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door Mafe Lopez 3 jaren geleden

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Ley 115 del 8 de Febrero de 1994

La Ley 115 del 8 de febrero de 1994 establece diversas modalidades de atención educativa para diferentes poblaciones en Colombia. En su Título III, se destacan programas específicos para la educación de adultos, incluyendo métodos semipresenciales y el fomento de la educación no formal.

Ley 115 del 8 de Febrero de 1994

Ley 115 del 8 de Febrero de 1994

Título IV: Organización para la prestación de servicio

Capítulo 4
Artículo 90

Certificados en la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente

Artículo 89

Reglamentación de títulos

Artículo 88

El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma

Artículo 87

Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes

Artículo 86

Flexibilidad del calendario académico

Artículo 85

Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna

Artículo 84

Evaluación institucional anual

Artículo 83

La evaluación de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo

Artículo 82

Evaluación de directivos docentes estatales. Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional

Artículo 81

Exámenes periódicos

Artículo 80

Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES

Artículo 79

El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.

Artículo 78

El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.

Artículo 77

Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel

Artículo 76

Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y loca

Artículo 75

El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, no formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley

Artículo 74

El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley

Artículo 73

Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento

Artículo 72

El Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo. Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

Titulo V: De los educandos

Capítulo 2
Artículo 103

. Otorgamiento de subsidios y créditos

Artículo 102

Textos y materiales educativos

Artículo 101

Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.

Artículo 100

Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente.

Artículo 99

Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

Artículo 98

El carnet estudiantil. El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo.

Capítulo 1
Artículo 97

Servicio social obligatorio

Artículo 96

Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.

Artículo 95

Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico

Artículo 94

En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.

Artículo 93

Representante de los estudiantes

Artículo 92

La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico

Artículo 91

El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.

Titulo VI: De los educadores

Capitulo 6
Artículo 135

Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.

Artículo 134

Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial

Artículo 133

Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 132

Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones

Artículo 131

En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.

Artículo 130

Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente

Artículo 129

s. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran

Artículo 128
Artículo 127

Autoridad nominadora de los directivos docentes

Artículo 126

Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

Artículo 125

Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia

Artículo 124

Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable

Artículo 123

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses

Artículo 122

Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón

Artículo 121

Oficina de escalafón

Artículo 119

Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.

Artículo 118

Ejercicio de la docencia por otros profesionales

Artículo 117

Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador

Artículo 116

Título exigido para ejercicio de la docencia

Artículo 120

La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente

Articulo 115

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley

Artículo 114

Función asesora de las instituciones de formación de educadores

Artículo 113

Programas para la formación de educadores

Artículo 112

Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.

Artículo 110

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional

Artículo 111

La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado

Artículo 109

Finalidades de la formación de educadores: formar con calidad, desarrollo de la teoría, pedagogía

Artículo 108

En las áreas de la educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 107

Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal

Artículo 106

Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Artículo 105

Vinculación al servicio educativo estata

Artículo 104

El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad

Título VII: De los establecimientos educativos

Artículo 145

El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución

Artículo 144

Funciones del consejo directivo

Artículo 143

Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales

Artículo 142

. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico

Artículo 141

Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico

Artículo 140

Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas

Artículo 139

En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.

Artículo 138

Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley

Titulo III: Modalidades de atención educativas a poblaciones

Capitulo 5
Artículo 71

Fomento de la educación para la rehabilitación socia

Artículo 70

Apoyo a la capacitación de docentes

Artículo 69

La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.

Artículo 68

La educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad

Capitulo 4
Artículo 67

Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos

Artículo 66

Servicio social en educación campesina,Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y productiva

Artículo 65

Proyectos institucionales de educación campesina,Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.

Artículo 64

Fomento de la educación campesina.

Capitulo 3
Artículo 63

Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos

Artículo 62

Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados

Artículo 61

Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo

Artículo 60

Intervención de organismos internacionales

Artículo 59

Asesorías especializadas a n los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística

Artículo 58
Artículo 57

En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna

Artículo 56

La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad

Artículo 55

Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.

