ANGELICA ALEJANDRA OCEGUEDA PÉREZ
Cuotas Compensatorias Ley de Comercio Exterior.
Art. 70-A y 70-B
Los Productores:
deberán expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie el examen de vigencia, y presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria.
La Secretaría:
publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento.
Art. 71
No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:
Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación,
de salud pública o de servicio social
Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal
Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados
Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales
Art. 62
Las cuotas compensatorias pertenecen a la Secretaría
Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de
la subvención.
Art. 63
Serán aprovechamientos en términos del art. 3° del CFF.
Art. 64
La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente.
Art. 70
se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:
Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio
Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio
Art. 67 y 68
Las cuotas compensatorias definitivas:
Art. 68, podrán revisarse anualmente a petición de parte o
en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría
Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias
definitivas tendrán también el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.
Art. 67, estarán vigentes durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
Art. 66
Los importadores de una mercancía por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva:
no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria
Art. 65-A
En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional:
La Secretaría determinará la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación
Art. 65
Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado.
Si en la resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, a devolver, con los intereses.
La SHCP
podrá aceptar las garantías constituidas conforme al CFF, tratándose de cuotas compensatorias provisionales.
procederá al cobro de las cuotas
compensatorias provisionales y definitivas.