cargo
I. Apoyar a los ayuntamientos en la integración del catastro municipal, cuando éstos se lo soliciten;
II. Estudiar, analizar y formular propuestas en relación con la normatividad administrativa, en materia de catastro y valuación catastral; y
III. Observar los reglamentos y normas técnicas que se emitan por el Sistema de Información (sic) en materia
CAPITULO II
De la Autoridad Catastral
Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas, tendrá las siguientes funciones:
II. Aplicar las sanciones que correspondan a los peritos valuadores por infracciones a la presente Ley.
I. Coordinar la formación y conservación del catastro de los municipios con los cuales haya celebrado o celebre convenio para administrar su catastro, así como asesorar, capacitar y auxiliar a todo aquel municipio que requiera su apoyo para cumplir con sus atribuciones;
Artículo 16.- Son atribuciones exclusivas del Ejecutivo del Estado en materia de catastro:
I. Autorizar las normas técnicas y sistemas de valuación a fin de integrar la información de los registros catastrales que le sean propuestos y dictaminados por el Consejo Técnico Catastral del Estado;
II. Expedir los reglamentos necesarios para promover el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en todos los aspectos que no estén encomendados expresamente a los ayuntamientos;
III. Convenir con los municipios, a solicitud expresa de sus ayuntamientos, que el Ejecutivo del Estado tenga a su cargo las funciones del catastro municipal, a través de la Dirección de Catastro del Estado de la Secretaría de Finanzas;
Artículo 15.- La autoridad catastral aplicará las clasificaciones existentes hasta que el Congreso del Estado defina los límites de un centro de población. Una vez que éstos sean aprobados, la autoridad catastral en su caso procederá a su actualización, observando las definiciones y criterios de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.
Artículo 14.- El Catastro Municipal, en el cumplimiento de sus atribuciones, observará las normas técnicas y reglamentarias que al efecto se expidan.
Artículo 13.- Corresponden al Catastro Municipal o a la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, en el caso de los municipios que hayan convenido con el Ejecutivo del Estado, para la administración del catastro, las siguientes obligaciones:
I. Integrar los registros catastrales de los predios y construcciones localizadas en el territorio municipal;
II. Practicar los levantamientos de los planos catastrales;
III. Determinar en forma precisa la localización de cada predio y su clasificación, mediante su deslinde y mensura, así como recabar los elementos físicos, económicos y estadísticos que en su caso se requieran;
IV. Determinar la clave catastral atendiendo a las normas técnicas
Artículo 11.- Son atribuciones del ayuntamiento en materia de catastro
I. Organizar y vigilar la operación del catastro municipal;
II. Constituir el Consejo Técnico de Catastro Municipal y en su caso, determinar su integración y reglamentar su funcionamiento;
III. Participar en la integración y actividades del Consejo Técnico Catastral del Estado, conforme a las disposiciones de esta Ley;
IV. Coordinar las políticas y prácticas del catastro
Artículo 10.- En el caso de ayuntamientos que celebren convenio con el Ejecutivo para la administración del catastro, las operaciones catastrales estarán a cargo de la dependencia de Catastro del Estado.
Artículo 9.- Las operaciones catastrales estarán a cargo del catastro municipal.
Artículo 8.- Son autoridades competentes en materia de catastro:
II. Los ayuntamientos, por conducto de las dependencias que éstos designen.
I. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado cuando ocurra lo previsto en el artículo 10 de este ordenamiento.
CAPITULO I
Disposiciones generales y objetivos del Catastro
Artículos
Artículo 6.- Para los efectos de las disposiciones de este ordenamiento las construcciones o edificaciones se clasifican en:
I. Permanentes
II. Provisionales
III. En ruinas
IV. Especiales
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:
I. Predio urbano
II. Predio improductivo urbano
III. Predio rústico
IV. Predio edificado
V. Predio no edificado o baldío
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
III. Urbanización: el proceso técnico para lograr a través de la acción material y de manera ordenada, la adecuación de los espacios que el ser humano y sus comunidades requieren para su asentamiento;
II. Unidad Privativa: es el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponden a un condómino;
I. Predio la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro, con construcciones o sin ellas, que pertenezca en propiedad o posesión a una o varias personas.
Artículo 3.- Están obligados a observar las disposiciones de esta Ley:
III. Las autoridades fiscales que administren contribuciones que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, su división, consolidación, traslación, urbanización, edificación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
II. Los notarios y quienes tengan fe pública, cuando intervengan en la autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes inmuebles;
I. Los titulares de los predios: propietarios, copropietarios o poseedores a título de dueño de terrenos o construcciones con localización en el territorio del Estado;
Artículo 2.- El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del municipio.
Articulo 1.Catastro es el inventario y la valuación, precisos y detallados, de los bienes inmuebles públicos y privados ubicados en la municipalidad.