Teoría e ideología de la interpretación constitucional
Cualquiera puede interpretar la constitución. Pero, cuando nos preguntamos sobre los intérpretes de la constitución, lo que queremos es identificar a sus intérpretes privilegiados:los sujetos cuya interpretación es auténtica en sentido kelseniano, o sea la que produce efectos jurídicos.
Teorías de la interpretación constitucional
En la historia del pensamiento jurídico moderno se cuentan podemos decir que desde siempre tres oposiciones doctrinales principales: (i) la oposición entre una ideología estática y una ideología dinámica; (ii) la oposición entre una doctrina universalista y una doctrina
particularista; (iii) la oposición entre una actitud
de judicial restraint y una actitud de judicial activism. Sin embargo, la segunda y la tercera pueden ser consideadas como simples variantes de la primera que, sin duda, es la oposición fundamental.
Judicial restraint:
1. Se inspira en la diferencia hacia el legislador democrático.
2. Los jueces (en particular los jueces constitucionales) carecen de toda legitimidad democrática al no ser elegidos por el pueblo, no deben invadir las competencias del poder legislativo.
3. Una ley no debe declararse inconstitucional salvo cuando sea contraria a la constitución de forma evidente y sin discusión.
4. Esta doctrina parece suponer tácitamente la distinción entre dos tipos de interpretaciones: las interpretaciones indiscutibles y las interpretaciones discutibles.
5. Favorece la interpretación literal y/o originalista y/o conservadora. Esta última no corresponde, evidentemente, a ninguna técnica de interpretación específica.
6. la actitud de judicial restraint conduce a los intérpretes a reconocer, en el texto constitucional, algunas lagunas: algunas materias que la constitución no disciplina de ningún modo, el legislador es completamente libre de decidir cualquier cosa.
Judicial activism:
1. Se inspira en el valor de la congruencia del derecho con la “conciencia social”; ya sea en una meta ética utilitarista; ya sea en el deber constitucional de los jueces de proteger los derechos de los ciudadanos.
2. Esta doctrina sugiere a los jueces una interpretación libre de todo vínculo textual: favorece la “libre creación” del derecho constitucional por parte de los jueces, con finalidad de adaptar los valores constitucionales a las necesidades de la vida real, que los jueces pueden identificar mediante sus sentimientos de justicia.
3. Esta doctrina se opone: a la interpretación diacrónicamente constante, literal y originalista
4. Favorece a la interpretación “evolutiva”, como la construcción de normas implícitas a partir de los principios constitucionales.
5. El resultado de judicial activism es un derecho constitucional tendencialmente completo, sin lagunas: se considera que los principios constitucionales son capaces de regular cualquier materia posible, de modo que no quedan vacíos en el derecho constitucional.
Particularismo:
1. Se funda en el valor de la equidad, entendida como “justicia en el caso concreto”
2. Los jueces no deben aplicar las normas ciegamente; deben buscar para cada caso sometido a su consideración la solución “justa”
3. Para dar la solución justa es necesario descartar la interpretación literal, e introducir a las normas, a la luz de su finalidad, ciertas excepciones que correspondan a las peculiaridades de cada caso. El instrumento típico para hacerlo es la técnica de la “disociación”, o sea, el distinguishing de los jueces del common law.
4. La actitud particularista privilegia la finalidad de la norma contra su tenor literal y trata a cada norma jurídica como una norma “derrotable”, sujeta a excepciones implícitas sólo identificables en el momento de su aplicación a casos concretos.
Universalismo:
1. Se funda en los principios de igualdad y legalidad: los casos iguales deben tratarse de la misma manera, conforme al derecho, y cada norma debe aplicarse uniformemente a todos los hechos incluidos en su campo de aplicación, sin excepciones.
2. No favorece a la interpretación restrictiva ni al argumento de la disociación
3. Se recomienda a los jueces que NO introduzcan excepciones en el ámbito de aplicación de las normas
4. La actitud universalista consiste en tratar cada norma jurídica como una “norma inderrotable”.
Doctrina estática:
1. Inspirada en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica, de la certeza del derecho, de la previsibilidad de las decisiones jurisdiccionales.
2. Recomienda a los intérpretes practicar una interpretación estable, fija, diacrónicamente constante.
3. Dicha interpretación está estrechamente asociada con la interpretación “originalista”, inspirada en el valor de la fidelidad a la constitución. Consiste en atribuirle al texto constitucional su significado “original”.
