door Daniel Sanchez 2 jaren geleden
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Locatio operis faciendi (arrendamiento para confección de obra material): En este contrato, a la inversa de los anteriores, era el locator el que pagaba, y el conductor era quien hacía la obra. Se entregaba una cosa material para que la otra realizara una obra. Los materiales debían ser suministrados por una persona distinta de quien debía confeccionar la obra: de otra manera sería compraventa. El locator debía recibir y aceptar la obra.
Si la cosa perecía por fuerza mayor o caso fortuito en manos del conductor debía pagarla (se excusaba de pagarla si no era por la causa señalada). Después de recibida y aceptada la cosa, si perecía así fuera por fuerza mayor o caso fortuito debía pagar el precio
Locatio operarum (arrendamiento de servicio): Locator prestaba los servicios y el conductor se beneficiaba de éstos. No todos los servicios podían ser objeto de éste contrato. Se excluyen profesiones liberales (abogacía y medicina). Conductor debía pagar la merces, cuando el servicio no se podía prestar por parte del locator por fuerza mayor (siempre que no fuera por su culpa o durante periodo de mora).
Locatio reum (Arrendamiento de cosas): Su objeto se daba sobre cosas susceptibles de usarse y disfrutarse sin que fueran consumidas con el primer uso (regla general). Se transmitía la mera tenencia. Era posible el arrendamiento de cosa ajena. El precio (merces) debía ser en dinero. Los efectos del contrato se generan para ambas partes. Arrendador (acción conducti) arrendatario (acción locati).
De los riesgos en el arrendamiento de cosas: -Se aplicaban los principios res perit domino (cosa perece para el dueño) y res perit creditoris (cosa perece para el deudor).Cuando la cosa se destruía por fuerza mayor o caso fortuito (sin responsabilidad del conductor-arrendatario). -El contrato no producía efectos si la cosa perecía por fuerza mayor o caso fortuito en manos del locator.
Terminación del contrato de arrendamiento (locatio rerum): -Expiración del tiempo (operaba aquiescencia tácita). -Pérdida de la cosa arrendada. -Mutuo disentimiento. -Cuando no se abusaba del disfrute de la cosa, no pagaba (durante dos años), cuando el locator requería la cosa para su habitación.
Obligaciones del conductor (arrendatario): -Pagar según periodicidad pactada. -Restituir la cosa arrendada vencido el plazo (respondía por dolo y culpa leve). Se liberaba de responder: fuerza mayor (siempre que no fuera su responsabilidad o se encontrara en mora).
Obligaciones del locator (arrendador): -Garantizar uso, goce y disfrute temporal de la cosa arrendada. Sino lo hacía debía indemnizar (vicios ocultos). Venta de cosa arrendada. -Tenía máximo de responsabilidad civil (dolo y culpa leve). Entrega de la mera tradición.
Sociedades particulares : Sociedades unius rei: se constituía sobre una o más cosas determinadas. Para realizar un solo negocio determinado. Sociedades alicuis negotiationis: se constituía para desarrollo de una serie de negocios de un género determinado. Ejemplo: Banqueros, transporte, trabajos públicos y suministro. Sociedades vectigalium: se constituían para para recaudar en su provecho contribuciones a favor del Estado. A excepción de las demás sociedades continuaba con los herederos del socio difunto.
Las Universales : Omnium bonorum: Formada por bienes , créditos activos o pasivos de lo asociados presentes o futuros. Ejemplo: Patrimonio común entre herederos del pater familia. Omnium quae ex quaestu: Formada sobre los bienes futuros que llegarán a adquirir los asociados como consecuencia de su trabajo y nada más que sobre ellos. Ejemplo: Libertos se asociaban con base en la expectativa de los bienes que llegasen a adquirir como producto de sus trabajos personales.
Obligaciones de los socios frente a terceros
1- Socios gestores responden en nombre propio. 2- Respondían por dolo y culpa leve. 3- El animus contrahendae societatis
Obligaciones entre socios
1- Llevar a la sociedad el aporte convenido. (respondía por vicios ocultos y evicción). 2-Obligación y derecho de administrar bienes sociales
Si la pérdida era por caso fortuito, de obligaciones puras y simples o a plazo, la cosa perecía para el comprador.
