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SAN MARTIN CASTRO, 2024 DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO I, 3era edición

En la obra de César Eugenio San Martin Castro se aborda el Derecho Procesal Penal, específicamente en su tercera edición del Tomo I, donde se exploran las partes civiles involucradas en el proceso penal.

SAN MARTIN CASTRO, 2024 DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO I, 3era edición

SAN MARTIN CASTRO, 2024 DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO I, 3era edición

Resumen de RAQUEL

Las partes civiles

TOMO I

Autor: Cesar Eugenio San Martin Castro

H.295.

Parte pasiva o acusada
Parte activa o acusadora
Subtópico

Las partes acusadoras

IV. El actor civil

Tomo I. H.330

Arts. relacionados del CPP

Título IV: La Victima

Capítulo II: El Actor Civil (arts. 98° al 106°)


Artículo 11.- Ejercicio y contenido

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.


ACUERDO PLENARIO N° 5-2011/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ

ASUNTO: CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL: REQUISITOS, OPORTUNIDAD Y FORMA


14º. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100º del Código Procesal Penal.

En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente:

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98º. 



5. Reparación civil

Artículo 98.- Constitución y derechos

La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.” (*) Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley N° 31146, publicada el 30 de marzo de 2021.




Artículo 93.- La reparación comprende:

1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

2. La indemnización de los daños y perjuicios.

4. Requisitos

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

Artículo 100.- Requisitos para constituirse en actor civil

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.



Artículo 98.- Constitución y derechos

La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.” (*) Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley N° 31146, publicada el 30 de marzo de 2021.

3. Víctima y proceso penal

Artículo 101.- Oportunidad de la constitución en actor civil La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.

2. Precisiones conceptuales

Actor civil es la persona perjudicada por el delito que ejercita la acción- pretensión civil en el proceso acumulado al penal.

La figura del actor civil, su intervención, está circunscripta exclusivamente a los delitos públicos y semipúblicos, y, a diferencia del delito privado, se limita al objeto civil.

La posibilidad de actuación limitada a la reparación civil se justifica en que no se debe impedir a una víctima que, aunque deje en manos del fiscal la petición de pena, pueda defender en el juicio los derechos que le corresponden en relación con la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito.

El Acuerdo Plenario n.º 5-2011/CJ-116, de 06-12-11, desarrolla ampliamente los alcances del actor civil.

1. Base legal

El ámbito de la acción o reparación civil está determinado en el Código Penal: la restitución del bien o, si no es posible, pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios (artículo 93). Su presencia al lado de la acción penal se justifica por la conexidad objetiva entre la pretensión penal y la civil, al originarse ambas en el mismo hecho

Artículo 93.- La reparación comprende:

1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios.


TÍTULO IV

LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I

EL AGRAVIADO

Artículo 94.- Definición

1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.


Artículo 95.- Derechos del agraviado

1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.


2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.


Artículo 96.- Deberes del agraviado

La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.


Artículo 97.- Designación de apoderado común

Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.



La legitimatio ad procesum requiere que el perjudicado quien ha experimentado el daño del delito se constituya en actor civil. Si lo hace-la ley no lo obliga- ya no puede presentar demanda indemnizatoria en la vía extrapenal (artículo 106 CPP)

Artículo 106.- Impedimento de acudir a la vía extra-penal

La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra- penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

III.El querellante particular
II. Policía Nacional
I. Ministerio Público