Doctrina dinámica:
1. Se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a las exigencias de la vida social.
2. Sugiere a los intérpretes cambiar el significado del texto a la luz a las circunstancias y, bien entendido, a la luz de sus sentimientos de justicia.
3. La doctrina favorece una interpretación “evolutiva” tiende a remediar el envejecimiento de la Constitución y la falta de revisiones constitucionales.
4. La interpretación “evolutiva” no consiste en una técnica interpretativa específica, consiste sobre todo en utilizar una técnica interpretativa cualquiera con la finalidad de adaptar el texto a las nuevas circunstancias.
5. En la mayor parte de los casos esta adaptación se cumple mediante la concretización de los principios constitucionales, y consiste en obtener nuevas normas del texto, que se suponen implícitas.
Teoría e ideología de la interpretación constitucional: Las técnicas de interpretación en general y constitucional en particular pueden examinarse desde 2 puntos de vista:
a. descriptivo (teoría de la interpretación constitucional): Consiste en describir y analizar las técnicas utilizadas por jueces y juristas cuando interpretan la constitución.
b. prescriptivo o normativo (doctrina o ideología de la interpretación constitucional): Es el punto de vista de quienes, recomiendan a los intérpretes de la constitución, especialmente a los jueces constitucionales, que adopten una técnica particular, descartando otras.
La argumentación de la interpretación: La conclusión de la interpretación es una tesis interpretativa: El enunciado E significa (o implica) S.
Para sostener esta conclusión sólo se pueden utilizar dos premisas:
a) en primer lugar, un argumento interpretativo
b) en segundo lugar, un principio metodológico.
Ahora bien, el argumento interpretativo exige a su vez otros argumentos. Por ejemplo, se podría argumentar la tesis según la cual "Era intención del legislador expresar la norma N" utilizando los trabajos preparatorios.
Sin embargo, en relación con el principio metodológico hay que hacer una observación. Todos los principios metodológicos de la interpretación son directivas derrotables: es decir, todos admiten excepciones que no pueden enumerarse de forma anticipada. Ade- más, para cada principio metodológico, siempre es posi-
ble encontrar un principio opuesto que conduciría hacia una conclusión interpretativa diferente. Por otra parte, la elección entre principios metodológicos alternativos no admite un argumento estrictamente jurídico, dicha elección sólo puede sostenerse con argumentos lato sensu políticos (por ejemplo, la certeza del derecho, la deferencia hacia el legislador democrático, etcétera).
Concepción de la constitución
Moderna: La función de la Constitución es organizar la sociedad civil y moldear las relaciones sociales. la Constitución contiene un proyecto detallado de “sociedad justa”.
1. Favorece la aplicación directa de la Constitución por parte de cualquier juez en cualquier controversia.
2. Esta concepción está muy difundida en el pensamiento jurídico occidental Constituciones expedidas después de la Segunda Guerra Mundial, las cuales incluyen principios generales y normas programáticas susceptibles de múltiples “concretizaciones”.
Clásica: La función de toda Constitución es la organización, distribución y limitación del poder político, con el fin de proteger la libertad de los ciudadanos.
1. Implica la idea de que las normas Constitucionales se dirigen solo a los órganos del Estado, que precisamente ejercen funciones políticas.
2. Implica la idea de que las normas “sustanciales” regulan solamente las relaciones verticales entre el Estado y los ciudadanos y no las relaciones horizontales entre ciudadanos, excluye en línea de principio que las normas constitucionales puedan ser aplicadas por los jueces para resolver controversias entre particulares.
Está sugerida por el artículo 16 declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789)
Esbozo de una teoría de la interpretación constitucional
Una teoría de la interpretación constitucional, a la letra, no existe. En el sentido de que no existe ningún análisis científico de los métodos realmente utilizados por los intérpretes de la constitución, y en particular por los jueces constitucionales.
Casi toda la literatura existente acerca de la interpretación constitucional tiene un contenido altamente prescriptivo: no describe la forma en la que, de hecho, se comportan los intérpretes de la constitución en su práctica interpretativa, sino más bien recomienda a los intérpretes de la constitución lo que deberían hacer (lo que es materia de doctrina y no de teoría).
Técnicas de la interpretación constitucional
6. Interpretación sistemática: se defiende la interpretación elegida aduciendo el supuesto carácter “sistemático” del derecho en general o de la constitución en particular.
5. La interpretación extensiva: se incluyen en su campo de aplicación algunos supuestos concretos que, interpretando a la letra, no estarían dentro del mismo. Se justifica la interpretación extensiva esencialmente mediante la analogía, o sea, la semejanza.
