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door maria andrea gonzalez diaz 3 jaren geleden

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la gestalt en el diseño grafico

El decreto establece regulaciones específicas para el servicio farmacéutico en Colombia, abarcando diversas actividades y procesos relacionados con la provisión de medicamentos y dispositivos médicos.

la gestalt en el diseño grafico

decretos 2200-2330-780

DECRETO NUMERO 2200 DE 2005

Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del Artículo 154 de la ley 100 de 1993 DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO.- El presente decreto tiene por objeto regular las actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico. ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLlCACION.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los prestadores de servicios de salud, incluyendo a los que operen en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a todo establecimiento farmacéutico donde se almacenen, comercialicen, distribuyan o dispensen medicamentos o dispositivos médicos, en relación con el o los procesos para los que esté autorizado y a toda entidad o persona que realice una o más actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico. PARÁGRAFO.- Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto a los laboratorios farmacéuticos cuyo funcionamiento continuará regido por las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES.- Para efectos del presente decreto adóptense las siguientes definiciones:

USO ADECUADO DE MEDICAMENTOS.-

SERVICIO DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS

(PRUM).-

PROBLEMAS RELACIONADOS CON lA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS

PROBLEMAS RELACIONADOS CON MEDICAMENTOS (PRM)

PREPARACIÓN MAGISTRAL.- E

PERFIL FARMACOTERAPÉUTICO

GESTIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

FARMACOVIGlLANCIA.-

FARMACOEPIDEMIOlOGíA.

FARMACOECONOMíA.

FARMACOCINÉTICA CLÍNICA.-

EVENTO ADVERSO

ESTUDIOS DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS.-

ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO

DISTRIBUCIÓN INTRAHOSPITALARIA DE MEDICAMENTOS.

DISTRIBUCIÓN FÍSICA DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

DISPENSACIÓN

ATENCION FARMACÉUTICA

CAPÍTULO II DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

FARMACÉUTICOS MINORISTAS.

ARTÍCULO 12. APERTURA O TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS

publicación del presente decreto.

será determinado por el Ministerio de la Protección Social dentro del año siguiente a la

farmacéutico y la construcción de guías para actividades críticas. El Modelo de Gestión

establecimiento de los procedimientos para cada uno de los procesos del servicio

farmacéutico, como el conjunto esencial de técnicas para la planeación estratégica, el

ARTÍCULO 14. MODELO DE GESTIÓN.- Créase el modelo de gestión del servicio

Calidad Institucional, de conformidad con las leyes y demás normas sobre la materia.

desarrollar, implementar, mantener, revisar y perfeccionar un Sistema de Gestión de la

establecimiento farmacéutico o persona autorizada, tendrá la responsabilidad de

ARTÍCULO 13. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALlDAD.- Todo servicio farmacéutico,

correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la

expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal,

PARÁGRAFO.- Para la determinación de las distancias se presentará la certificación

se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio.

establecimientos farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las medidas

establecimiento farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos

farmacéutico minorista solicitante hasta el centro de la entrada principal del

La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal del establecimiento

ARTÍCULO 11. ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS.-

Estado y los usuarios, beneficiarios o destinatarios por los resultados de la gestión.

actividades y/o procesos, responsabilizándose solidariamente con la contratante ante el

Ministerio de la Protección Social y demás normas que regulen las respectivas

por el presente decreto, el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico que determine el

de otra persona, deberán cumplir para ello con las condiciones y requisitos establecidos

realizar una o más actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico por cuenta

PARÁGRAFO QUINTO. Los establecimientos farmacéuticos que se encarguen de

recurso humano autorizado para estos establecimientos.

perjuicio de que en cada uno de éstos sitios esté a cargo del Expendedor de Drogas o el

cada cinco (5) de ellas estarán bajo la dirección de un Químico Farmacéutico, sin

PARÁGRAFO CUARTO. En las agrupaciones de Droguerías de un mismo propietario,

establezcan en el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico.

demás productos autorizados, así como, someterse a las demás condiciones que se

que permitan la conservación de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos y

iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias y eléctricas,

independiente; área física exclusiva, de circulación restringida y de fácil acceso;

deberán tener una estructura acorde con los procesos que realicen; ubicación

en cuenta el volumen de actividades y el número de trabajadores que laboren en éstos,

