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によって Angbar Montañez 2年前.

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La confesión.

La confesión en el ámbito legal venezolano se rige por diversas normativas y clasificaciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o a declarar en contra de sus familiares.

La confesión.

La confesión.

Autora: Angbar Montañez

Normativa

Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ninguna persona puede ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sus familiares.
Art. 1.400 al 1.405 Código Civil, sobre la confesión judicial y extrajudicial.

Art. 362 Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión ficta.

Art. 403 Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión provocada.

Eficacia probatoria

Extrajudicial: si es efectuada ante su representante o parte contraria será prueba plena, a menos que no cumpla con los requisitos de existencia, validez y eficacia.
Judicial: es una prueba plena, ya que se efectúa frente al Juez, aún cuando sea incompetente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley.

Requisitos de la confesión ficta

La petición del demandante no es contraria a derecho, orden público ni a las buenas costumbres (art. 341 C.P.C.).
No prueba hechos que le favorecen.
Demandado no contesta la demanda, bien porque no lo hace o no cumple con lo exigido en la Ley (art. 360 C.P.C.) o no contesta al fondo de la misma o por no tener un apoderado debidamente constituido.

Clases

Propiedades al adversario del confesante
Divisible: el adversario del que confiesa acepta una parte de la confesión y la otra la rechaza.
Indivisible: el adversario del que confiesa no puede rechazar una parte de la confesión; la acepta al 100% o la rechaza al 100%, en virtud de ser una confesión extrajudicial.
Propiedades que se refieren al confesante
No jurada: se otorga sin juramento.
Jurada: se efectúa bajo juramento de decir la verdad.
Revocable: cuando es causada por error de hecho o derecho debidamente probada (art. 1.404 C.C.).
Irrevocable: no se puede retirar la declaración.
Provocada: viene por petición de otro (art. 403 C.P.C.).
Espontánea: proviene del propio confesante.
Propiedades que se refieren al Juez (art. 1.400 C.C.).
Extrajudicial: es la realizada fuera del Tribunal, ante la parte que le representa o un tercero (art. 1.402 C.C.).
Judicial: es la efectuada ante un juez (art. 1.401 C.C.).

Sub-clasificación

Provocada: su origen se encuentra en un interrogatorio o por la falta de concurrencia para dar contestación a la demanda (art. 362 C.P.C.) o recovensión, es decir, una confesión ficta.

Expresa: la parte afirma el hecho sin dudas y de forma clara.

Complejas: admite el hecho pero alega otros que cambian o modifican las circunstancias.

Cualificada: acepta la verdad con ciertas modificaciones.

Simple: acepta por completo la pretensión.

Requisitos de existencia

Es expresa, específica y tajante.
Los hechos son contrarios o desfavorece al confesado.
Expresa hechos.
Declaración de una de las partes del proceso sin mediar coacción.

Capacidad para la confesión

Debe hacerse por una persona capaz de obligarse y cito testimonio recaiga sobre asuntos que versan en la demanda (art. 1.404). No obstante existe una confesión ficta que no requiere la capacidad del confesó, puesto que en ese caso es una sanción por la rebeldía de no comparecer a juicio.

Naturaleza

Es un medio probatorio (art. 1.400 y 1.405 C.C.) o declaratoria de un sujeto en contra de su interés, es decir, su naturaleza es imperfecta ya que es contrario al princip de “nadie está ogligado a declarar contra sí mismo”.

Concepto

Es el testimonio, de uno de los sujetos, contra sí mismo, al aceptar un hecho que le inculpa, condena o afirma que los alegatos de la contraparte son veraces.
Es una prueba oral que implica el reconocimiento de hechos relevantes en la litis a cargo de una de las partes y en favor de su contraparte.