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によって andrea anaya 4年前.

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INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

En un caso médico reciente, se destacó la importancia del consentimiento informado adecuado. Se observó que el consentimiento presentado era un formato pre-impreso y genérico, con información específica añadida a mano por la paciente.

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

El demandadnte profiere

No se le prometió a la paciente el levantamiento de cejas, debido a que era portadora de una secuela de una blefaroplastia anterior, como era discreta ptosis palpebral y dificultad de oclusión palpebral, como puede verse en las fotos preoperatorias.

El fin del procediemnto es lograr una apariencia más juvenil de la cara. El fin es exactamente lo citado, las expectativas son difíciles de prometerse debido a que el resultado depende de muchas variables, como son el proceso de cicatrización, que es individual, y los cuidados postoperatorios

ARGUMENTOS EN CONTRA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Inobservó que “el consentimiento médico informado en este caso particular (fl. 30 cuaderno pruebas demandante) fue elaborado en un formato pre-impreso y genérico, suministrado por el propio médico a la paciente, el cual contiene información general aplicable a todo tipo de cirugías”; y que “[l]a información específica que este documento contiene sobre el procedimiento a realizar, no preimpresa, es la que se encuentra llenada a mano con el puño y letra de la paciente”.

Se desconoció que el comentado documento presenta otras anomalías, a saber: carece de fecha y lugar de creación y de realización de las cirugías; la información pre-impresa hace referencia siempre a una sola cirugía y no a las dos que se practicaron; no contiene el diagnóstico particular para cada una de ellas; omite la indicación de tratamientos o procedimientos alternativos; no relaciona detalladamente los riesgos y complicaciones que pudieran derivarse de esas intervenciones; no brinda al paciente la posibilidad de retractarse; no cuenta con la firma de un testigo; y no dice el tipo de anestesia a emplear, ni el nombre del anestesiólogo, ni el de la clínica.

Ignoró que “dentro de las normas éticas exigidas al profesional médico en Colombia por la ley 23 de 1981, se encuentra el deber de informar adecuada y oportunamente a todos sus pacientes los riesgos que puedan derivarse del tratamiento que les será practicado, solicitando su consentimiento anticipadamente”; y que “en este aspecto es donde el documento denominado consentimiento informado juega un papel importante, que desafortunadamente no fue apreciado”.

Se descuidó que el documento en cuestión presenta múltiples espacios que debían ser llenados por la paciente y que el último, donde debía anotar “el tratamiento o cirugía que consintió que se le realizara, aparece en blanco”, lo que significa que no se indicó “para cuál de los procedimientos prescritos, la demandante dio su consentimiento”.

Demandante :Stella Ovalle Gont. Politóloga y especialista en Planificación regional

Demandado:Víctor Hugo Carrillo García Cirujano Plástico

ELABORADO POR: ANDREA ANAYA NATALIA DAZA

SENTENCIA 20001-3103-005-2005-00025-01 /2013

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, en este proceso ordinario y, en sede de segunda instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS PARA ADOPTAR LA DEMANDA

3. El demandante aceptó que la operación verificada en el rostro de la demandante tenía múltiples riesgos, entre ellos la lesión de los nervios faciales
EN LA VERIFICACIÓN DE LAS INTERVENCIONES

"no hubo el consentimiento informado requerido”, toda vez que el médico no le mencionó a la paciente “los riesgos generales ni los previstos para cada una de las [respectivas] cirugías”, ni le comentó “otras alternativas de tratamiento” o la “existencia de otros procedimientos, tanto quirúrgicos como no quirúrgicos”.

2.El demandado incurrió en una culpa médica al practicarle a la actora “el procedimiento de rejuvenecimiento facial.
La cirugía tenía por fin embellecimiento no curación de na enfermedad.
1. Demostrar que la obligación del demandado fué de resultado.
El demandado incumple con su obligación de resultado Que el demandado pues la actora continuó “con flacidez facial moderada y con las mismas características en su rostro”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En el presente caso, no existe prueba suficiente que le permita afirmar que el DR. VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA en el desarrollo de la cirugía y en el postoperatorio haya actuado negligentemente o infringiendo los lineamientos de la lex artis ad hoc.
SE CONCLUYE QUE

El ellemento fundamental de la responsabilidad denominado culpa, situación ésta que rompe necesariamente la estructura de la responsabilidad civil contractual, y en consecuencia se margina toda pretensión tendiente a que el demandado sea declarado civilmente responsable

ARGUMENTO A FAVOR DEL DEMANDADO

Los testigos afirman que las secuelas o perturbaciones como las padecidas por la demandante son muy frecuentes en la práctica de cirugías estéticas como la realizada en la paciente por el Dr. VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA, y señalaron además que la sola presencia de estas no denota una mala praxis médica

Topic principal

SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SE CORCUNSCRIBE

Para poder determinar si el demandado es civilmente responsable de los daños ocasionados a la señora STELLA OVALLE GONT, como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada a ésta el día 11 de septiembre de 2002.

EL TRIBUNAL DEFINE

ARGUMENTO DEL TRIBUNAL

Ante la ausencia de prueba en contrario, para este Tribunal se debe tener por cierto que las obligaciones contraídas por el Dr. Carrillo García para con su paciente fueron obligaciones de medio y no de resultado, situación ésta que radica en cabeza de la demandante, la necesidad de probar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil.

POR TANTO

Le permiten al demandado exonerarse de toda responsabilidad demostrando diligencia y cuidado

No hay para la conducta de los médicos una inmunidad al régimen general de las obligaciones.

No debe quedar al entendido que el simple hecho de versar el contrato sobre una cirugía estética, las obligaciones contraídas han de ser necesariamente de resultado”

Como responsabilidad civil contractual, en razón a que la demandante afirmó la existencia de un negocio jurídico de prestación de servicios entre las partes y

PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primera instancia.
3.El proceso fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.
2.Al responder la demanda, el accionado, por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y solicitó que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
1. Se negó el acogimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda y condenó en costas a la actora, como quiera que no encontró acreditado el daño cuya reparación ella perseguía

ARGUMENTO CONTRA EL DEMANDADO

El cirujano no realizó los procemientos a la paciente y posteriormente tampoco los retoques pertientes.
La paciente presentó posterior a la cirugía un hematoma cervico-facial en ambos lados de la cara.

SOLICITUD DEL DEMANDANTE

Se solicita la declaratoria de responsabilidad civil del demandado “por la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extra-patrimoniales) ocasionados a la demandante, por las lesiones por ella sufridas. Adicionalmente, la gestora del litigio pidió que secondenara al accionado a pagarle, “a título de indemnización por el daño ocasionado, de orden material e inmaterial.