Artículo 54

Fomento a la educación no formal para adultos

Artículo 53

Programas semipresenciales para adultos.

Artículo 52

El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior

Artículo 51

Objetivos específicos para la educación de adultos: Adquirir y actualizar su formación, erradicar el analfabetismo, desarrollar la capacidad de formación

Artículo 50

La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles

Artículo 49

El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral

Artículo 48

programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones.

Artículo 47

Apoyo y fomento

Artículo 46

La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

Titulo II: Estructura del servicio educativo

Capítulo 3
Artículo 45

45. Sistema Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística y cultural

Artículo 44

El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura

Artículo 43

Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades

Capitulo 2
Artículo 42

Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no forma

Artículo 41

El Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella

Artículo 40

Programas de educación no formal a microempresas

Artículo 39

Educación no formal como subsidio familiar

Artículo 38

En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios

Artículo 37

La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley.

Artículo 36

La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.

Capitulo 1
Artículo 35

Articulación con la educación superior: Instituciones técnicas profesionales, Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y Universidades.

Artículo 34

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin

Artículo 33

Objetivos específicos de la educación media técnica: capacitación para el trabajo y vinculación en sector productivo

Artículo 32

La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios

Artículo 31

Áreas fundamentales de la educación media académica. ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de

Artículo 30

Son objetivos específicos de la educación media académica: profundización de un campo en específico, conocimientos avanzados en las ciencias, matemáticas, lengua castellana y extranjera.

Artículo 29

La educación media académica permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior.

Artículo 28

La educación media tendrá el carácter de académica o técnica

Artículo 27

Duración y finalidad de edicación media

Artículo 26

Servicio especial de educación labora

Artículo 25

La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo,

Artículo 24

Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio

Artículo 23

Áreas obligatorias y fundamentales: ciencias naturales, ciencias sociales, tecnología e informática, artística, ética y valores, educación física, religión, lengua extranjera, lengua castellana y matemáticas.

Artículo 22

Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria: comprender textos y expresar mensajes complejos orales y escritos, utiliza la lengua castellana como medio literario y se interesa de esta adquiere conocimientos de química, biología, física, algebra, sociales, educación física, lengua extranjera

Articulo 21

Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria: formación de los valores para desarrollar una buena convivencia y participar en eventos democráticos, comienza a escuchar, escribir, leer, interpretar y expresarse adecuadamente

Articulo 20

Son objetivos generales de la educación básica: Formación crítica, creativa, empieza a leer, escribir, escuchar, comprender, va desarrollando pensamiento analítico, comprende las tecnologías, se interesa por la investigación y las ciencias

Articulo 19

Definición y duración de la educación básica

Articulo 18

Ampliación de la atención en el nivel de preescolar

Articulo 17

Un grado obligatorio

Articulo 16

Objetivos específicos de la educación preescolar. conocer su propio cuerpo, desarrollo de la creatividad y de la expresión, también estímulos que contribuye la familia, observa y empieza a analizar

Articulo 15

La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual

Artículo 14

Enseñanza obligatoria: Comprensión de la Constitución, fomento de las diversas culturas, educación física, protección al ambiente, valores humanos y educación sexual.

Articulo 13

Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos

Articulo 12

El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados.

Artículo 11

Niveles de la educación forma: Preescolar, educación básica y educación media

Artículo 10

Titulo I : Disposiciones preliminares

ARTICULO 9NO
El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de carácter estatutario
ARTICULO 8VO
La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social
ARTICULO 7TO
A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos
ARTICULO 6TO
De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos
ARTICULO 5TO
Fines de la educación
ARTICULO 4TO
ARTICULO 3RO
El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado
ARTICULO 2DO
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos,
ARTICULO 1RO
La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social