Especialidades Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y personas autorizadas, teniendo

PARÁGRAFO TERCERO. Las Farmacias-Droguerías, Droguerías, Agencias de

expedirá el Ministerio de la Protección Social.

establecido en el presente decreto y el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico que

Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir íntegramente con lo

personas autorizadas, sean contratadas para la prestación de servicios dentro del

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando las Farmacias-Droguerías, Droguerías o las

decreto.

normas especiales vigentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 del presente

PARÁGRAFO PRIMERO. Los laboratorios farmacéuticos continuarán regidos por las

medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos relacionados.

servicio farmacéutico respecto del embalaje, transporte y entrega física de

requisitos y técnicas establecidos por las normas especiales y el Modelo de Gestión del

Los establecimientos farmacéuticos y personas autorizadas quedan sometidos a los

Almacenamiento.

Farmacia. Estos establecimientos se someterán al proceso de Recepción y

dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de

b. Depósitos de Drogas donde no se realice el proceso especial de reenvase. La

b) Reenvase.

a) Recepción y Almacenamiento

someterán a los procesos de:

estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos establecimientos se

a. Depósitos de Drogas donde se realice el proceso especial de reenvase. La dirección

4. Depósitos de Drogas.

establecimientos se someterán al proceso de Recepción y Almacenamiento.

Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos

3. Agencias de Especialidades Farmacéuticas. La dirección estará a cargo del

Expendedor de Drogas. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:

Regencia de Farmacia, Director de Droguería, Farmacéutico Licenciado, o el

2. Droguerías.- La dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico, Tecnólogo en

c) Preparaciones magistrales.

b) Dispensación.

a) Recepción y Almacenamiento.

Farmacéutico. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:

1. Farmacias-Droguerías.- La dirección estará a cargo exclusivamente del Químico

vigentes.

médicos, en los aspectos siguientes y en los demás seguirán regidos por las normas

demás normas que los modifiquen, en relación con los medicamentos y dispositivos

contenidas en el presente decreto, el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico y

Los establecimientos farmacéuticos sólo están obligados a cumplir con las disposiciones

ARTÍCULO 10. GRADOS DE COMPLEJIDAD DEL SERVICO FARMACÉUTICO.-

ARTÍCULO 9. RECURSO HUMANO DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

efectivamente cubierta por dicho profesional.

una zona geográfica de una ciudad, municipio, distrito o provincia que pueda ser

donde haya dispensación de medicamentos, los que deberán encontrarse ubicados en

su institución un número máximo de cinco (5) servicios farmacéuticos ambulatorios

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Un Químico Farmacéutico podrá dirigir dentro de la red de

adelanten en la institución.

número que garantice el cumplimiento de los procesos propios de dicho servicio que se

calidades señaladas en la normatividad vigente para el ejercicio de cada cargo y en

PARÁGRAFO PRIMERO.- El servicio farmacéutico contará con personal de las

Farmacéutico o el Tecnólogo en Regencia de Farmacia.

2. El servicio farmacéutico de baja complejidad estará dirigido por el Químico

Farmacéutico.

1. El servicio farmacéutico de alta y mediana complejidad estará dirigido por el Químico

ARTÍCULO 8. REQUISITOS DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

ARTÍCULO 7. FUNCIONES DEL SERVICIO FARMACÉUTICO.-

ARTÍCULO 6. OBJETIVOS DEL SERVICIO FARMACÉUTICO

SERVICIO FARMACÉUTICO DEPENDIENTE.-

SERVICIO FARMACÉUTICO INDEPENDIENTE

DECRETO NÚMERO 780 DE 2016

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y CONSIDERANDO
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley 019 de 2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia; razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos DECRETO NÚMERO 7 8 g DE 2016 HOJA No 2 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en los decretos compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único sectorial. Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARTE 1 SECTOR CENTRALIZADO TÍTULO 1 CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Salud y Protección Social

TÍTULO 2 FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.2 Fondo de Salvamento y Garantías para e/ Sector SaludFONSAET

Artículo 1.1.2.1 Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA. E

TÍTULO 3 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

(Ley 1616 de 2013)

Artículo 1.1.3.16 Consejo Nacional de Salud Mental

(Decreto 2478 de 2014)

Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

DECRETO NOME10 780 DE 2016 HOJA No 5

de Seguridad Social.

