En el ámbito del derecho procesal penal, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece las directrices a seguir cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia preliminar tras haber sido debidamente citada.
Se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios más importantes del debate oral y público: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez profesional y del escabino.
Solo el juez que haya presenciado el debate oral está obligado a sentenciar. Si el Juez de Juicio, presencia el debate, y absuelve al acusado, no obstante, por lo complejo del caso o por lo avanzado de la hora, se ampara en el lapso de los diez días, para dictar completa la sentencia, como la pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase Intermedia).
Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que, es donde las partes—fiscal, querellante y defensa – esgrimen las defensas, argumentos y oposiciones contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado.
EL RÉGIMEN DE FALTAS EN EL PROCESO PENAL
Las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientesel procedimiento de Faltas . Estas faltas se encuentran a su vez tipificadas -en su granmayoría-, en el Libro Tercero del Código Penal.
El libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal – apartado que refugia el régimen de los procedimientos especiales – en su Título Quinto (artículos 382 al 390), regula el procedimiento de faltas.
Facultades y cargas de las partes
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las facultades y las cargas de las partes. En tal sentido, en su encabezamiento, dispone que: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener lo previsto en el artículo 414.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá cuestiones previstas en el artículo 313 ejusdem.
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el desarrollo de la audiencia preliminar. En su encabezamiento, la norma dispone que “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”
De la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las reglas a seguir en caso de incomparecencia de alguna de las partes, previamente citadas, a la audiencia preliminar. En primer lugar, la norma citada, impone al Juez de Control, como director del proceso, ‘realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido’. En segundo lugar, la citada norma dispone, de manera taxativa, que “en caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia’, se seguirán las siguientes reglas:
La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar
La Audiencia Preliminar
Es, en la audiencia preliminar, cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. (Sala Constitucional, sentencia N° 452 de fecha 24 de marzo de 2004)
LA FASE INTERMEDIA
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la etapa de investigación; en primer lugar, examinando la fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público, y, en segundo lugar, resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Este último se encamina a dictar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de imponer una pena.
En otras palabras, la etapa intermedia obedece a finalidades de transición y clasificación, determinándose, en primer término, sí la investigación ha sido o no debidamente concluida, y, en segundo término, una vez presentado el acto conclusivo, sí hay méritos para la apertura del juicio, o, caso contrario, procede el sobreseimiento de la causa, total o parcialmente.