Dos principios resuelven la cuestión:
Res perit domino: “La cosa perece para su dueño-vendedor”. Cuando algo perece, en principio es su propietario quien soporta la pérdida.
Res peni creditoris: Cuando la cosa que perece es objeto de una obligación insatisfecha.
El contrato de compraventa admitía las modalidades de término y condición. La obligación suspensiva no suspendía la existencia del contrato. Las obligaciones se hacían exigibles cuando la condición se daba. El término extintivo o la condición resolutoria ponían fin al contrato. Si se ejecutaba una obligación antes de cumplirse la condición suspensiva: podía interponerse la acción de pago de lo no debido.
El principal deber es pagar. El deber es hacerlo de inmediato. Puede también pactarse un plazo. Desde el momento que iniciaba el disfrute de la cosa debía apagarse intereses. El comprador debía pagar los gastos de conservación en que incurriera el vendedor.
Recursos a favor del vendedor:
El vendedor podía retener la cosa hasta el pago, salvo si había pactado un plazo para cancelar el precio. Si no se verifica el pago no se transfería el dominio. El vendedor por podía hacer uso de acción reivindicatoria. Cláusula especial: “si no se hace el pago, se resuelve el contrato” (pacto comisorio en el derecho civil moderno).
Obligación de garantizar al comprador contra la evicción de la cosa vendida
La pérdida de la cosa por hechos imputables al vendedor la denominó el derecho romano evicción. El vendedor debía garantizar el disfrute pleno, completo y pacífico de la cosa vendida. En una época primitiva del desarrollo de esta institución el vendedor debía regresar el doble del valor que recibió en caso que al comprador se le quitara la cosa adquirida. Cuando la compraventa se realizó por stipulatio la promesa del vendedor comprendía la manifestación de responder por evicción. El comprador debía elegir: Indemnización o stipulatio dúplex.
Del monto de la indemnización
Es el monto pagado por los daños sufridos (valor de la cosa, frutos y costos de conservación). Si había pacto stipulatio dúplex era ese el valor a cancelar exclusivamente. La evicción podía ser total o parcial, la primera por perdida total, la segunda por un derecho: Privación del usufructo. Gravamen como servidumbre parcial. En estos casos la indemnización debía ser proporcional al daño sufrido
Elementos para sanear por evicción
Obligación de hacer, salir en defensa del comprador en un proceso judicial, y obligación de dar, consistente en indemnizar. Para que dichas obligaciones existieran eran necesarios los siguientes requisitos:
Que el tercero se dirigiera en acción judicial contra el comprador (reclamando ser dueño o exigiendo otro derecho). Que el comprador avisara al vendedor para que lo defendiera, sino le avisaba perdía el derecho de reclamarle. Que la acción del tercero fuera por causa del vendedor, y que dicha causa fuera anterior al contrato. Que la causa de la pérdida no se debiera descuido suyo, o a error e ignorancia del juez. El vendedor no era responsable.
De la obligación de garantizar al comprador contra vicios ocultos de la cosa vendida
El vendedor responde por defectos que inhabiliten el uso y disfrute de la cosa vendida. De conformidad con el derecho romano (edictos de los ediles curules). Efectos: Deshacer (resolución del contrato) el contrato (acción redhibitoria) y disminuir el precio de venta (actio cuantis minoris). Si prosperaba la acción el vendedor debía devolver el precio que se le pago más los intereses, y el comprador la cosa vendida con accesiones y frutos. El termino de ejecución de la actio cuantis minoris era de un año después de celebrado el contrato. La stipulatio duplex también aplicaba para vicios redhibitorios (cláusula penal). Era excluyente con otras acciones propias del contrato.
Obligación de entregar: Era una verdadera tradición
Cosa nec mancipi: La sola entrega transfiere dominio y posesión. Cosa mancipi: La sola entrega no transfiere el dominio. La entrega transfería la posesión. Se requería formalidad (mancipatio o iniure). El vendedor debe transferir la cosa con todos los accesorios y frutos causados desde el perfeccionamiento del contrato hasta la entrega. El vendedor responde por dolo y hasta culpa leve desde el perfeccionamiento del contrato y hasta la entrega de la cosa.