Artículo 1.1.3.15 Instancia de Coordinación y Asesoría dentro del Sistema General

(Decreto 859 de 2014)

Artículo 1.1.3.14 Comisión Intersectorial de Salud Pública

(Arts. 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012)

de Operación del Aseguramiento en Salud.

Artículo 1.1.3.13 Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones

(Decreto 1071 de 2012)

Médicos.

Artículo 1.1.3.12 Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos

(Decreto 540 de 2012 modificado por el Decreto 618 de 2014)

Social.

Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección

Artículo 1.1.3.11 Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de

(Decreto 3951 de 2010)

Artículo 1.1.3.10 Consejo Nacional de Discapacidad.

(Decreto 2968 de 2010)

de los Derechos Sexuales y Reproductivos.

Artículo 1.1.3.9 Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía

(Decreto 120 de 2010)

Alcohol.

Artículo 1.1.3.8 Comisión Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del

(Decreto 2055 de 2009)

Artículo 1.1.3.7 Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y NutricionalCISAN

(Decreto 1730 de 2008 y Decreto 2006 de 2008)

Artículo 1.1.3.6 Comisión Intersectorial para el Talento Humano en salud.

(Decreto 4690 de 2007)

margen de la Ley.

utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al

Artículo 1.1.3.5 Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y

DECRETO NÚMERO 780 DE 2016 HOJA No 4

(Arts. 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006)

laboratorios.

Artículo 1.1.3.4 Comisión nacional intersectorial para la red nacional de

(Decreto 1562 de 2002)

ADN

practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de

Artículo 1.1.3.3 Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que

(Arts. 47, 48 y49 del Decreto 1543 de 1997)

Artículo 1.1.3.2 Consejo Nacional de SIDA

(Decreto 2257 de 1986)

Artículo 1.1.3.1 Consejo Nacional de Control de ZOONOSIS

PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO TÍTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

LIBRO 2

Artículo 1.2.3.1 Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS -

OTRAS ENTIDADES

TÍTULO 3

Artículo 1.2.2.1 Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

ENTIDADES VINCULADAS

TÍTULO 2

Artículo 1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud

Sanatorio de Contratación -ESE

Sanatorio de Agua de Dios - ESE.

Instituto Nacional de Cancerología - ESE.

Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" - ESE.

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -

Artículo 1.2.1.8

Artículo 1.2.1.7

Artículo 1.2.1.6

Artículo 1.2.1.5

Artículo 1.2.1.4

Artículo 1.2.1.3

Invima

Artículo 1.2.1.2

(Decreto 4109 de 2011)

Artículo 1.2.11 Instituto Nacional de Salud - INS.

PARTE 1 AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1.1.3 Definiciones

EPS entre regímenes diferentes, y validación tendrán los siguientes alcances

18. Validación:

17. Traslado de EPS entre regímenes diferentes:

16. Traslado de EPS dentro de un mismo régimen:

15. Traslados

14. Registro de novedades:

13. Registro en el Sistema de Afiliación Transaccional:

12. Poblaciones especiales:

11. Plan de beneficios

10. Novedades

9. Movilidad:

8. Inscripción a la EPS:

7. Información de referencia:

6. Datos complementados

5. Datos básicos

4. Afiliado cabeza de familia:

3. Afiliado adicional:

2. Afiliado

1. Afiliación:

Artículo 2.1.1.4 Aplicación del principio de la buena fe

Artículo 2.1.1.10 Deberes de las personas

Artículo 2.1.1.9 Prohibición de conductas tendientes a afectar derechos de los afiliados

Artículo 2.1.1.8 Prohibición de adelantar afiliaciones por entidades no autorizadas

Artículo 2.1.1.7 Prohibición a las entidades territoriales y a las entidades responsables de las poblaciones especiales. L