4. La interpretación restrictiva y el argumento de disociación:
- Interpretación restrictiva: algunas veces se interpreta el texto de modo restrictivo, esto es, se excluyen de su campo de aplicación ciertos supuestos concretos que, según la interpretación literal, deberían formar parte del mismo.
- Argumento de la disociación: habitualmente para justificar una interpretación restrictiva se usa el argumento de la “disociación” que consiste en distinguir, con referencia a la clase de supuestos prevista por el texto normativo, dos subclases de supuestos que serían “sustancialmente” diversas y que, por tanto, exigirían dos regulaciones diferentes.
3. Intención de los constituyentes: La interpretación se realiza teniendo en cuenta la finalidad, intención y voluntad de los constituyentes (o padres fundadores).
a. Algunas veces hacer referencia a la intención de los constituyentes es otra forma de interpretación "originalista". La intención "subjetiva" de los constituyentes se identifica utilizando los trabajos preparatorios.
b. Se atribuye a los constituyentes una intención "objetiva" a partir de una suposición sobre lo que debería ser una intención "racional". Dicha suposición depende completamente de los juicios de valor de los intérpretes.
c. El argumento de la intención de la autoridad normativa puede usarse en muchos modos distintos:
- Se puede apelar a esta intención para extraer directamente de ella el significado del enunciado que se interpreta.
- Se puede apelar a esta intención "en negativo" con el único fin de descartar la interpretación literal, escogiendo un significado diverso.
- No se hace referencia a la intención real o "fáctica" de la autoridad normativa, sino a una intención "contra fáctica", con el objetivo, de descartar el significado literal o de colmar una laguna de la constitución.
2. Argumento a contrario: Para justificar una interpretación literal se utiliza con frecuencia el argumento a contrario, el cual tiene dos vertientes: 1) Si en la norma constitucional existe un vacío puede el legislador llenarlo expresamente, o 2) se entenderá la conducta no regulada como prohibida.
1. Interpretación literal: La interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o sea, el más inmediato o intuitivo, el que a las reglas semánticas y sintácticas de la lengua. Se tiene en cuenta dos momentos:
a. Momento en que el texto constitucional fue emitido à se trata de una interpretación “originalista”
b. Momento en el que se interpreta à se trata de una forma de interpretación “evolutiva” o “dinámica”.
La diferencia entre estas dos formas de interpretación literal es particularmente evidente cuando se trata de interpretar textos constitucionales muy antiguos, y aún más si éstos contienen cláusulas abiertas.
La cuestión de la especificidad de la constitución
La existencia misma de una (amplia) bibliografía sobre la interpretación constitucional sugiere con toda evidencia que la interpretación de un texto constitucional es algo decididamente distinto de la interpretación de otros textos jurídicos (la ley, en particular): se supone que la interpretación de la constitución demanda métodos especiales, diferentes de los que normalmente son utilizados en la interpretación de la ley. En la mayor parte de los casos esta idea se enuncia, pero no se argumenta. Sin embargo, es posible imaginar cuatro argumentos para sostenerla.
4. Cuarto argumento: Los textos constitucionales a diferencia de las leyes, están hechos para durar en el tiempo: su finalidad es ofrecer una organización estable a los poderes públicos como también a las relaciones entre estado y ciudadanos. Además son difíciles de enmendar o sustituir. Por tanto deben interpretarse de modo que puedan adaptarse a las transformaciones de la sociedad, incluso en ausencia de revisiones constitucionales.
Este argumento favorece la interpretación evolutiva.
Contra argumento:
1. La constitución no necesariamente debe estar vigente durante siglos.
2. No todas las constituciones son difíciles de modificar, existen las constituciones flexibles, y tampoco las constituciones rígidas son rígidas en el mismo grado.
3. No es verdad que toda ley tenga un carácter evanescente, existen códigos civiles que están destinados a durar mucho más que una Constitución.
3. Tercer argumento: Los textos constitucionales son diferentes a cualquier otro texto normativo en virtud de su objeto, las relaciones políticas entre los órganos del Estado y las relaciones verticales entre ciudadanos y el Estado.
Debido al carácter extremadamente cambiante de las relaciones políticas este argumento es prescriptivo y sugiere una actitud interpretativa particular llamada: interpretación “evolutiva” o “dinámica”.