Artículo 2.1.1.6 Prohibición de selección de riesgo por parte de las EPS

Artículo 2.1.1.5 Prohibición de solicitar requisitos adicionales

TÍTULO 2 SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL

Artículo 2.1.2.2 Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional. Constituyen elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional, los siguientes: s

(Art. 12 de/Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.2.3 Soportes documentales en el Sistema de Afiliación Transaccional

Artículo 2.1.2.4 Identificación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud

Artículo 2.1.2.5 Transición al Sistema de Afiliación Transaccionat Las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a la fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliación Transaccional, se encuentren incluidas en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)

TÍTULO 3 REGLAS DE AFILIACIÓN COMUNES A LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO

Artículo 2.1.3.1 Afiliación

adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de los cotizantes

novedades de traslado y de movilidad deberán realizarse en el formulario físico que

Protección Social para la utilización del formulario electrónico, la afiliación y las

Transaccional y de acuerdo con la fecha que defina el Ministerio de Salud y

Parágrafo 4. Hasta tanto entre en operación plena el Sistema de Afiliación

de la cotización.

definido en la presente Parte podrán efectuar el pago proporcional a los días objeto

primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones de acuerdo con lo

Parágrafo 3. Cuando los trabajadores independientes realicen la afiliación por

afiliado.

Parágrafo 2. La desafiliación al Sistema sólo se producirá por el fallecimiento del

presente Parte.

Parágrafo 1. La escogencia de EPS es libre, salvo las excepciones previstas en la

diligenciamiento de formulario físico.

cuales, de manera excepcional, la afiliación podrá efectuarse mediante el

afiliación deberá realizarse a través del formulario electrónico y los eventos en los

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la fecha a partir de la cual la

Artículo 2.1.3.4 Acceso a los servicios de salud. E

Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuaría afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:

calidad de refugiados o asilados.

Artículo 2.1.3.6 Composición del núcleo familiar. Para efectos de la inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:

(Art. 23 del Decreto 2353 de 2015)

Artículo 2.1.3.12 Afiliación de recién nacido en parto no institucional

Artículo 2.1.3.13 Aporte del registro civil de nacimiento

Artículo 2.1.3.14 Afiliaciones múltiples

Artículo 2.1.3.15 Suspensión de la afiliación.

Artículo 2.1.3.16 Efectos de la suspensión de la afiliación

Artículo 2.1.3.18 Efectos de la terminación de la inscripción en una EPS.

TÍTULO 4 AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

TÍTULO 5 AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO

TÍTULO 6 NOVEDADES

Artículo 2.1.6.6 Reporte de novedades en el régimen subsidiado

Artículo 2.1.6.5 Reporte de novedades de los pensionados.

Artículo 2.1.6.4 Reporte de novedades en la condición de los beneficiarios.

Artículo 2.1.6.3 Reporte de novedades para trabajadores independientes

Artículo 2.1.6.2 Reporte de novedades para trabajadores dependientes.

Artículo 2.1.6.1 Novedades

TÍTULO 7 TRASLADOS Y MOVILIDAD

incluidas en el plan de beneficios

Artículo 2.1.7.17 Aprobación y pago de tecnologías en salud no

movilidad. E

Artículo 2.1.7.16 Condiciones de la operación de la novedad de

Artículo 2.1.7.15 Práctica no autorizada en la movilidad.

Artículo 2.1.7.14 Prevalencia de la movilidad sobre el traslado

Artículo 2.1.7.13 Limitaciones a la movilidad

Artículo 2.1.7.12 Recaudo de las cotizaciones.

Artículo 2.1.7.11 Prestaciones por efecto de la movilidad

Artículo 2.1.7.10 Efectividad de la novedad de movilidad. L

Artículo 2.1.7.9 Acreditación de la condición de beneficiarios en la movilidad

Artículo 2.1.7.8 Registro y reporte de la novedad de movilidad.

Artículo 2.1.7.7 Movilidad entre regímenes.

Artículo 2.1.7.6 Documentos para el traslado.

Artículo 2.1.7.5 Registro y reporte de la novedad de traslado

Artículo 2.1.7.4 Efectividad del traslado

Artículo 2.1.7.3 Excepciones a la regla general de permanencia

Artículo 2.1.7.2 Condiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud.

Artículo 2.1.7.1 Derecho a la libre escogencia de EPS

TÍTULO 8 MECANISMOS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD

Artículo 2.1.8.5 Garantía de la continuidad de la protección en salud de los beneficiarios de un cotizante fallecido

Artículo 2.1.8.4 Garantía de la continuidad del aseguramiento en salud durante el trámite pensionat

Artículo 2.1.8.3 Otras medidas de protección.

Artículo 2.1.8.2 Protección en salud a través del mecanismo de protección al cesante

Artículo 2.1.8.1 Período de protección laboral

TÍTULO 9 EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES Y GARANTÍA DE LA ATENCIÓN EN SALUD

Artículo 2.1.9.7 Efectos de la mora en las cotizaciones de los pensionados.

Artículo 2.1.9.6 Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en mora

Artículo 2.1.9.5 Garantía de la prestación de los servicios a las mujeres gestan tes y beneficiarios menores de edad por efectos de la mora. C

Artículo 2.1.9.4 Consecuencias de la suspensión de la afiliación del trabajador independiente

Artículo 2.1.9.3 Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores independientes.

Artículo 2.1.9.2 Consecuencias de la negación de la atención en salud por la mora del empleador cuando haya mediado el descuento de los aportes

Artículo 2.1.9.1 Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes

PARA NO HACER MAS EXTENZA LAINFORMAMACION ESTE DECRETO CONTIENE 672 PAGINAS DONDE SEEXPLICA PASO A PASO ES PROCESO DE LA SALUD CONTINUACION ABRA UN BREBE RESUMEN

Recopila las disposiciones para el funcionamiento adecuado del Sistema Obligatorio de Calidad en la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SOGCS, orientado al mejorar los resultados en la atención en salud, centrados en los usuarios a través de la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad

- El sistema de información para la calidad

- El Sistema Único de Acreditación

- La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud

- El Sistema Único de Habilitación

Se concentra en el flujo financiero de los recursos en el Régimen Subsidiado, desde el origen de cada una de las fuentes que los financian hasta su pago y aplicación para garantizar el acceso efectivo de la población al servicio de salud.

Por otro lado, relaciona sobre aportes patronales, los planes de atención complementarios en el Contributivo, los convenios entre EPS y Cajas de Compensación Familiar en la administración de los recursos del Régimen Subsidiado y su obligación en la contratación con Empresas Sociales del Estado

Este Decreto cuenta con un capitulo completo sobre las normas que actualmente rigen en la afiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el Régimen Contributivo y Subsidiado, traslado y movilidad de EPS, portabilidad, e implementación de Sistema de Información Transaccional que permite el acceso en tiempo real a los datos de información básica y complementaria de los afiliados.

El Decreto 780 de 2016 que recompila y simplifica todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud, tiene como objetivo racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único

Teniendo en cuenta los componentes del SOGCS que son:

Artículo 2.1.3.17 Artículo 32. Terminación de la inscripción en una EPS Artículo 2.1.3.18 Efectos de la terminación de la inscripción en una EPS.

se podrá efectuar según lo dispuesto en el artículo 2.1.3.10 de la presente Parte.

previstos en el artículo 2.1.3.7. en la presente Parte. La inscripción del recién nacido

toda inscripción de los beneficiarios exigirá la presentación de los documentos

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional,

durante el período en que el beneficiario carecía del derecho.

UPC y el per cápita para promoción y prevención que el Sistema hubiere reconocido

pierden su condición de tales, el afiliado cotizante deberá reintegrar el valor de las

parte del grupo familiar o no se registre la novedad de aquellos beneficiarios que

Cuando se inscriba un miembro que no cumple las condiciones legales para ser

beneficiarios, en los casos que sea necesario.

familiar, para lo cual deberán allegar el soporte documental de su calidad de

inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que conforman el núcleo

cabezas de familia deberán registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional e

Artículo 2.1.3.8 Inscripción del núcleo familiar. Los afiliados cotizantes o

(Art. 22 del Decreto 2353 de 2015)

por la autoridad competente.