Contra argumento:
1. La regulación de las relaciones políticas no es exclusiva de las normas constitucionales. No necesariamente es verdad que todas las normas constitucionales disciplinen relaciones políticas y solo relaciones políticas.
2. La variación es una característica común no solo de las relaciones políticas, sino también a las relaciones sociales, las relaciones económicas, etc.
Respecto al carácter prescriptivo de este argumento se puede objetar que incluso admitiendo que las relaciones políticas cambien y que, por ello, siempre exigen una regulación nueva, los intérpretes no tienen el derecho de cambiar el contenido de la constitución por vía de interpretación.
2. Segundo argumento: Los textos constitucionales son diferentes de cualquier otro texto jurídico por su contenido normativo, ya que no se limitan a formular reglas, sino que también establecen principios y/o proclaman valores.
Contra argumento: El hecho de presentar valores, principios y programas no es una exclusividad de los textos constitucionales. Los principios y valores también pueden ser formulados por leyes ordinarias.
Según el pensamiento jurídico común, cada ley expresa o supone una ratio legis, es decir, toda regla que no sea necesariamente constitucional tiene un principio inmerso, un fin inmerso.
1. Primer argumento: Los textos constitucionales son diferentes de cualquier otro texto normativo en virtud de su objeto, ya que disciplinan la llamada “materia constitucional”.
Contra argumento: Las fronteras de la materia constitucional son poco claras.
1. Según Kelsen: la materia constitucional se reduce a una disciplina de la función llamada legislativa, o sea la función que consiste en crear normas generales.
2. La mayoría de los autores à identifica la llamada “materia constitucional” en la organización y distribución de los poderes estatales y en la regulación de las relaciones verticales.
Ninguna constitución escrita existente regula la materia constitucional por entero. En cada sistema jurídico una gran parte de esta materia no está regulada por la Constitución sino por leyes ordinarias.
Garantía jurisdiccional de la constitución
Cuando la Constitución está garantizada es necesario distinguir entre 2 tipos de normas:
1. Normas sobre organización de los poderes públicos.
2. Normas “sustanciales”.
Normas sobre organización de los poderes públicos: En general las normas organizativas no pueden ser aplicadas más que por Órganos Constitucionales Supremos. Sin embargo en algunas Constituciones (Alemana e italiana) el tribunal constitucional es competente para juzgar, además de la legitimidad de las leyes, los conflictos entre poderes del Estado. Bajo estas condiciones las normas organizativas si son susceptibles de aplicación jurisdiccional no por parte de cualquier juez sino solamente por parte del juez constitucional.
Normas sustanciales: Si el control es difuso todo juez es competente para aplicar las normas constitucionales en cuestión.
Si el control es concentrado solo el Tribunal Constitucional es el intérprete “autentico” en última instancia de las normas constitucionales en cuestión.
Constituciones rígidas: son aquellas constituciones que si prevén un control de constitucionalidad. Como casi todas las constituciones contemporáneas.
1. Control difuso: todo juez está autorizado para pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de las leyes, con ocasión de cualquier controversia que sea sometida a su consideración.
2. Control concentrado: el poder de juzgar la legitimidad constitucional de las leyes está reservado a un órgano especializado: un tribunal constitucional.
Constituciones flexibles: son aquellas Constituciones que no prevén control jurisdiccional sobre la legitimidad constitucional de las leyes. EJEMPLO: La constitución de Estados Unidos antes de la decisión de la Suprema Corte en el caso Marbury vs Marshall.
Cualquier Constitución que no prevea control de constitucionalidad sobre las leyes, no está sujeta a alguna aplicación jurisdiccional, poco importa su contenido, su aplicación entera le compete a Órganos Supremos Constitucionales, por tanto de órganos políticos.
Estructura de la constitución
Constituciones largas: además de "diseñar la forma del estado", contienen disposiciones sustanciales: una declaración de derechos o disposiciones teleológicas, que formulan principios y programas políticos.
Pueden en ciertas circunstancias, ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales.
Constituciones breves: las constituciones que se limitan a diseñar la forma del Estado, es decir, a regular la organización de los poderes estatales (su conformación, sus funciones, sus relaciones recíprocas, etcétera).
1. Contienen solo normas organizativas, por lo que no son susceptibles de aplicación jurisdiccional.
2. No regulan las relaciones sociales entre ciudadanos (relaciones horizontales) ni entre ciudadanos y el Estado (relaciones verticales).
3. Se dirigen exclusivamente a los órganos constitucionales supremos, quienes son los únicos competentes para aplicar la constitución.