7. Los menores en custodia legal con la orden judicial o acto administrativo expedido

de los dos padres.

defunción de los padres o la declaración suscrita por el cotizante sobre la ausencia

con el documento en que conste la pérdida de la patria potestad o el certificado de

6. La condición del numeral 7 del artículo 2.1.3.6 de la presente Parte se acreditará

o por la entidad competente cuando se trate de la calificación invalidez.

acreditará mediante el dictamen emitido por la EPS en la cual se encuentre afiliado

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) años se

autorizada.

del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad

4. La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de adopción o acta de entrega

consanguinidad, se acreditará con los registros civiles correspondientes.

3. La calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de

artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

los documentos previstos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el

2. La calidad de compañero o compañera permanente se acreditará con alguno de

1. La calidad de cónyuge, se acreditará con el Registro Civil de Matrimonio.

beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:

beneficiarios. La acreditación y soporte documental de la calidad de los

Artículo 2.1.3.7 Acreditación y soporte documental de los

(Art. 21 del Decreto 2353 de 2015)

Sector Salud y Protección Social"

Continuación de Decreto "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

y se presumirá la buena fe en su declaración.

la dependencia económica se declarará en el momento de la inscripción en la EPS

Parágrafo 6. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional,

al cotizante.

aplicable en el régimen subsidiado y para el efecto, el cabeza de familia se asimilará

Parágrafo 5. La composición del núcleo familiar prevista en el presente artículo será

artículo.

a la identificación de los núcleos familiares, conforme a lo establecido en el presente

demás entidades responsables de la afiliación en el régimen subsidiado, tendientes

lineamientos que deben observar las entidades territoriales, las EPS, los afiliados y

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las estrategias y

se estará a lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

no puedan ser inscritas como beneficiarias en el núcleo familiar simultáneamente,

Parágrafo 3. En los casos en los que existan dos personas con igual derecho que

a las normas legales.

padres adoptantes o a los terceros a quienes se haya otorgado la custodia conforme

a ser incluidos en el núcleo familiar desde el momento mismo de su entrega a los

Parágrafo 2. Los hijos adoptivos y los menores en custodia legal tendrán derecho

se registrará a través del Sistema de Afiliación Transaccional.

recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Esta condición

Parágrafo 1. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona

previstos en el plan de beneficios.

pensionados cotizantes únicamente recibirán la prestación de los servicios de salud

Los miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al sistema y los

competente.

9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad

éste.

padres del cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de

8. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los

grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de éste.

la pérdida de la patria potestad o la ausencia de éstos, se encuentren hasta el tercer

incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres,

7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con

hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición.

6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 3 y 4 del presente artículo

definidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo;

incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones

5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado,

4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen

económicamente del cotizante;

3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen

parejas del mismo sexo;

2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las

1. El cónyuge;

6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la

permanencia, según corresponda, para los extranjeros.

5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de

4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.

(18) años de edad.

3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho

años de edad.

2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7)

menores de 3 meses.

1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para

Artículo 2.1.3.2 Obligatoriedad de la afiliación

Artículo 2.1.3.3 Información para la administración del riesgo en salud.

6. La plataforma tecnológica y de comunicaciones que soporte este Sistema.

permiten controlar la calidad de los datos y la integridad de la información.

que soportan las validaciones para el registro de la afiliación y las novedades y que

5. Las reglas de afiliación y novedades contenidas en las disposiciones vigentes

relevante.

demás información que el Ministerio de Salud y Protección Social considere

Seguridad Social en Salud, su identificación, estado de pago de las cotizaciones y

4. El registro oficial de todos los aportantes y afiliados al Sistema General de

Sistema.

3. La información de referencia que permita validar los datos que se ingresen al

especiales y de excepción.

Sistema General de Seguridad Social en Salud y entre éste y los regímenes

2. La información de referencia que permita controlar la multiafiliación al interior del

1. La información de referencia para la correcta identificación de los afiliados, construida a partir de la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y

Artículo 2.1.2.1 Creación del Sistema de Afiliación Transaccional

Artículo 2.1.1.2 Campo de aplicación. L

Artículo 2.1.1.1 Objeto

DECRETO 2330 DE 2006 (julio 12)

por el cual se modifica el Decreto 2200 de 2005 y se dictan otras disposiciones.
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993. DECRETA

Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2200 de 2005; en el siguiente aspecto: La definición de "Preparación Magistral", quedará así: "Preparación magistral. Es el preparado o producto farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser de dispensación inmediata".

Artículo 2°. Modificase el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así: "1. Farmacias-droguerías. Estos establecimientos se someterán a los procesos de: a) Recepción y almacenamiento; b) Dispensación; c) Preparaciones magistrales. La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del químico farmacéutico. Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en preparaciones no estériles y de uso tópico, tales como: polvos, ungüentos, pomadas, cremas, geles, lociones, podrán ser elaboradas por el tecnólogo en regencia de farmacia, en cuyo caso, la dirección técnica podrá estar a cargo de este último".

Artículo 3°. Derógase el parágrafo 4° del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005. Artículo 4°. Modificase el artículo 14 del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 14. Modelo de gestión. Créase el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico, como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de planeación y gestión del servicio, procedimientos para cada uno de los procesos del servicio farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas. El Modelo de Gestión será determinado por el Ministerio de la Protección Social a más tardar el 31 de diciembre de 2006".

Artículo 5°. Procedimiento de inyectología en farmacias-droguerías y droguerías. Las farmacias-droguerías y droguerías podrán ofrecer al público el procedimiento de inyectología, en las condiciones siguientes: 1. Infraestructura y dotación. a) Contar con una sección especial e independiente, que ofrezca la privacidad y comodidad para el administrador y el paciente, y que cuente con un lavamanos en el mismo sitio o en sitio cercano; b) Tener una camilla, escalerilla y mesa auxiliar; c) Contar con jeringas desechables, recipiente algodonero y cubetas; d) Tener toallas desechables; e) Contar con los demás materiales y dotación necesaria para el procedimiento de inyectología.2. Recurso humano. El encargado de administrar el medicamento inyectable debe contar con formación académica y entrenamiento que lo autorice para ello, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza y desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de procedimientos técnicos. 4. Prohibiciones. No se podrán administrar medicamentos por vía intravenosa ni practicar pruebas de sensibilidad. 5. Solicitud de la prescripción médica. La prescripción médica será requisito indispensable para la administración de cualquier medicamento por vía intramuscular.

Artículo 6°. Procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción. Las farmacias-droguerías y droguerías que ofrezcan el procedimiento de inyectología, también podrán ofrecer al público el procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción, siempre y cuando el director técnico sea químico farmacéutico o el tecnólogo en regencia de farmacia y que se cumpla con las condiciones siguientes: 1. Infraestructura y dotación. a) Contar con una área especial e independiente, debidamente dotada que ofrezca la privacidad y comodidad para el paciente y para quien aplique la prueba. Con adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y su temperatura deberá estar entre 15-25°C. Este sitio podrá ser el mismo utilizado para inyectología;

b) Contar con un equipo con registro sanitario del Invima, debidamente calibrado y micro lancetas registradas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; c) Contar con tiras reactivas, con registro sanitario del Invima, para cada paciente individual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2004 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; d) Conservar la fecha de vencimiento vigente de las tiras reactivas y las condiciones de almacenamiento previstas por el fabricante; e) Contar con un lavamanos, en el mismo sitio o en sitio cercano; f) Tener toallas desechables y recipiente algodonero; g) Contar con materiales y demás dotación necesaria para el procedimiento incluyendo lo requerido para el manejo de desechos; h) Contar con un libro de registro diario de pacientes y de resultado del monitoreo y donde se encuentre registrada la calibración del equipo; i) Entregar los resultados al paciente en forma escrita con el nombre de la persona que realizó el procedimiento y no podrá hacer ningún tipo de interpretación; j) Mantener los registros en archivo, durante el tiempo contemplado en la normatividad vigente.

Artículo 7°. Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los procedimientos referidos en los artículos 5° y 6°, corresponderán a las entidades territoriales de salud que hayan autorizado a dichos establecimientos farmacéuticos a la práctica de los mencionados procedimientos. Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3°, 11, y 14 del Decreto 2200 de 2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.